REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-002423
ASUNTO : LP01-P-2012-002423
Oída la solicitud de suspensión condicional del proceso formulada verbalmente por la defensora privada y por el acusado ALEJANDRO JOSÉ AGUZZI GUTIERREZ, venezolano, natural del estado Mérida, nacido en fecha 22/12/1988, de 23 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 19.319.004, grado de instrucción Bachiller, de oficio Chofer, con domicilio en: Avenida cinco entre calle 14 y 15 edificio la Columna, piso 1, apartamento M2, Mérida Estado Mérida. Teléfonos 0426-3265291; el Tribunal, procediendo conforme a los artículos 43 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6078, de fecha 15-06-2012), dicta el presente auto que fundamenta la decisión adoptada en la referida audiencia.
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En la Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en fecha 31-07-2012, una vez escuchada la acusación fiscal y la solicitud de la defensa, el Tribunal admitió la acusación por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; consiguientemente se le otorgo el derecho de palabra a los acusados ALEJANDRO JOSÉ AGUZZI GUTIERREZ, quien manifestó que: “…ADMITO LOS HECHOS, Y SOLICITÓ LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO …”. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, el Tribunal advierte que ha constatado –a través de la indagación del acusado- la libertad y conciencia con que el encartado manifestó su admisión de los hechos junto a la solicitud de suspensión condicional del proceso. De otra parte, se observa que la pena asignada al delito objeto de acusación: de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; lo cual permite colegir que tal penalidad se encuentra comprendida dentro del límite de pena de ocho años previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6078, de fecha 15-06-2012). Además, no consta en autos antecedente penal alguno respecto del acusado, lo que conduce a presumir su buena conducta, y tampoco consta en el expediente que le haya sido otorgada esta medida de suspensión condicional del proceso, en proceso penal anterior a éste. Por su parte, la Fiscal del Ministerio Público estuvo de acuerdo con lo solicitado por el acusado. El tribunal escuchó de los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ AGUZZI GUTIERREZ, quien manifestó que: “…ADMITO LOS HECHOS, Y SOLICITÓ LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO…”, de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6078, de fecha 15-06-2012).
En suma, en el presente caso, concurren todos los requisitos legales previstos para tal medida. Y en consecuencia se declara con lugar la solicitud de suspensión condicional del proceso en la causa seguida al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ AGUZZI GUTIERREZ, por espacio de DOS (02) AÑOS, a contar desde la emisión del presente auto fundado.
El Tribunal impone al acusado de autos, las condiciones siguientes: 1.- No poseer o portar armas de fuego y de ninguna otra naturaleza. 2.- Mantener el mismo lugar de habitación. 3.- Mantener un trabajo permanente. 4.- No incurrir en nuevos hechos punibles 5.- Obligación de comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de la Coordinación Zonal Nº 01, debiendo cumplir con las entrevistas periódicas que le asigne el Delegado de Prueba correspondiente, para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, por lo que se acuerda Oficiar a la Unidad Técnica, anexando copia certificada de la presente decisión, este Tribunal procederá a escucharlo e imponer la pena correspondiente.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
1.- Suspende condicionalmente la presente causa a favor del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ AGUZZI GUTIERREZ, venezolano, natural del estado Mérida, nacido en fecha 22/12/1988, de 23 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 19.319.004, grado de instrucción Bachiller, de oficio Chofer, con domicilio en: Avenida cinco entre calle 14 y 15 edificio la Columna, piso 1, apartamento M2, Mérida Estado Mérida. Teléfonos 0426-3265291, por el lapso de DOS (02) AÑOS a contar de la presente fecha;
2.- Impone al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ AGUZZI GUTIERREZ, las condiciones siguientes: 1.- No poseer o portar armas de fuego y de ninguna otra naturaleza. 2.- Mantener el mismo lugar de habitación. 3.- Mantener un trabajo permanente. 4.- No incurrir en nuevos hechos punibles 5.- Obligación de comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de la Coordinación Zonal Nº 01, debiendo cumplir con las entrevistas periódicas que le asigne el Delegado de Prueba correspondiente, para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, por lo que se acuerda Oficiar a la Unidad Técnica, anexando copia certificada de la presente decisión, este Tribunal procederá a escucharlo e imponer la pena correspondiente. Se ordena remitir copia certificada del presente auto fundado a la Coordinación Zonal del Ministerio de Interior y Justicia del Estado Mérida. El tribunal advierte a las partes que al cabo del periodo de prueba arriba ordenado serán llamadas, para debatir en audiencia sobre el incumplimiento o no del la suspensión condicional del proceso y por consiguiente sobre la extinción o no de la presente causa. Cesan las medidas cautelares impuestas en la audiencia de calificación en flagrancia. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 257 y 258 Constitucional; 43 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6078, de fecha 15-06-2012). Conforme al artículo 33 del Código Penal el tribunal ordena el comiso y su remisión al DARFA, del arma de fuego, la cual se describe en la experticia de reconocimiento legal que cursa al folio 26, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, recogida durante la aprehensión del imputado a los fines de su destrucción, en razón de constituir ella el medio material de ejecución del delito, tal como lo ordena la norma antes señalada. Se omite librar boletas de notificación las partes quedaron debidamente notificadas en sala. Cúmplase. Ofíciese lo pertinente.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CRISTINA GOMEZ MONTILLA
En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-
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