REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-006934
ASUNTO : LP01-P-2011-006934
Oída la solicitud de suspensión condicional del proceso formulada verbalmente por la defensora privada y por el acusado ORANGEL MÁRQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.205.987, natural Mérida, nacido en fecha 06-11-1953, de 59 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción sexto grado de primaria, de oficio artesano, hijo de Victoria Márquez, con domicilio en: Avenida 16 de Septiembre, Barrio Cuatricentenario, pasaje 3, casa Nº 20-26, frente al estacionamiento del estadio Soto Rosa; el Tribunal, procediendo conforme a los artículos 43 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6078, de fecha 15-06-2012), dicta el presente auto que fundamenta la decisión adoptada en la referida audiencia.
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En la Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en fecha 27-08-2012, una vez escuchada la acusación fiscal y la solicitud de la defensa, el Tribunal admitió la acusación por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previsto y sancionado en el articulo 218.1 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público; consiguientemente se le otorgo el derecho de palabra al acusado ORANGEL MÁRQUEZ, quien manifestó que: “…ADMITO LOS HECHOS, Y SOLICITÓ LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO …”. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, el Tribunal advierte que ha constatado –a través de la indagación del acusado- la libertad y conciencia con que el encartado manifestó su admisión de los hechos junto a la solicitud de suspensión condicional del proceso. De otra parte, se observa que la pena asignada al delito objeto de acusación: de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previsto y sancionado en el articulo 218.1 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público; lo cual permite colegir que tal penalidad se encuentra comprendida dentro del límite de pena de ocho años previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6078, de fecha 15-06-2012). Además, no consta en autos antecedente penal alguno respecto del acusado, lo que conduce a presumir su buena conducta, y tampoco consta en el expediente que le haya sido otorgada esta medida de suspensión condicional del proceso, en proceso penal anterior a éste. Por su parte, la Fiscal del Ministerio Público estuvo de acuerdo con lo solicitado por el acusado. El tribunal escuchó del ciudadano ORANGEL MÁRQUEZ, quien manifestó que: “…ADMITO LOS HECHOS, Y SOLICITÓ LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO…”, de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6078, de fecha 15-06-2012).
En suma, en el presente caso, concurren todos los requisitos legales previstos para tal medida. Y en consecuencia se declara con lugar la solicitud de suspensión condicional del proceso en la causa seguida al ciudadano ORANGEL MÁRQUEZ, por espacio de UN (01) AÑO, a contar desde la emisión del presente auto fundado.
El Tribunal impone al acusado de autos, las condiciones siguientes: 1) residir en un lugar determinado en la Jurisdicción del Estado Mérida y para el caso de cambio de domicilio o residencia dar oportuno aviso al Tribunal. 2) Prohibición de portar armas de fuego. 3) No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes ni psicotrópicas. 4) Obligación de comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de la Coordinación Zonal Nº 01, debiendo cumplir con las entrevistas periódicas que le asigne el Delegado de Prueba correspondiente, para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, por lo que se acuerda Oficiar a la Unidad Técnica, anexando copia certificada de la presente decisión, este Tribunal procederá a escucharlo e imponer la pena correspondiente.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
1.- Suspende condicionalmente la presente causa a favor del ciudadano ORANGEL MÁRQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.205.987, natural Mérida, nacido en fecha 06-11-1953, de 59 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción sexto grado de primaria, de oficio artesano, hijo de Victoria Márquez, con domicilio en: Avenida 16 de Septiembre, Barrio Cuatricentenario, pasaje 3, casa Nº 20-26, frente al estacionamiento del estadio Soto Rosa, por el lapso de UN (01) AÑO a contar de la presente fecha;
2.- Impone al ciudadano ORANGEL MÁRQUEZ, las condiciones siguientes: 1) residir en un lugar determinado en la Jurisdicción del Estado Mérida y para el caso de cambio de domicilio o residencia dar oportuno aviso al Tribunal. 2) Prohibición de portar armas de fuego. 3) No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes ni psicotrópicas. 4) Obligación de comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de la Coordinación Zonal Nº 01, debiendo cumplir con las entrevistas periódicas que le asigne el Delegado de Prueba correspondiente, para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, por lo que se acuerda Oficiar a la Unidad Técnica, anexando copia certificada de la presente decisión, este Tribunal procederá a escucharlo e imponer la pena correspondiente. Se ordena remitir copia certificada del presente auto fundado a la Coordinación Zonal del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios. El tribunal advierte a las partes que al cabo del periodo de prueba arriba ordenado serán llamadas, para debatir en audiencia sobre el incumplimiento o no del la suspensión condicional del proceso y por consiguiente sobre la extinción o no de la presente causa. Cesan las medidas cautelares impuestas en la audiencia de calificación en flagrancia. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 257 y 258 Constitucional; 43 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6078, de fecha 15-06-2012). Se omite librar boletas de notificación las partes quedaron debidamente notificadas en sala. Cúmplase. Ofíciese lo pertinente.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CRISTINA GOMEZ MONTILLA
En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-
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