REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002013
ASUNTO : LK01-X-2012-000187

PONENTE: DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO

Las presentes actuaciones ingresan a esta Sala, en virtud de acta de inhibición de fecha 13 de Agosto de 2012, levantada por el Abogado Heriberto Antonio Peña, actuando con el carácter de Juez Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual presenta su INHIBICIÓN de conocer de la causa principal signada con el Nº LK01-P-2008-002013, por las razones que a continuación de se exponen:

En la audiencia del día de hoy, trece de agosto de dos mil doce (13.08.2012), presente por ante este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y ante la secretaria del mismo abogada María Cristina Gómez Montilla, el que suscribe, Juez en funciones de Juicio N° 01 del mencionado Circuito, abogado Heriberto Antonio Peña, titular de la cédula de identidad N° 14.916.748, expuso: “En el día de hoy, trece de agosto de dos mil doce (13.08.2012), presente por ante este Despacho de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el abogado Heriberto Peña, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.916.748, domiciliado en la ciudad de Mérida y civilmente hábil, quién procedió de acuerdo a las formalidades exigidas en los artículos 87, 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, a inhibirse de conocer en las actuaciones LP01-P-2008-002013, seguida al imputado GERARDO RAFAEL PACHECO BRICEÑO Y OTROS; y al respecto expresó: “procedo a inhibirme de la presente causa, motivado a que el ciudadano ABG. GENIS ARBEY NAVARRO SERNA, abogado defensor, manifestó en la audiencia de fecha 01-08-2012, lo siguiente: “…La garantía genérica establecida en el articulo 49 constitucional expresa el derecho que tiene el acusado a que sea juzgado por su juez natural, existe una causa donde se plantea la recusación en su contra, se llevo a la corte de apelación, donde se declaro sin lugar la solicitud, hecho que aun no se entiende. El ciudadano juez procede a inhibirse y la corte de apelaciones lo declara sin lugar; la corte de apelación no explica el porque se veía afectado de manera subjetiva el proceso. Solicito se sirva considerar honorable juez inhibirse en la presente causa, asimismo expongo que es la oportunidad para que el hecho que nos convoca se resuelva…”. Si bien es cierto en la causa LP01-P-2009-003815, el referido abogado planteó recusación en contra de este juzgador, no es menos cierto que la misma fue declarada sin lugar, ahora bien, una vez que la referida causa ingresa nuevamente a este despacho, no es menos cierto que este juzgador planteó inhibición en la misma en los términos siguientes: “…En el día de hoy, catorce de noviembre de dos mil once (14.11.2011), presente por ante este Despacho de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el abogado Heriberto Peña, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.916.748, domiciliado en la ciudad de Mérida y civilmente hábil, quién procedió de acuerdo a las formalidades exigidas en los artículos 87, 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, a inhibirse de conocer en las actuaciones N° LP01-P-2009-003501, seguida al imputado HECTOR LUIS DEL CASTILLO; y al respecto expresó: “De conformidad con el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, me inhibo de conocer de las actuaciones N° LP01-P-2009-003501, debido a que en la mencionada causa, en fecha dieciocho de octubre de dos mil once (18.10.2011), en la audiencia de juicio oral y público, el abogado de la defensa ABG. GENIS ARBEY NAVARRO SERNA, presentó de forma oral recusación, recusación esta que fue declarada sin lugar, por la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, sin embargo, la defensa momentos después que de forma oral presentara la recusación en contra de este juzgador, el mismo se levanto de manera abrupta de la sala de audiencias, profiriendo de forma grosera e irrespetuosa al Tribunal palabras sobre la imparcialidad de quien aquí suscribe en relación a la presente causa, tal y como consta en el acta de audiencia inserta a los folios 1590 al 1592, lo cual fue también resaltado en el respectivo informe de recusación, situación esta, hace que este juzgador vea afectada su imparcialidad, dejando expresamente claro que la inhibición presentada no es por los alegatos presentados por la defensa en relación a la recusación, ya que la misma fue declarada sin lugar, la inhibición presentada por este juzgador es motivado a la actitud ofensiva presentada por la defensa momentos después de presentar la recusación, hechos esto que afectan mi imparcialidad para seguir conociendo la presente causa, ya que en ningún momento este juzgador le ha faltado el respeto a ninguna de las partes de la presente causa, caracterizándose siempre este juzgador por conservar, el respeto, la compostura, la paciencia, la tolerancia, ecuanimidad, en todos los procesos judiciales que lleva a su cargo, al respecto como lo ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia, por la Sala de Constitucional, en decisión de fecha 08-07-2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, explano: “…En atención a ello, vemos que la garantía del juez natural versa en el hecho de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces, y que éste sea independiente e imparcial al momento de decidir. La garantía del juez natural pues, por ende, no radica en que determinado abogado en su condición de juez, sea titular de la causa que por distribución correspondió al tribunal que preside, ya que existen diversos motivos por los cuales puede desprenderse del conocimiento de la misma, tal como sucedió en el caso de autos, que fue a través de una inhibición, sin que ello constituya violación a ser juzgado por su juez natural. La inhibición es un acto del juez, es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial situación con las partes o con el objeto del proceso…”. (Negritas y subrayado del suscrito), así mismo, la Sala de Constitucional, en decisión de fecha 26-10-2010, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Molares Lamuño, explano: “…Las causales de inhibición o recusación se erigen como garantía del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial. En efecto, la competencia subjetiva del juez supone la resolución equitativa del asunto objeto del debate y, con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para la realización de una justicia no sujeta a formalidades insustanciales, tal y como lo propugnan los artículos 26 y 257 constitucionales…”. (Negritas y subrayado del suscrito), es por ello, que fundamento la presente inhibición, motivado a que como lo he expresado anteriormente, las situaciones presentadas, afectaron mi competencia subjetiva para conocer la presente causa, razón por la cual en aras a salvaguardar la administración de una justicia imparcial, como lo exige la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal. Solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, declare con lugar la inhibición planteada solo en relación a la presente causa por los argumentos antes señalados…”, dejando expresamente claro este juzgador que la inhibición planteada ante la Corte de Apelaciones, era solo y exclusivamente por la causa LP01-P-2009-003501, siendo tramitada con el numero de cuaderno LK01-X-2011-000132, siendo declarada con lugar la referida inhibición, sin embargo, honorable jueces de la Corte de Apelaciones, de la lectura de la decisión de fecha 24-11-2011, establece: “…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado HERIBERTO ANTONIO PEÑA, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conforme a la causal prevista en el numeral 8 del artículo 87, 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal…”, no dejando expresamente claro si este juzgador tiene que inhibirse en todas las causa en las que actúe el ABG. GENIS ARBEY NAVARRO SERNA, aún y cuando, este juzgador dejo expresamente claro como se indicó anteriormente que la referida inhibición era solo en la causa LP01-P-2009-003501, por las razones que se expusieron en la oportunidad correspondiente, es por ello, que solicitó que esta inhibición sea declarada sin lugar por los motivos siguientes: este juzgador no tiene causal alguna para inhibirse en todas las casas en las actúe el ABG. GENIS ARBEY NAVARRO SERNA, ya que no estoy en ninguna de las causales de inhibición que establece el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que este juzgador no tiene ningún motivo que pueda afectar su imparcialidad en la referida causa, por que en caso contrario este juzgador antes de que las partes pidieran su inhibición, el mismo como deber constitucional de imparcialidad que me caracteriza hubiese planteado la misma, siendo así la solicitud de inhibición no encuadra en las causales que establece el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que es evidente que este juzgador actuó apegado al Derecho, en consecuencia, a los fines de los Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, revisen la referida solicitud y aras de la transparencia del proceso penal, me inhibo de conocer de las presentes actuaciones. Solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, declare SIN lugar la inhibición planteada por no estar encuadrada en los términos del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este juzgador imparcial para conocer cualquier causa en la que actúe o sea parte el ABG. GENIS ARBEY NAVARRO SERNA, y así de esta manera se aclararía y se dejaría sentado este criterio.”. Terminó, se leyó y conformes firman. EL JUEZ DE JUICIO N° 01 ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA (FDO). ESTA EN TINTA EL SELLO DEL DESPACHO DE JUICIO N° 01. LA SECRETARIA: ABG. MARIA CRISTINA GOMEZ MONTILLA (FDO.).. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la inhibición una institución de índole procesal establecida en la ley, cuya finalidad es que los Jueces puedan separarse del conocimiento de una causa, cuando vean comprometida su labor judicial por alguna de las causales que lo hacen procedente, el cual garantiza a los justiciables un Juez libre de cualquier influencia externa capaz de afectar su objetividad e imparcialidad, y siendo que el Juez como tercero neutral para resolver los asuntos sometidos a su ministerio, debe ostentar como condición fundamental a la hora de juzgar la rectitud de conciencia materializada en la imparcialidad, lo cual se constituye en un principio y una garantía establecida por nuestro legislador y consagrada en el numera 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con el artículo 1 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de garantizar a las partes, que el Juez va a tomar una decisión solo ceñida a la ley y a la justicia; por lo que la inhibición y la recusación, son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas.

De allí que el Juez, en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien sea entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos vínculos ocasiona irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir el asunto que corresponda.

Tal proceder esta regulado por la norma procesal contenida en el articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: ”Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”.

En ese mismo orden de ideas, se advierte, que la norma transcrita condiciona la procedencia de la inhibición, a que se configure cualquiera de las causales contenidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez. (subrayado de esta alzada)
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Debe entenderse entonces la Inhibición como Un Derecho-Deber Del Juez, es decir, la obligación que le impone la Ley al funcionario judicial que este conociendo de un proceso penal, que se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder de inmediato a separarse del conocimiento del mismo a través de la institución de la inhibición, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 87 del Código ya citado, ello con la finalidad de consagrar los principios de independencia y autonomía del cual gozan lo Jueces de la República.
Asimismo el catedrático ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal, página 182 que:

“La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”
“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...”
“La imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador...”

Así las cosas, del estudio pormenorizado del legajo de actuaciones que conforman el presente cuaderno de incidencia de inhibición, se observa que el Juez inhibido, señala no tener impedimento legal que le obligue a separarse del conocimiento de la misma, ello en virtud de que su objetividad se pueda ver comprometida en razón a que actúa el Abogado Genys Navarro, como Defensor Técnico Privado del ciudadano Nelson Dugarte.

En este sentido, es oportuno dejar constancia que cada causa penal, tiene sus características que la diferencia de las demás, es por ello, que esta Corte al declarar con lugar la inhibición del Abogado Heriberto Antonio Peña, con relación al asunto penal LP01-P-2009-3501, no consideró necesario señalar que era sólo en esa causa, puesto que evidentemente el cuaderno separado fue creado a partir del asunto penal antes señalado, que como se dijo anteriormente, tenía sus propias particularidades, en razón de ello consideramos que lo procedente y ajustado a Derecho en el caso bajo a estudios, es declarar sin lugar la presente incidencia de inhibición, toda vez que no se encuentra comprometida la objetividad del Juez Abogado Heriberto Antonio Peña, para conocer de los asunto donde forme parte el profesional del Derecho Genis Navarro.
En razón de lo anteriormente señalado, es por lo que la presente incidencia de inhibición debe ser declarada SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esa Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición planteada por el Abogado Heriberto Antonio Peña, actuando con el carácter de Juez Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual presenta su INHIBICIÓN de conocer de la causa principal signada con el Nº LP01-P-2008-002012. Y ASÍ SE DECIDE. En consecuencia remítase el presente cuaderno separado al Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a fin de que impuesto de la presente requiera del Tribunal donde actualmente cursa el asunto LK01-X-2012-000167, y continúe dando el tramite de Ley.
Cópiese, publíquese y regístrese.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE – PONENTE



DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

DR. ALVARO JAVIER CHACÓN CADENAS

LA SECRETARIA,


ABG. WENDY LOVELY RONDÓN

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, se remitió el presente cuaderno de inhibición al Tribunal de Origen, adjunto el oficio LG01OFO201200________.

Sria