REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-011687
ASUNTO : LP01-P-2011-011687

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia de juicio oral y público, realizada el día ocho de agosto de dos mil doce (08/08/2012). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: JOSÉ LUIS CASTELLANO, venezolano, natural de Timotes, nacido en fecha 08/02/1985, de 27 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.040.530, domiciliado en: Avenida guaicaipuro, sector punta brava, vía la lajita, casa S/N de color verde, cerca de la frutería, específicamente a tres casas de la misma, Municipio Miranda del Estado Mérida. Teléfonos 0426/9707761(mama).



Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida.

Victima: JAIRO BALLESTERO LOPEZ.

SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio (f- 39-49) resulta como hecho imputado, que:
“…en fecha 20.10.2011, en la Av. 5 con calle 20, Mérida, aproximadamente a las siete de la noche, el imputado José Luis Castellano, fue aprehendido por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, ya que el mismo se había apoderado ilegítimamente del vehículo moto, marca Empire, modelo Owen 150, tipo paseo, color rojo, año 2009, placas AB8J11M, serial de carrocería 812PDK0CX9A009718, serial de motor KW162PMJ0101295, perteneciente al ciudadano Jairo Ballesteros. Los hechos antes expuesto, se evidencian de la entrevista del ciudadano Jairo Ballesteros (folio 14); inspección ocular N° 4707 (folio 21); inspección ocular N° 4708 (folio 22); inspección ocular N° 4709 (folio 23); experticia de reconocimiento legal N° 9700-262-EV-808-11, suscrita por Néstor Varela, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida (folio 25), realizada en un vehículo moto, marca Empire, modelo Owen 150, tipo paseo, color rojo, año 2009, placas AB8J11M, serial de carrocería 812PDK0CX9A009718, serial de motor KW162PMJ0101295…”.

Es el caso que al efecto en la Audiencia de Juicio Oral y Público, la Fiscal Primera del Ministerio Público, presentó la acusación en contra del ciudadano JOSÉ LUIS CASTELLANO, por la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, solicitando consiguientemente, se ordene el enjuiciamiento oral y público.

En la audiencia de juicio oral y público (08/08/2012) el Tribunal oyó de parte del ciudadano JOSE LUIS CASTELLANO, (identificados en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA …”.

TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano JOSE LUIS CASTELLANO, por la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, procediendo conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado: de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, solicitando consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, inserto a los folios 40-46.

El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.
“…Artículo 375. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales hay habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ochos años en su limite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves contra la independencia y seguridad de la nación y crimines de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”.

Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad del acusado libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad del ciudadano JOSÉ LUIS CASTELLANO, por la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del acusado JOSÉ LUIS CASTELLANO, por la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.

El artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por aplicación de los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), 37 y 74 del Código Penal Venezolano Vigente, por no exceder la pena en su límite máximo de ocho (8) años, el Juez en este caso hace una rebaja de la mitad de la pena, además este Tribunal toma en consideración: 1.- No posee el acusado de autos conducta predelictual, se le impone al acusado la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Visto que el sentenciado se encuentra en libertad, se acuerda mantener la misma hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Y así se declara.
CUARTO
DECISION
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349, 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), CONDENA al acusado ciudadano: JOSÉ LUIS CASTELLANO, por la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a cumplir la pena de: UN (1) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. De conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012). SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012)en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que los sentenciados de autos, ciudadano JOSÉ LUIS CASTELLANO, antes identificados, se encuentra actualmente en libertad, se acuerda mantener la misma; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. (Sin embargo se deja constancia que el acusado se encuentra privado de libertad por otra causa signada con el número LP01-P-2009-2934, por el Tribunal de Ejecución N° 03, razón por la cual se acuerda oficiar al mencionado Tribunal de la presente decisión). CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Poder Popular. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Mérida a los catorce días del mes de agosto de dos mil doce (14/08/2012). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), no se requiere nueva notificación. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA:

ABG. MARIA CRISTINA GOMEZ MONTILLA



En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, bajo la boleta de notificación Nº_______, y oficios Nros.___________________________________________. Conste. El secretario.