REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 07 de agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-000066
ASUNTO : LP01-R-2011-000010

PONENTE: DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

Vista la apelación de autos interpuesta por los Abogados LUIS ALFONSO CONTRERAS y TANIA JOSEPH YOUNES MACHAALANI, actuando con el carácter el primero como Fiscal Principal y la segunda como Fiscal Auxiliar adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del ministerio público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 12 de Enero de 2011, y debidamente fundamentada en fecha 13 de Enero de 2011, con motivo de la Audiencia de presentación de imputado, en la cual se acordó la aprehensión en flagrancia, la aplicación de procedimiento Abreviado y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

DEL CONTENIDO DEL ESCRITO DE APELACIÒN

En su escrito de interposición del recurso, los Abogados LUIS ALFONSO CONTRERAS y TANIA JOSEPH YOUNES MACHAALANI, actuando con el carácter el primero como Fiscal Principal y la segunda como Fiscal Auxiliar adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del ministerio público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, señalan lo siguiente:
“(…) Quienes suscriben LUIS ALFONSO CONTRERAS y TANIA JOSEPH YOUNES MACHAALANI, procediendo el primero con el carácter cte Fiscal Principal y la segunda como Fiscal Auxiliar adscritos a la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que me confiere los Ordinales 2° y 6° del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en el Ordinal 16° del Artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenado con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 447 Ordinal 4° y 448 Ejusdem, y estando dentro del lapso legal previsto a tales efectos, conforme al Artículo 435 ibidem, ante usted, muy respetuosamente acudo, a los fines de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, en contra de la decisión dictada en el Asunto Principal N° LPOI-P-2011-000066, por ese respetable Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del 7 Estado Mérida, la cual fuera publicada el 13 de enero de 2011, con ocasión a la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta a favor del imputado LUIS ALBERTO ROJAS RIVAS, quien fue presentado en Audiencia de Calificación de Flagrancia como autor en el delito de
OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 segundo aparte en armonía con el articulo 163 numeral 7 ambos de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, mediante el cual acordó imponer una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, paso a exponer lo siguiente:
CAPITULO 1
DE LA ADMISIBILIDAD DE RECURSO
Dispone el texto Adjetivo Penal, como principio que rige para la impugnación de las decisiones judiciales en su artículo 432, la figura de la IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, es decir que solo son recurribles las decisiones por los medios y en los casos expresamente establecidos por la Ley.
Se trata de una DECISIÓN, contra la cual es ADMISIBLE el Recurso Ordinario de apelación contra AUTOS, tal como lo establece el artículo 447 Ordinal 4 ° del Código Orgánico Procesal Penal en concatenación con lo previsto en el artículo 432 ejusdem.
De igual forma dispone el articulo 433 del Código Orgánico Procesal, que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la Ley reconozca expresamente este derecho, y en este sentido se encuentra total y absolutamente LEGITIMADO el MINISTERIO PUBLICO, para recurrir de la decisión antes citada, legitimidad conferida en
f uso de las atribuciones previstas en el Ordinal 13° del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal manera, encontrándome dentro de la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión impugnada fue publicada el 13 de enero de 2001, no habiéndose agotado, expirado o precluído el lapso de ley previsto a tales fines, fundamentalmente en virtud de que la decisión fue publicada en la fecha antes indicada, evidenciándose que a todo evento se encuentran satisfechos los extremos relativos al tiempo, requisito exigido como principio general de los Recursos, de conformidad con el artículo 435 del mismo Código, en armonía con lo dispuesto en el artículo 172 ejusdem, toda vez que conforme a jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia a los efectos de la impugnación objetiva en la fase de investigación para los días que se toman como hábiles, es por lo que, así solicitamos que se declare la admisibilidad del mismo.
CAPITULO II
PUNTO DE LA DECISIÓN QUE SE IMPUGNA
El presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS, versa sobre la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada a favor de LUIS ALBERTO ROJAS RIVAS, identificado en auto, establecida en el artículo 256 numeral del Código Orgánico Procesal Penal, dictado por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el 13 de enero de 2011, auto que se transcribe parcialmente a continuación:
DE LA MEDIDA CAUTELAR
“...El Tribunal observa que en sala de audiencia el ciudadano
imputado LUIS ALBERTO ROJAS RIVAS manifestó en su declaración que tenia la droga para su consumo, lo que
evidentemente resultó en detrimento para su salud, porque a pesar de superar lo permitido para su consumo, quien aquí suscribe pudo darse cuenta del estado de ansiedad que presentaba el imputado de autos, un joven de 18 años, con características propias de un consumidor de drogas. Aunado a la
1 cantidad incautada excede un mínimo de lo penado por nuestro legislador, el imputado de autos no tiene antecedentes penales, sus padres en sala se comprometieron al cuidado y vigilancia de
su hijo LUIS ALBERTO ROJAS RIVAS, quien residirá en la
dirección urbanización Los Curos, vereda N° 08, casa N° 04, de la ciudad de Mérida, estado Mérida. Celular 0426-43204 10.
Todo lo anteriormente expuesto influyó en la declaratoria por parte del Tribunal “Sin Lugar” en cuanto a la solicitud de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la representante fiscal respecto al imputado de autos, estimó esta juzgadora decretar una medida menos gravosa, visto el estado de salud del imputado por Apostamiento Policial en la dirección aportada por sus padres, distinto al sitio donde ocurrieron los hechos, conforme al principio pro libertatis (encabezamiento articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), siendo dable presumir la adecuación al caso concreto. En el caso particular estima el Tribunal, que la medida cautelar requerida satisface los requerimientos del caso particular, con la aplicación de medidas menos gravosas, en este caso: Apostamiento Policial, conforme al numeral 2 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.,.”
En relación a la decisión impugnada, es importante señalar la sentencia N° 1654 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia del 13 de Julio de 2005, en el expediente 05-0896, la cual ilustra la naturaleza jurídica de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el
Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, saber,
“Particularmente, los delitos previstos en la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud mental o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus victimas, igualmente debido al grado de afectación a la sociedad constituyen delitos de Lesa Humanidad, como bien lo establece el estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional del 17O7-1968, el cual fue suscrito por Venezuela.
Observa la Sala que efectivamente, los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ubican dentro de aquellos actos inhumanos, que, producto de un ataque generalizado y sistemático realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa, causen grandes sufrimientos o atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental y física de sus victimas, por lo que se consideran de Lesa Humanidad; y en función de ello, a los imputados y condenados de la comisión de cualquiera de estos delitos, la ley les atribuye penas y beneficios diferentes a los incursos en la comisión de otros delitos menos graves”
Sin embargo, observa esta Representación Fiscal, que la decisión
impugnada no fue debidamente fundamentada en lo que respecta a la
imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y que se contradice en si misma, por cuanto que, el Tribunal considera que en el presente caso es necesario asegurar las finalidades del proceso, por ser un
hecho que no tiene lapso de prescripción; es de acción publica, merece pena privativa de libertad, que según el articulo 149 segundo aparte de la
Ley Orgánica de Drogas es de ocho a doce años de prisión; además y
existen fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS RIVAS, ha sido el autor del hecho; si el Tribunal da
por sentado estos requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente era entonces que el Tribunal dictara la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y no una medida cautelar sustitutiva de libertad y no contrariando la sentencia vinculante de
la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, infringiéndose lo
previsto en el encabezamiento del artículo 256 eiusdem, que le impone el deber al Tribunal de emitir una resolución motivada para decretar una medida de coerción personal menos gravosa, asÍ como también no aplica el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal: que establece: “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad”, salvo los autos de mera sustanciación”. (Subrayado de los Fiscales)
Al respecto, se evidencia que en su oportunidad el Ministerio Publico fundamento la solicitud de medida privativa de libertad en el artículo 250 del
(Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece;

“El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto”.
Circunstancias estas, que quedaron plenamente demostradas en las actuaciones y que no han variado, es por lo que resulta contrario otorgarle medida menos gravosa, en razón del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 3421 de
09-11-2005, ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera, que señala;
“... el delito de trafico de estupefacientes -caso en los cuales fundamento el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.
Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su articulo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal (...) Así pues, con base en la referida prohibición la sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el articulo 29 Constitucional, que no es aplicable el articulo 253 hoy 244 del
Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas
cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capitulo IV del
Titulo VIII, del Libro Primero del referido Código…”
Con esta sentencia se pretende evitar que las personas que se
incursas en estos delitos de naturaleza grave, sean beneficiadas la imposición de medidas cautelares, como la impuesta por el Tribunal
Control N° 03, al expresado imputado LUIS ALBERTO ROJAS RIVAS máxime cuando el peligro de fuga y el peligro de obstaculización, previsto en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aún se mantiene vigentes.
De la cita transcrita no se requiere mayor interpretación, ya que, las circunstancias en el presente caso concurren, no solo por la calificación del
delito hecha por el Ministerio Público, sino además por todas aquellas pruebas que adminiculadas entre si permiten determinar que lo procedente y ajustado a derecho debe ser la medida de privación judicial preventiva de libertad, vale decir, el delito calificado en la audiencia de calificación de flagrancia comporta una pena de ocho (08) a doce (12) años de prisión con la agravante establecida en el articulo 163 numeral séptimo de la Ley Orgánica de Drogas.
Por todo lo antes expuesto y con la condición ante dicha de Fiscales adscritos a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones legales señaladas al inicio del presente escrito APELAMOS, conforme a lo establecido en el ordinal 40 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, contra la decisión dictada por la Juez de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el 13 de enero de 2011, en la causa penal N° LPOI-P-2011- 000066, mediante la cual otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado LUIS ALBERTO ROJAS RIVAS, solicitando con el debido respeto a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, declare admisible el presente recurso de apelación y consecuentemente declare con lugar el mismo, anulando la decisión que acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de y en su lugar acuerde imponer la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

DE LA DECISIÒN RECURRIDA
En fecha 13 de Enero de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal, dictó decisión la siguiente decisión:

“(…)Mediante escrito cursante en autos, y exposición efectuada en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, solicitó la calificación de la aprehensión en flagrancia del ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS RIVAS, venezolano, nacido en fecha 13/09/1992, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.183.114, hijo de María Yuraima Rivas y Regulo Rojas Lacruz, de estado civil soltero, de profesión mecánico de motos, domiciliado Urbanización San Rafael, calle Nro. 08, casa sin numero, (tres calles subiendo del ambulatorio ICDI, a mano derecha), Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida. Celular: 0416.8768419; por el delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el Articulo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica contra de Drogas, en perjuicio de la Salud pública.; procedimiento Abreviado; medida de coerción, consistente en la Privación Judicial Privativa de Liberta, conforme a lo establecido en los artículos 250,251 y 252.
Segundo
Motivación
I
El hecho que originó la aprehensión del ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS RIVAS, es el siguiente: El día 08 de enero de 2011, siendo las 4:pm, aproximadamente, fue interceptado por funcionarios policiales actuantes, y al asumir una actitud nerviosa, se procedió a practicar la respectiva revisión personal no encontraron nada, el imputado les manifestó que en su casa tenía sustancia ilícita, por la cual se procedió a entrar a la vivienda ubicada en: la urbanización San Rafael, calle 8, casa s/n, Ejido Estado Mérida , encontraron la cantidad de: cinco (5) gramos de Cocaína Base (BAZOOKO).

De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Mérida, donde dejan constancia de los hechos objeto de este proceso (f. 07); 2.- Entrevista a la madre del imputado, quien manifestó que estaba consciente que su hijo consumía drogas, y fue testigo de lo incautado (f. 10); 3.- Entrevista a la ciudadana Angulo Ovalles Ana Gabriela, vecina del sector testigo del procedimiento (f. 11); 4.-Acta Policial suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, dejan constancia de recibir en calidad de detenido al imputado de autos y las evidencias de interés Criminalístico. 5.- Acta policial de inspección del lugar, sitio del suceso (17). 6.-Experticia Química, arrojo un resultado de Cinco (5) gramos de Cocaína Base (Bazooko) (f.17). 7.- Experticia Toxicológico Invivo, cuyo resultado fue en orina positivo para Cocaína (f.18).

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos. La conducta de éste encuadra en el tipo penal de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el Articulo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica contra de Drogas, pues hubo de parte del imputado su voluntad de admitir para el momento de la aprehensión manifesto a los funcionarios actuantes que tenía droga en su casa, para posteriormente encontrarla y que arrojó un resultado ya antes descrito, hechos estos con ocasión de los cuales, el imputado fue aprehendido por una comisión policial que detuvo a aquél, a poco del hecho en presencia de su madre y de una vecina.

En orden a la estimación de la aprehensión efectuada, hay que señalar que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

Esto hace presumir con fundamento que, el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor del hecho, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta, por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS RIVAS,(supra identificado), respecto al delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el Articulo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica contra de Drogas, en perjuicio de la Salud pública. Y así se declara.

En el caso bajo examen, si bien es cierto el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia propiamente dicha, exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, incluso lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, cierto es que el Tribunal observa que en sala de audiencia el ciudadano imputado LUIS ALBERTO ROJAS RIVAS manifestó en su declaración que tenía la droga para su consumo, lo que evidentemente resulto en detrimento de su salud, porque a pesar de superar lo permitido para el consumo, quien aquí suscribe pudo darse cuenta del estado de ansiedad que presentaba el imputado de autos, un joven de 18 años, con características propias de un consumidor de drogas. Aunado a la cantidad incautada excede un mínimo de lo penado por nuestro legislador, el imputado de autos no tiene antecedentes penales, sus padres en sala se comprometieron al cuidado y vigilancia de su hijo Luis Alberto Rojas Rivas, quién residirá en la dirección Urbanización Los Curos, vereda Nº 08, casa Nº 04 de la Ciudad de Mérida Estado Mérida. Celular: 0426-4320410.

Todo lo anteriormente expuesto influyo en la declaratoria por parte del Tribunal “ Sin lugar “ en cuanto a la solicitud de medida de Privación Judicial Privativa de Libertad solicitada por la representante fiscal respecto al imputado de autos, estimó esta juzgadora decretar una medida menos gravosa, visto el estado de salud del imputado por Apostamiento Policial en la dirección aportada por sus padres, distinto al sitio donde ocurrieron los hechos, conforme al principio pro libertatis (encabezamiento artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), siendo dable presumir su adecuación al caso concreto. En el caso particular, estima el Tribunal, que la medida cautelar requerida satisface los requerimientos del caso en particular, con la aplicación de medidas menos gravosas, en este caso: Apostamiento Policial, conforme al numeral 2 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

III
Finalmente, por cuanto la vindita pública insistió en sala que se mantenga el efecto suspensivo invocado en audiencia de flagrancia, es decir, que se mantenga privado de libertad al imputado de autos LUIS ALBERTO ROJAS RIVAS, identificado ut supra, mientras la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial del Estado Mérida, decida lo conducente. Este tribunal es del criterio que el legislador en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, fue muy claro al establecer el efecto suspensivo, solo cuando se le otorgué la libertad a un imputado, en el presente caso, se le otorgo un apostamiento policial, conforme al numeral 2 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en la dirección aportada por sus padres. Todo de conformidad con los artículo 44 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, 256 numeral 2 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al escrito de fecha 13 de Enero de 2011, mediante el cual el Tribunal de Juicio No 01 de la Sección Penal de Adolescente de este Estado Mérida comunica a esta instancia judicial que el ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS RIVAS, le fue dictado medida de Privación Judicial de Privativa de Libertad, y que tienen audiencia pautada para el día de mañana 14-01-2001, remítase copia del presente auto al Tribunal Penal de Adolescente de este Estado Mérida. Cúmplase.
Decisión
El Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia del imputado LUIS ALBERTO ROJAS RIVAS, identificados ut supra, por cuanto están llenos los supuestos del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal comparte la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, por el delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el Articulo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica contra de Drogas, en perjuicio de la Salud pública. TERCERA: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, todo de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y sean remitidas las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución, en su debida oportunidad legal. CUARTO: Se impone al imputado de autos al ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS RIVAS, identificado ut supra, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 2 Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la vigilancia de un funcionario policial adscrito a la Comandancia de Policía del Estado Mérida y al cuidado y vigilancia de sus padres. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación al ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS RIVAS, dirigida a la Comandancia de la Policía del Estado Mérida. En este acto se le dio el derecho de palabra al ciudadano María Yuraima Rivas de Rojas, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.105813, y expuso: “Me comprometo al cuidado y vigilancia de mi hijo Luis Alberto Rojas Rivas, quién residirá en la dirección Urbanización Los Curos, vereda Nº 08, casa Nº 04 de la Ciudad de Mérida Estado Mérida. Celular: 0426-4320410.No expuso más Líbrese el correspondiente oficio al Comandante de la Policía del Estado Mérida, a los fines que designe un funcionario policial para dar cumplimiento la medida impuesta por este Tribunal. QUINTO: Se acuerda la destrucción de la droga de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga. SEXTO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa. Se ordena la realización del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL PSIQUIATRICO al imputado de autos ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS RIVAS, identificado ut supra, en la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub.Delegación Mérida, para el día DIECISITE DE ENERO DEL AÑO DOS MIL ONCE (17-01-2011), A LAS OCHO DE LA MAÑANA (8:00 AM). Se ordena Oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub.Delegación Mérida. (Colocar en las boletas que es URGENTE FLAGRANCIA). Líbrese boleta de traslado. En este acto la representación fiscal solicito el derecho de palabra y concedido expuso: “Invoco el efecto suspensivo, de conformidad con los artículos 374, 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 447 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de que la representación fiscal consigno los elementos convicción necesarios que determinan la precalificación del delito de ocultamiento Ilícito Agravado de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, por ser un delito de lesa humanidad, la pena ha imponer no se encuentra prescrita, que la misma merece una pena privativa de libertad y en virtud de ello puede haber un peligro de obstaculización de justicia y de fuga del imputado, es por ello que esta representación fiscal, solicita que se decrete la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, por reunir los requisitos estipulados en los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello esta representación fiscal se niega a lo aquí decretado por este honorable tribunal en relación a la medida de coerción personal. No expuso más. Se le dio el derecho palabra a la defensa privada Abg. Douglas Ramírez y expuso: “Esta de acuerdo con la decisión dictada por este Tribunal, ya que no esta de acuerdo con lo manifestado por la representación fiscal, ya que hay peligro de fuga, no hay porque mi representado tiene residencia fija en el estado Mérida y no hay obstaculización a la justicia, ya que mi representado entrego su consumo de droga personal. En cuanto que es un delito de lesa humanidad, no se acoge dicho delito, ya que mi representado no le esta haciendo daño a la sociedad, sino se esta haciendo daño a si mismo y prueba de ello es la prueba toxicológico en vivo, en la cual sale positivo para el consumo de cocaína, la cual fue la sustancia que fue entregada por el mismo a los funcionarios. En cuanto al efecto suspensivo, esta defensa invoco el articulo 44 numeral 5 constitucional, “… Ninguna persona continuara en detención después de dicta excarcelación por la Juez competente…”, ya que el juez no puede revocar su propia decisión, para ello, el respetable Ministerio público tiene un recurso que también puede ser utilizado, como es el recurso de apelación, si no esta de acuerdo con la decisión de este Tribunal. Es todo”. Este Tribunal visto lo manifestado por la representante fiscal y la defensa, hace el siguiente pronunciamiento: “Por cuanto la vindita pública insiste que se mantenga el efecto suspensivo, es decir, que se mantenga privado de libertad al imputado de autos LUIS ALBERTO ROJAS RIVAS, identificado ut supra, mientras la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial del Estado Mérida, decida lo conducente. Este tribunal es del criterio que el legislador en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, fue muy claro al establecer el efecto suspensivo, solo cuando se le otorgué la libertad a un imputado, en el presente caso, se le otorgo una medida cautelar bajo la vigilancia policial, a la dirección aportada por sus padres. Todo se fundamento de conformidad con los artículo 44 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, 256 numeral 2 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: En cuanto al escrito de fecha 13 de Enero de 2011, mediante el cual el Tribunal de Juicio No 01 de la Sección Penal de Adolescente de este Estado Mérida comunica a esta instancia judicial que el ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS RIVAS, le fue dictado medida de Privación Judicial de Privativa de Libertad, y que tienen audiencia pautada para el día de mañana 14-01-2001, remítase copia del presente auto al Tribunal Penal de Adolescente de este Estado Mérida. Cúmplase (…)”.

MOTIVACIÒN
Analizado el contenido del escrito recursivo, y así como la decisión objeto de la presente Apelación, esta Alzada para emitir el respectivo pronunciamiento, hace las siguientes consideraciones:
Ahora bien, considera esta Alzada que es oportuno señalar que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, es decir, en fase de investigación, siendo el Ministerio Público quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos ocurridos que se le pueden atribuir a una persona, buscando recabar todos los elementos tanto de convicción, como los exculpatorios, motivo de la buena fe que debe tener la Fiscalía, para proponer el respectivo acto conclusivo, que pudiera ser Acusación, Sobreseimiento y Archivo Fiscal.

Vemos, que el artículo 44 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“La libertad personal, al establecer:
1.-Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso (…)” (Negrillas y subrayado de esta Alzada)


De la anterior disposición legal, se desprende la innegable consagración del principio de Libertad, que el legislador patrio consagro en nuestra Carta Magna, como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, lo que quiere decir que solo puede restringirse la Libertad de una persona en determinados casos que se encuentran establecidos en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación de Libertad una medida extraordinaria excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Asimismo, que de igual manera para decretar de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad, debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que ambas puedan concurrir, de igual forma, el objeto de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, es asegurar que se cumplan las finalidades del proceso, es decir, que se establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, así como que se logre realizar la justicia en la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo que quiere decir, que el principio general, es que toda persona a la que se le impute el haber participado en la perpetración de algún delito, lleve el procedimiento en libertad durante el tiempo que transcurra el proceso en su contra, razón por la cual los Jueces deben preferentemente imponer medidas cautelares sustitutivas, y sólo, cuando las medidas cautelares sustitutivas sean insuficientes para garantizar la comparecencia del imputado a los actos procesales y hayan por lo tanto motivos para presumir o temer la existencia de peligro de fuga o de obstaculización para averiguar la verdad, es cuando puede o debe decretarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tal y como lo disponen expresamente los artículos 251 y 252 eiusdem.

El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las circunstancias que deben ser tomadas en cuenta por el Juez o Jueza, para presumir que conducta probablemente asumirá el imputado en relación al proceso que se le sigue. Entre dichas circunstancias, la referida norma menciona expresamente el arraigo en el país, la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior, así como la conducta predelictual del imputado, como también establece la revocatoria en el caso del incumplimiento por parte del imputado o imputada de las medidas cautelares sustitutivas que se hayan acordado, así como el examen y revisión de dichas medidas, por parte del Juez, en el artículo 264 ejusdem, con el objeto de decidir la necesidad de mantener o no dichas medidas, en caso de incumplimiento injustificado o sustituirlas por otras, si así lo estima conveniente, el Juez o Jueza.

En la decisión recurrida la Juez A-quo, en base a lo manifestado por el imputado, en su declaración que tenia droga para su consumo, lo percibido por ella en la sala de Audiencias al percatarse del estado de ansiedad del mismo, aunado que la cantidad de Droga incautada al imputado LUIS ALBERTO ROJAS RIVAS, excede en un mínimo a lo establecido en la Ley, no presenta el mismo antecedentes penales y tiene arraigo en el estado en el domicilio de sus padres, los mismo se comprometieron al cuidado y vigilancia, en virtud de ello la Juez A-quo impuso al imputado de una Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, la establecida en el articulo 256 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Vigilancia de un funcionario policial adscrito a la Policía del Estado Mérida, y a la vigilancia de sus padres. Considerando esta Alzada, que la decisión de la Juez A quo, esta debidamente fundamentada y ajustada a derecho.

Así las cosas, por otro lado vemos que la fundamentación del recurso de apelación de autos, interpuesto por los Abogados LUIS ALFONSO CONTRERAS y TANIA JOSEPH YOUNES MACHAALANI, actuando con el carácter el primero como Fiscal Principal y la segunda como Fiscal Auxiliar adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del ministerio público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 12 de Enero de 2011, y debidamente fundamentada en fecha 13 de Enero de 2011, con motivo de la Audiencia de presentación de imputado, en la cual se acordó la aprehensión en flagrancia, la aplicación de procedimiento Abreviado y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al referido imputado de auto, es inoficioso, en virtud a que la situación denunciada como lesiva se ha extinguido, por cuanto en fecha 01 de Marzo de 2012, se acordó Medida de Seguridad al imputado de autos, solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, asimismo, se dicto el Sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318. 2 del Código Orgánico Procesal Penal y se remite la causa al Tribunal de Ejecución para que sea ejecutada la Medida de Seguridad impuesta, ante el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
Por lo tanto, para este Tribunal Colegiado lo más ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por los Abogados LUIS ALFONSO CONTRERAS y TANIA JOSEPH YOUNES MACHAALANI, actuando con el carácter el primero como Fiscal Principal y la segunda como Fiscal Auxiliar adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del ministerio público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 12 de Enero de 2011, y debidamente fundamentada en fecha 13 de Enero de 2011, con motivo de la Audiencia de presentación de imputado, en la cual se acordó la aprehensión en flagrancia, la aplicación de procedimiento Abreviado y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, ya que el agravio que justificó la interposición del recurso, se ha extinguido con la decisión de fecha 01 de Marzo de 2012, se acordó Medida de Seguridad al imputado de autos, solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, asimismo, se dicto el Sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318. 2 del Código Orgánico Procesal Penal y se remite la causa al Tribunal de Ejecución para que sea ejecutada la Medida de Seguridad impuesta; Aunado a ello vale precisar que la falta de agravio destruye el interés de los recurrentes en sostener la apelación interpuesta. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados LUIS ALFONSO CONTRERAS y TANIA JOSEPH YOUNES MACHAALANI, actuando con el carácter el primero como Fiscal Principal y la segunda como Fiscal Auxiliar adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del ministerio público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 12 de Enero de 2011, y debidamente fundamentada en fecha 13 de Enero de 2011, con motivo de la Audiencia de presentación de imputado, en la cual se acordó la aprehensión en flagrancia, la aplicación de procedimiento Abreviado y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, ya que el agravio que justificó la interposición del recurso, se ha extinguido con la decisión de fecha 01 de Marzo de 2012, se acordó Medida de Seguridad al imputado de autos, solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, asimismo, se dicto el Sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318. 2 del Código Orgánico Procesal Penal y se remite la causa al Tribunal de Ejecución para que sea ejecutada la Medida de Seguridad impuesta; Aunado a ello vale precisar que la falta de agravio destruye el interés de los recurrentes en sostener la apelación interpuesta.
Cópiese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
PRESIDENTE ACCIDENTAL-PONENTE




DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO


DR. ÁNGEL GUSTAVO MOLINA

LA SECRETARIA


ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
En fecha _____________ se libraron las boletas de Notificación Nos ______________________________________________________________


La Secretaria