REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2012-000018
ASUNTO : LP01-O-2012-000018

PONENTE: DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO


En fecha 17 de Julio de 2012, se le dio entrada a la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por la ciudadana Irazema Portillo, en su condición de madre del acusado JHONNY ENRIQUE ESCALANTE PORTILLO.

Realizado el estudio individual de las actuaciones, este Tribunal Colegiado para decidir hace las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA UNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EN LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO.

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 4° textualmente establece:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (subrayado nuestro).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 13 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, ha establecido que:
“Es doctrina de este Máximo Tribunal que, en materia de amparo, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia.”

De lo anterior se infiere que toda Acción de Amparo incoada contra una decisión u acción judicial, debe interponerse ante un Tribunal de superior jerarquía a aquél que dictó la decisión agraviante y nunca ante un Juzgado de la misma jerarquía, declarándose en este acto esta Sala de Apelaciones COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el último aparte del citado artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Considera esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, importante señalar que uno de los objetivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia.
MOTIVACIÓN

En fecha, 18 de Julio de 2012, con ocasión a la Acción de Amparo Constitucional, este Tribunal Colegiado, acordó a tenor de lo establecido en el artículo 18 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acordó un despacho saneador, ellos a los fines de otorgarle a la Accionante una garantía adicional a la parte actora.
Al folio 11 de las presentes actuaciones, obra inserta la boleta de notificación N° LG01BOL2012002215, mediante la cual en fecha 09 de Agosto del 2012, la ciudadana Irazema Portillo, se da por notificada del Despacho saneador ordenado por esta alzada.

Revisadas como han sido las presentes actuaciones esta Corte de Apelaciones observa: que desde la fecha 09/08/2012, fecha en la cual fue debidamente notificada la Accionante, del contenido del auto dictado por esta alzada en fecha 18/07/2012, en el cual se acordó notificarle a los fines que procedan a corregir la omisión encontrada en el escrito de acción de amparo constitucional interpuesto por la referida ciudadana, dentro del lapso de 48 horas siguientes a su notificación; ya que la misma no cumple con los requisitos formales de procedencia establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y en virtud que hasta la presente fecha la ciudadana Irazema Portillo, no ha interpuesto ante esta alzada la corrección del referido amparo encontrándose evidentemente transcurrido el lapso previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por tal razón esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida DECLARA la inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, remítanse las mismas al Archivo Judicial a objeto de su guarda y custodia. Cúmplase.


DISPOSITIVA
En merito de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales, DECLARA la inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por la ciudadana IRAZEMA PORTILLO.

Cópiese, Publíquese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE- PONENTE


DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
DR. ALFREDO TREJO GUERRERO


LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
En fecha ________________se libraron boletas N°_________________________________.
Sria