REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2012-000023
ASUNTO : LP01-O-2012-000023
Visto el escrito de fecha 20-08-2012 (folios 01 al 164) presentado por el abogado ASDRUBAL GIL, apoderado de la ciudadana OLGA JOSEFINA DE FERNANDEZ, y el por el cual se interpuso el amparo constitucional, de conformidad con los artículo 26 y 49 Constitucional en armonía con el artículo 01 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal para decidir observa:
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Los solicitantes expusieron: “…Por lo antes expuesto es que solicito amparo Constitucional y en efecto lo interpongo contra la fiscalía 3era de proceso del ministerio publico por la resolución de entregar a otra persona el vehículo propiedad de mi representada y objeto del delito en la persona TERESA RIBERO FERNANDEZ Que me ha violado normas constitucionales y procedimentales al denegar justicia. Violando los derechos consagrados y protegidos en la Constitución Nacional en los artículos 19,21,22,23,25, 26,27,28,29, 30, 46, 49, 55 Y 60 115,139,140, 257 Y 258 en concordancia con 83, 90 , 91 320 del Código Orgánico Procesal penal, articulo 10 de la Ley Sobre El Robo y Hurto de Vehículos. Solicito que con fundamento en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 22 se me restituya mis garantías constitucionales Articu1019,21 ,22,23;25, 26,27,28,29,30,46,49,55 Y 60 115,139,140, 257 Y 258 de nuestra carta magna. Solicito remitiéndose el expediente a la fiscalía superior a los efectos que las actuaciones pasen a otra fiscalía que conozca la causa de mi representada y que se ordene la retención del vehículo y se deje en depósito mientras el ministerio publico que conozca resuelve enviarlo al tribunal que conozca la causa luego de resuelto este recurso decida si ratifica la entrega del vehículo o dispone otra cosa conforme al artículo 115 constitución nacional el derecho a la propiedad. Conforme a la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores. Visto que el vehiculo esta en la calle circulando a todo riesgo sin ningún resguardo a los derechos de mi representada. Toda vez que está por demostrarse que el vehículo nunca fue vendido…”.
MOTIVACIÓN
Antes de analizar sobre las pretensiones solicitadas, es menester la competencia que tiene este Tribunal para conocer la solicitud de amparo constitucional, y es la Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 20-01-2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que estableció la competencia pata conocer el amparo constitucional, y se estableció: “…Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución). Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: (…) 3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. 4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos…”. (Negritas del Tribunal). Es por ello que este Tribunal, al analizar la solicitud se declara competente para conocer la misma. Y así se declara.
De igual forma, sobre la admisibilidad del amparo constitucional, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su a Artículo 6, lo siguiente: “…No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; 2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado; 3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación; 4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación. 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; 6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia; 7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos; 8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta…”. (Negritas del Tribunal).
A los fines de analizar la pretensión realizada por los solicitantes, debemos reasaltar la definición de amparo constitucional, dada por CHAVERO 2010, la cual establece: “…El amparo constitucional es un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados…”.
Ahora bien, la pretensión versa sobre la presunta violación de derechos y la vulneración de normas procesales relativas a la entrega de un vehiculo automotor, que presuntamente es de su propiedad para lo cual acredita la propiedad con una serie de documentos, sin embargo, el Ministerio Público la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, hizo la entrega en guardia y custodia del vehiculo placas A62AHSE, MODELO SILVERADO LT 4X, CLASE: CAMIONETA, SERIAL DEL MOTOR C7Z648394, MARCA CHEVROLET, SERIAL 1GCEC14J37Z648394, AÑO 2007, USO CARGA TIPO PICK-UP, SERIAL DE CARROCERIA 1GCEC14J37Z648394, al ciudadano JOHNNY ALEXIS NOGUERA DUGARTE, titular de la cedula de identidad N° 15.922.076.
Se puede evidenciar en las actuaciones que remitió la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, signada con el número 14DDC-F03-228-12, en fecha 23-08-2012, las cuales fueron remitidas a solicitud de este Tribunal, para resolver la presente solicitud, de la revisión de las mismas, consta que existen dos solicitantes obre un vehiculo el cual había sido denunciado por la presunta comisión de un delito, el referido vehiculo fue retenido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, del Estado Mérida, en fecha 26-03-2012, por la denuncia realizada por la ciudadana OLGA JOSEFINA DE FERNANDEZ. Ahora bien, el Ministerio realizó la entrega del vehiculo en guardia y custodia del vehiculo placas A62AHSE, MODELO SILVERADO LT 4X, CLASE: CAMIONETA, SERIAL DEL MOTOR C7Z648394, MARCA CHEVROLET, SERIAL 1GCEC14J37Z648394, AÑO 2007, USO CARGA TIPO PICK-UP, SERIAL DE CARROCERIA 1GCEC14J37Z648394, al ciudadano JOHNNY ALEXIS NOGUERA DUGARTE, titular de la cedula de identidad N° 15.922.076, bajo los siguientes términos: “…Esta Representación Fiscal observa, que de la Experticia de Reconocimiento de Seriales signada con el N° 9700-262-EV-157 -12 de fecha 07-05-12, practicada por el funcionario Agente Néstor Varela y Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-067-CD0476 de fecha 09-03-12, practicada por el funcionario Experto Profesional I Nadia Pia Cova Mocci, expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub.• Delegación Mérida, se desprende que el referido vehículo automotor presenta sus SERIALES DE IDENTIFICACiÓN EN SU ESTADO ORIGINAL, que el documento corresponde a un documento AUTENTICO y de Origen Legal, las cuales corren insertas en las actuaciones que conforman la referida Causa Penal, así mismo, que la titularidad del bien recae efectivamente sobre el solicitante por haber sido acreditada su propiedad, acuerda HACER ENTREGA EN DEPOSITO del vehículo antes descrito al solicitante, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte, y en consecuencia se le otorga un plazo de seis (06) meses, por cuanto esta Representación Fiscal se encuentra en espera de la copia certificada en su totalidad del expediente correspondiente al vehículo que nos ocupa, información que fue solicitada a la Dirección de Registro de Vehículos, División de Asesoria Legal, en fecha 29/06/12, mediante oficio N° MER-F3-2012-2689. Todo esto, dando cumplimiento a las directrices emanadas según Circular N° DFGR-VFGR-DCJ-DRD-DATC-001-2012, de fecha 15/05/12, específica mente según lo previsto en el capituló IV, N° 04, referente a las instrucciones que rigen en las entregas de vehículos; siendo además que esta Representación Fiscal Procede a verificar a través de la pagina Web del Instituto Nacional de Transporte Terrestre donde se constato que el vehiculo en cuestión registra ante dicho ente. En este mismo acto se acuerda el desglose y Entrega de los documentos originales que acreditan la propiedad del referido vehículo, los cuales se encuentran insertos en las actuaciones que conforman la presente causa quedando en su lugar copia simple de los mismos, por guardar relación con la Causa Penal 14-DDC-F03-228-12. En consecuencia, ofíciese al Estacionamiento' "DIAZ & UZCATEGUI" Ejido Estado Mérida, para que proceda conforme a lo ordenado…”, entrega esta que no se debió realizar ya que la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotore, establece, en su artículo 10, lo siguiente: “…Si se presentan diversas personas que reclamen el vehículo recuperado, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial lo participará al Ministerio Público, el cual, con fundamento en el numeral 12 del artículo 105 y segunda parte del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control competente que fije la audiencia en la que decidirá a quien devolver el vehículo automotor. Dicha audiencia deberá realizarse dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la solicitud. El Ministerio Público impondrá sanción disciplinaria al Jefe de la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que no cumpliere con los deberes que le impone esta norma, pudiendo solicitar su destitución ante su superior inmediato…“. (negritas del Tribunal), es por ello, que los solicitantes no agotaron la vía de solicitarle al Ministerio Público, que acudiera a un juez de Control a los fines de solventar sobre la propiedad o no del vehiculo retenido, y a su vez el Ministerio Público, no debió hacer entrega del mencionado vehiculo, sin antes, ser escuchadas las dos partes por medo de un juez de control, tal y como los establece el artículo antes transcrito.
No se debe olvidar, que el amparo constitucional es una vía extraordinaria, la cual no se debe utilizarse cuando existen otras vías judiciales que puedan dar respuesta a las pretensiones que son solicitadas, criterio este ratificado por la jurisprudencia, ya que la misma señalado que el amparo constitucional es inadmisible cuando los solicitantes tienen abierta la posibilidad de acudir a una vía judicial distinta y no lo hacen. Criterio este sostenido por la Sala Constitucional, de fecha 09-03-2000, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocanto, que estableció la competencia pata conocer el amparo constitucional, y se estableció: “…Ahora bien, esta Sala considera necesario precisar una vez más que el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.…”. (Negritas del Tribunal).
En consecuencia, los solicitantes no agotaron las vías judiciales preexistentes, es por ello, que lo dable y ajustado a derecho es no admitir la acción de amparo constitucional, en contra de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. No obstante este Tribual insta al Ministerio Público, a solicitar al ciudadano JOHNNY ALEXIS NOGUERA DUGARTE, titular de la cedula de identidad N° 15.922.076, la consignación del vehiculo placas A62AHSE, MODELO SILVERADO LT 4X, CLASE: CAMIONETA, SERIAL DEL MOTOR C7Z648394, MARCA CHEVROLET, SERIAL 1GCEC14J37Z648394, AÑO 2007, USO CARGA TIPO PICK-UP, SERIAL DE CARROCERIA 1GCEC14J37Z648394, en la menor tiempo posible, a los fines que ese despacho fiscal solicite ante un Juez de Control la fijación de una audiencia que establece el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, y de esa manera se pueda comprobar la propiedad del vehiculo antes mencionado, garantizando de esa manera la tutela judicial efectiva y el debido proceso, de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se orden remitir las actuaciones del Ministerio Público signada con el número 14DDC-F03-228-201, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: 1) DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITICIONAL, interpuesta por el abogado ASDRUBAL GIL, apoderado de la ciudadana OLGA JOSEFINA DE FERNANDEZ, en contra de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, los solicitantes no agotaron las vías judiciales preexistentes, es por ello, que lo dable y ajustado a derecho es no admitir la acción de amparo constitucional, en contra de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. No obstante este Tribual insta al Ministerio Público, a solicitar al ciudadano JOHNNY ALEXIS NOGUERA DUGARTE, titular de la cedula de identidad N° 15.922.076, la consignación del vehiculo placas A62AHSE, MODELO SILVERADO LT 4X, CLASE: CAMIONETA, SERIAL DEL MOTOR C7Z648394, MARCA CHEVROLET, SERIAL 1GCEC14J37Z648394, AÑO 2007, USO CARGA TIPO PICK-UP, SERIAL DE CARROCERIA 1GCEC14J37Z648394, en la menor tiempo posible, a los fines que ese despacho fiscal solicite ante un Juez de Control la fijación de una audiencia que establece el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, y de esa manera se pueda comprobar la propiedad del vehiculo antes mencionado, garantizando de esa manera la tutela judicial efectiva y el debido proceso, de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena remitir las actuaciones del Ministerio Público signada con el número 14DDC-F03-228-201, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se declara. La presente decisión tiene por fundamento legal lo dispuesto en los artículos 26 y 49 Constitucional; 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Notifíquese a los solicitantes.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CRISTINA GOMEZ MONTILLA
En fecha _____________________, se cumplió con lo ordenado, mediante boletas de notificación Nos______________________________, conste. Srio.-
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