REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-012018
ASUNTO : LP01-P-2012-012018
AUTO DE ADMISION DE ACUSACIÓN PRIVADA
Visto el escrito presentado por el ciudadano LUIS GERALD DUGARTE ROJAS, venezolano, soltero, licenciado en Educación, docente, titular de la cédula de identidad No V-13.648.432, de 34 años de edad, con domicilio en la Parroquia Aricagua, sector La Mesita casa SIN, Municipio Aricagua del Estado Mérida, Asistido en este acto por el Abogado en Ejercicio JORGE LUIS ABZUETA STURLA, titular de la cédula de identidad N° V -13.098.077, con I.P .S.A. 110.777, con domicilio en la Avenida las Américas, Urbanización La Pompeya, calle 1, Edificio los Frailejones, piso 2, N° 2-B, en el cual interpone acusación privada de conformidad con los artículos 400, 401 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano OSCAR YOSMEIRO TORRES CADENAS, titular de la cedula de identidad N° 17.664.704, domiciliado en la Parroquia Aricagua del Municipio Aricagua, carretera vía principal del sector El Porvenir, casa sin número, punto de referencia cerca de la escuela modelo, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, este Tribunal de conformidad con los artículo 400 y 401 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5930, de fecha 04-09-2009), para decidir, observa:
En primer lugar, a los fines de la admisión de la presente querella penal, se deben verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad que establece el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar se debe precisar: 1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado o acusadora privada, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado o acusada, ahora bien, se puede evidenciar que en la presente solicitud se da cumplimiento con el este requisito ya que en al misma, que la presente querella es interpuesta por el LUIS GERALD DUGARTE ROJAS, venezolano, soltero, licenciado en Educación, docente, titular de la cédula de identidad No V-13.648.432, de 34 años de edad, con domicilio en la Parroquia Aricagua, sector La Mesita casa SIN, Municipio Aricagua del Estado Mérida, Asistido en este acto por el Abogado en Ejercicio JORGE LUIS ABZUETA STURLA, titular de la cédula de identidad N° V -13.098.077, con I.P .S.A. 110.777, con domicilio en la Avenida las Américas, Urbanización La Pompeya, calle 1, Edificio los Frailejones, piso 2, N° 2-B, no indicando parentesco alguno con el acusado, en segundo, lugar se cumple lo establecido en el numeral 2, el cual establece: 2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado o acusada, indicando la solicitante que el nombre del querellado: OSCAR YOSMEIRO TORRES CADENAS, titular de la cedula de identidad N° 17.664.704, domiciliado en la Parroquia Aricagua del Municipio Aricagua, carretera vía principal del sector El Porvenir, casa sin número, punto de referencia cerca de la escuela modelo, Estado Mérida, el cual establece: 3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración, en la misma se menciona con exactitud el tipo penal, refiriéndose a los tipos penales de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, y el numeral 4, el cual establece: 4.- Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho, 5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado o imputada en el delito. 6. La justificación de la condición de víctima. 7. La firma del acusador o acusadora o de su apoderado o apoderada con poder especial, indicando los acusadores los mismos en su escrito acusatorio inserto a los folios 1 al 05, junto con el escrito de subsanación inserto al folio 28 al 29.
Por lo cual analizado como ha sido el contenido de dicha ACUSACIÓN PRIVADA, éste Juzgado de Juicio, pudo percatarse que la misma reúne todas las formalidades o requisitos exigidos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, pues el ciudadano LUIS GERALD DUGARTE ROJAS, asistido por el Abogado en Ejercicio JORGE LUIS ABZUETA STURLA, además, de cumplir con señalar expresamente los datos que la identifican tanto a ella como a los querellados, hace una narración clara y específica de los hechos en sus circunstancias de lugar, modo y tiempo y señala el delito que le imputa, haciendo mención de la respectiva disposición legal aplicable.
Los delitos cuya calificación jurídica indica la presunta víctima, es de: DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal. En tal sentido, de conformidad con el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR LA ACUSACIÓN PRIVADA presentada por el ciudadano LUIS GERALD DUGARTE ROJAS, asistido por el Abogado en Ejercicio JORGE LUIS ABZUETA STURLA, en contra del ciudadano OSCAR YOSMEIRO TORRES CADENAS, por ello, en lo sucesivo téngasele como parte acusadora al ciudadano LUIS GERALD DUGARTE ROJAS, asistido por el Abogado en Ejercicio JORGE LUIS ABZUETA STURLA, y parte acusada al ciudadano OSCAR YOSMEIRO TORRES CADENAS, para todos los efectos legales. Y tal como lo establece el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, “…ART. 409.—Audiencia de conciliación. Admitida la acusación privada, con la cual el acusador o acusadora será tenido como parte querellante para todos los efectos legales, el tribunal de juicio ordenará la citación personal del acusado o acusada mediante boleta de citación, para que designe defensor o defensora, y una vez juramentado éste o juramentada ésta, deberá convocar a las partes por auto expreso, sin necesidad de notificación, a una audiencia de conciliación, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la fecha de aceptación y juramentación del cargo por parte del defensor o defensora del acusado o acusada. Transcurridos cinco días desde la comparecencia del acusado o acusada al tribunal para imponerse de la admisión de la acusación, y cuando el acusado o acusada requiera un defensor o defensora de oficio, el tribunal le asignará uno o una. A la boleta de citación se acompañará copia certificada de la acusación y de su auto de admisión…”. (Negritas del Tribunal).
Se ordena la citación del acusado OSCAR YOSMEIRO TORRES CADENAS, a los fines de que designe defensor, remitiéndole copia de la acusación certificada y del presente auto, de conformidad con el artículo 401 y 409 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos antes expuestos, ÉSTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITE LA ACUSACIÓN PRIVADA PROPUESTA por el ciudadano LUIS GERALD DUGARTE ROJAS, asistido por el Abogado en Ejercicio JORGE LUIS ABZUETA STURLA, en contra del ciudadano OSCAR YOSMEIRO TORRES CADENAS, por ello, en lo sucesivo téngasele como parte acusadora al ciudadano LUIS GERALD DUGARTE ROJAS, asistido por el Abogado en Ejercicio JORGE LUIS ABZUETA STURLA, y parte acusada al ciudadano OSCAR YOSMEIRO TORRES CADENAS, para todos los efectos legales, y tal como lo establece el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la citación del acusado OSCAR YOSMEIRO TORRES CADENAS, a los fines de que designe defensor, remitiéndole copia de la acusación certificada y del presente auto, de conformidad con el artículo 401 y 409 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CRISTINA GOMEZ MONTILLA
En fecha___________se cumplió con lo ordenado números___________________________________________________________________________________________________________________, conste. Sria.-
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