REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-005676
ASUNTO : LP01-P-2010-005676
DECISIÓN RESOLVIENDO SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA.
Vista la solicitud de nulidad interpuesta en la presente causa, por el ciudadano, abogado: JULIO CACERES GAMBOA, procediendo en su carácter de Defensor Público del acusado de autos, ciudadano: GUILLERMO TRINIDAD ROJAS ZERPA, titular de la cédula de identidad No. V-6.534.113, en la cual señala expresamente lo siguiente:
“...SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
A).- En fecha 29-09-11 se realiza la Audiencia Preliminar en la cual se dieron las siguientes particularidades:
Primero: Dado que mi representado padece de la condición de "Estado Total de Sordo Mudo" ", se hizo necesaria la presencia de: 1- Un familiar de mi representado y 2- Un Interprete Oficial de la Lengua de Señas, siendo esto último debidamente juramentado.
Segundo: Se dejó expresa constancia de lo siguiente:
"... Se deja constancia que antes de dar el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal, se realizó un ensayo de señas entre el interpreta oficial de lengua de señas y el imputado, constatando así el interprete oficial, que el imputado no entendió ni acató las señas, en virtud de que no estuvo en ninguna escuela ni esta alfabetizado y es por lo que las señas se harán de manera sencilla ... Seguidamente se le concede la palabra al intérprete... quien expuso: la lengua de señas es un lenguaje estructural y es evidente que el señor Guillermo no maneja el lenguaje de señas, por lo tinto no puedo expresarte ninguna información gorja misma razón. Es todo... " (Negritas y Subrayado Nuestro)
Tercero: Ministerio Público presenta formalmente la acusación
Cuarto: Se deja constancia de lo siguiente:
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al .ciudadano José Rojas (Hermano del Imputado), quien manifestó la imposibilidad que tiene de explicarle al imputado lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que únicamente logra comunicarse con el imputado en situaciones muy básicas de la vida... Igualmente el intérprete oficial expuso: Ratifico lo anteriormente expuesto...
Quinto: El tribunal impone de sus derechos al imputado, se los dice, le habla, para ser mas preciso.
Sexto: Se deja constancia de lo siguiente:
Se deja constancia que el imputado no rindió ningún tipo de declaración y los interpretes, el hermano v el interprete oficial... manifestaron la imposibilidad de comunicarse con el imputado a los fines de explicar lo manifestado por el Juez..." (Negrita y Subrayado Nuestro)
Séptimo: El Tribunal admite la acusación, admite la totalidad de las pruebas, tanto del Ministerio público como de la Defensa y se decreta Medida privativa de libertad. Acto seguido, el Juez habla y le dice a mi representado de sus derechos.
Octavo: Acto seguido se deja constancia de lo siguiente:
"... Seguidamente los intérpretes trataron de explicarle lo manifestado por el Juez, no obstante estos indicaron que al no estar alfabetizado el imputado les era imposible explicar adecuadamente Jo señalado por el Juez... (Negrita y Subrayado Nuestro)
Noveno: Se dio por concluido el acto y firman el acto los presentes.
Véase detalladamente, que en ningún momento durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, repito en ningún momento, nadie absolutamente nadie de los presentes incluido el Abogado Defensor, fueron capaces de explicarle a mi representado cual era el motivo de su presencia en dicha audiencia, que hacia en dicha audiencia, cuales eran sus derechos y cuales las consecuencias jurídicas de la misma. En definitiva y para ser más precisos estuvo presente físicamente, pero ausente mentalmente, toda vez que no supo que se hizo en dicha audiencia. Todo esto se corrobora y comprueba con la breve sinapsis de lo acontecido en la Audiencia preliminar.
Es cierto que todos Juez. Fiscal v Defensor hablaron v debatieron, pero mi representado es sordo luego en consecuencia no los escuchó; también es cierto que el hermano de mi representado v el Intérprete oficial intentaron comunicarse con mi representado, pero no lograron establecer comunicación. Entonces, se pregunta esta Defensa: En que momento de la Audiencia mi representado supo la naturaleza y finalidad de la Audiencia? En que momento SUPO que podía o no declarar? En que momento supo que declarar o no es un Derecho y que de no hacerlo esto no lo perjudica? En que momento supo que existe algo que se llama "Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos?
Finalmente, en cuanto a la participación de los intérpretes, se pregunta la Defensa: ¿Sabían estos explicarle a mi representado las anteriores cuestiones, que demás no está decir son cuestiones netamente jurídicas? La Defensa se hace esta pregunta, por una cuestión de lógica elemental: Para poder explicar algo hay que saber de ello, de lo contrario nadie entenderá; sea cual sea el medio o lenguaje de comunicación empleado.
Toda esta situación trajo consigo una franca violación al debido proceso de mi representado, en efecto:
"... El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas..." (Sentencia N° 5, Sala Constitucional del 24 de enero de 2001.
La Sala Constitucional ha reiterado que el debido proceso constituye uno de los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, por cuanto es el debido proceso el que permite articular válidamente, conforme a la Constitución, las etapas, formas, actos y fines que componen e informan a todos y cada uno de los procedimientos judiciales que habrán de ser empleados cuando se requiera la tutela de los derechos.
Así mismo, se viola el Derecho a la Defensa de mi representado, al realizarse una audiencia preliminar sin haber asegurado que mi representado haya tenido conocimiento exacto de su finalidad, puesto que no tuvo en ningún momento la oportunidad de saber que hacer. Los presentes no se aseguraron que mi representado entendiera lo que se hacia; véase que cada vez que se les preguntó a los interpretes sí mi representado estaba al tanto de lo que sucedía, estos manifestaban su incapacidad de comunicación con el mismo.
En estas condiciones no debió realizarse la audiencia Preliminar; el Tribunal de la causa debió asegurarse de que en primer lugar los interpretes entendieran de que se trataba la audiencia, de cuales eran los derechos de mi representado y una vez verificado esto verificar que efectivamente fueran capaces de comunicárselo a mi representado, caso contrario debían buscar otro interprete. Esto no sucedió, se hizo la audiencia contra viento y marea, mi representado quedó como un convidado de piedra, le pasaron por encima y se admitió la acusación que hoy nos trae a juicio. Es por estas razones y con el debido respeto, que reproduzco y hago valer los argumentos que presentara la Defensa y que rielan al folio 213 al 216 y que reproduzco en copia simple para mayor facilidad y comprensión de este Tribunal.
En consecuencia y tomando en cuenta lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el articulo 282 en concordancia con los artículos 190 y 191, todos del Código Orgánico Procesal Penal se decrete la NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en fecha 29-09-11, por ser violatoria al Derecho de la Defensa de mi representado al no ser debidamente informado de los cargos por los cuales está siendo procesado, lo cual es violatorio del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y su consecuencia jurídica como lo es el Auto de apertura a Juicio y se ordene que se reponga la causa al estado en que se celebre nuevamente la audiencia preliminar en condiciones que aseguren la tutela judicial efectiva de! Derecho a la Defensa de mi representado, mediante la designación de un interprete capaz de comunicarse y explicarle a mi presentado todo lo que acontece en una Audiencia Preliminar; solo de esta manera, conseguiremos un juicio justo, un proceso ajustado a la Ley, es otras palabras un Debido Proceso.
Fundamento la presente solicitud en los artículos: 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 125 numerales 1° y 5°, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
Una vez verificado lo anteriormente expuesto y decretada la nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar y como expuse anteriormente de que mi representado: tiene 15 meses privado de libertad, tiene arraigo en esta Ciudad es por lo que solicito formalmente le sea REVOCADA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y EN SU LUGAR LE SEA ACORDADA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 243 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que :
1- Tiene arraigo, está domiciliado y tiene su residencia en esta Ciudad, específicamente en El Sector Belén, casa s/n, específicamente metros arriba de la Escuela bolivariana Belén, Parroquia Las Trampa, Municipio Sucre. Igualmente toda su familia está arraigada en este Estado.
2- De que no existe peligro de fuga por parte de mi representado, ya que en primer lugar no posee pasaporte vigente, que le permita salir del País, por una parte y por la otra tiene toda su familia en esta entidad federal.
3- De que es un hecho cierto de que mi representado padece de un grave problema de comunicación, lo que lo hace discapacitado (Se trata de un Sordomudo) lo que le impide tener comunicación fluida con cualquier persona. (Véase el Folio 241}
4- Es una persona con Retraso Mental, lo que lo hace vulnerable dentro del ámbito carcelario, el cual no está demás decir es un ambienta violento.
5- No posee antecedentes penales
Es importante destacar que el hecho de enfrentar el juicio en libertad, es un derecho que consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 23 y 24 ordinal 1°; en la Convenció.! Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) en su artículo 7; en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del Hombre en el artículo 9 ordinal 3° y Finalmente regulado a nivel legal en la ley adjetiva penal en los artículos 8 (Presunción de Inocencia) y 9 (Afirmación de la Libertad)...”.
B).- Por su parte, la ciudadana abogada: CAROL LISSET PACHECO GUERRERO, procediendo en su carácter de Fiscal 14° del Ministerio Público, haciendo relación a la solicitud presentada por la Defensa Pública, señaló expresamente en su escrito lo siguiente:
“...Me dirijo a usted muy respetuosamente en la oportunidad de solicitarle sea DECLARADA SIN LUGAR LA NULIDAD solicitada por la defensa del ciudadano GUILLERMO TRINIDAD ROJAS ZERPA, en la causa penal signada con el No 14F14-0270-10 / LP01-P-2O10-005676, en la cual solicita la nulidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 29 de Septiembre del año 2011 ante el tribunal de Control No 02 a cargo del Abg. Gustavo Curiel, y alega como punto central por cuanto su representado no entendió lo dicho por la Fiscalía ya que los interpretes no le entendían debido a que el no maneja las señales profesionales. Así mismo la defensa alega que en ningún momento durante el desarrollo de la audiencia preliminar nadie absolutamente ni el abogado defensor, fueron capaces de explicarle a su representando cual era el motivo de su presencia en dicha audiencia por ende cuales eran sus derechos y cuales las consecuencias jurídicas de la misma. Es cierto que el Juez, Fiscal hablara y debatiera, pero su representado es sordo, luego no se les escucho, tan es cierto que el hermano de su representado y el intérprete oficial intentaron comunicarse con su representado, pero no lograron establecer la comunicación. Entonces se pregunta la defensa ¿ En que si su representado en la audiencia supo la naturaleza y finalidad de la audiencia?. ¿En que momento supo que no podía o no declarar? En que momento supo que declarar no es un derecho y de no hacerlo esto no lo perjudica?.
Finalmente en cuanto a la participación de los interpretes se pregunta la defensa ¿Sabían estos explicarles a su representado las anteriores cuestiones que además no están decir cuestiones netamente jurídicas? Hay violación del debido proceso.
La defensa asevera también que en la audiencia preeliminar el tribunal debió asegurarse que en primer lugar los intérpretes entendieran de que se trataba la audiencia, de cuales eran sus derechos de mi representado y una vez verificado esto verificar que efectivamente fueran capaces de comunicárselo a su representado, caso contrario buscar otro intérprete. Esto no se hizo en la audiencia contra viento y marea, mi representado como comidado de piedra le pasaron por encima y se admitió la acusación que hoy nos trae en juicio.
Al respecto le informo ciudadano Juez que en ningún momento el tribunal así como la Fiscalía le cercenaron el derecho del imputado de conocer su situación o del debido proceso como lo pretende hacer valer la defensa en su escrito, por cuanto el tribunal en eras de garantizar la defensa del imputado nombro un interprete profesional cumpliendo con lo establecido en la Ley.
Es importante destacar que en la audiencia preliminar estuvieron presentes los defensores privados Abg. María Luisa Flores y el Abg. Pedro Marcano, el interprete oficial de lengua de señas ciudadano JESÚS EDUARDO RAMÍREZ debidamente juramentado como interprete y el hermano del imputado ciudadano JOSÉ MISAEL ROJAS ZERPA QUIEN ES EL INTERPRETE ESCOGIDO POR SUS FAMILIARES POR SER LA PERSONA MAS CERCANA Y CON MAS CONTACTO DIRECTO CON EL IMPUTADO.
Es así que el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 170 del Código Orgánico Procesal Penal que establece textualmente lo siguiente
EXAMEN DEL SORDO Y MUDO: " Si el examinado es completamente sordo o mudo y no sabe leer ni escribir, se nombraran como interpretes dos personas, escogidas preferentemente entre aquellas habituadas a tratarle, para que por su medio preste declaración".
Y en virtud de que el interprete profesional indico que el imputado no estudio ni acato las señas en virtud de que no estuvo en ninguna escuela ni esta alfabetizado y es difícil que lo entiendan, es por ello que el Tribunal nombra a un familiar directo a los fines de que le explique a través de su propio lenguaje al imputado de lo que estaba sucediendo en la audiencia, por lo que en ningún momento se incumplió con la normativa legal para este tipo de casos, así mismo es importante señalar ciudadano Juez que en la audiencia de flagrancia estuvo presente un sobrino del imputado pero este indico que no podía comunicarse con su familiar por lo que sugirió que fuese su hermano el que estuviese presente ya que era la persona con la que más se comunicaba el ciudadano GUILLERMO TRINIDAD ROJAS ZERPA, que en este caso era el ciudadano JOSÉ MISAEL ROJAS ZERPA cuestión esta que por los propios familiares fue mencionado y que por consiguiente fue cumplido por el tribunal.
Es así que el propio código índica la posibilidad de QUE SI ES SORDO MUDO Y NO COMPRENDE LO DICHO POR LOS INTERPRETES SE NOMBRE A ALGUIEN QUE ESTA HABITUADA EN TRATARLE, Y EN ESTE CASO ES SU HERMANO DICHO POR LOS MISMOS FAMILIARES.
La defensa indica que debe explicársele bien al interprete la naturaleza del acto a los fines de que el imputado así lo entienda, y en este caso ciudadano Juez el Tribunal le explico de forma clara y sencilla al hermano del imputado lo que estaba sucediendo en la audiencia y este a su vez se lo indicaba a su hermano, en la forma en que ellos por MUCHOS AÑOS se han venido comunicando, y que es LA PERSONA IDÓNEA PARA ESTAR PRESENTE EN LAS RESPECTIVAS AUDIENCIAS YA QUE ES LA PERSONA CON LA QUE MAS SE COMUNICABA EL IMPUTADO DESDE SU INFANCIA.
Así mismo la defensa solicita se le dicta medidas cautelares sustitutivas de libertad a su representado pedimento este que la Fiscalía solicita sea declarada sin lugar y se mantenga la medida privativa de libertad que pesa actualmente sobre el ciudadano GUILLERMO TRINIDAD ROJAS ZERPA ya que las circunstancias que fueron tomadas en consideración por el tribunal de Control no han variado de modo alguno no olvidando que estamos ante la presencia de un delito grave por tratarse de una niña cuya magnitud del daño es importante y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado es responsable del delito, y que solo es sordo mudo que es una condición y no una causa de no punibilidad.
Por las razones aquí expuestas solicito muy respetuosamente de este Honorable Juez declare SIN LUGAR LA NULIDAD interpuesta por la defensa del ciudadano ROJAS ZERPA GUILLERMO TRINIDAD en donde solicita la Nulidad absoluta de la audiencia preliminar, por cuanto la misma esta ajustadas a derecho...”.
Este Tribunal de Juicio a los fines de decidir previamente observa lo siguiente:
PRIMERO: La Audiencia Oral para resolver sobre la Aprehensión en Situación de Flagrancia, del imputado de autos, ciudadano: GUILLERMO TRINIDAD ROJAS ZERPA, titular de la cédula de identidad No. V-6.534.113, la celebró el Tribunal de la Causa, en fecha: 13-12-2010, y allí, según se desprende del acta levantada, el Tribunal de Control dejó constancia de que en virtud de la condición de sordomudo del imputado, se procedió a juramentar a las ciudadanas: BECKY SOSA, Traductora de la Televisora Andina de Mérida, y LUZ COROMOTO DÁVILA RAMIREZ, Docente Jubilada de la Escuela Ofelia Corredor, como INTERPRETES DE SEÑAS para la celebración de la audiencia, además del ciudadano: ELVIDIO ANTONIO ROJAS ZERPA, SOBRINO DEL IMPUTADO, a fin de colaborar en la traducción debido a que este tenía un mayor conocimiento sobre su comunicación con el mismo, y por cuanto, además, las interpretes mencionadas sólo manejaban un Lenguaje Académico, en tal sentido, el ciudadano Defensor Privado, abogado: CIRO PEÑA AVENDAÑO, no dijo nada al respecto, y únicamente se limitó a formular solicitudes de carácter general al Tribunal de la Causa, así mismo, antes de proceder a dictar la parte dispositiva de la decisión, se suspendió la audiencia por un lapso de tiempo de cinco minutos, para que la interprete (no se especificó cual de ellas), explicara lo que estaba sucediendo en la audiencia, (pero no se dice a quien ni como), simplemente no se dice nada al respecto, ni tampoco se deja constancia de que se les otorgó el derecho de palabra a las interpretes, ni tampoco al sobrino del imputado, para que manifestaran si este había entendido algo de lo que se había dicho en la audiencia, o si quería decir alguna cosa al respecto, ni tampoco mencionan si se pudieron comunicar efectivamente con el imputado para explicarle claramente su situación, luego el Tribunal de Control, dictó los siguientes pronunciamientos:
“...PRIMERO: Se decreta la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano. GUILLERMO TRINIDAD ROJAS ZERPA, ya identificado, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 248 del COPP, en armonía con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo dispuesto en el artículo 373 del COPP. Una vez firme remítase las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público para que se realicen las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos. TERCERO: Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, con fundamento a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del COPP. Líbrese boleta de Encarcelación dirigida a la Comandancia de Policía, mientras se realizan las diligencias de investigación necesarias. En este estado se ordena el traslado para el día JUEVES 16 DE DICIEMBRE DE 2010, A LAS OCHO Y TREINTA DE LA MAÑANA. Líbrese oficio al Departamento de Psiquiatría Forense a fin que se le realice experticia psiquiátrica y boleta de traslado. CUARTO: Se deja constancia que la audiencia se cumplieron con las formalidades de ley. La presente decisión será fundamentada por auto separado dentro del lapso legal. Quedan notificadas las partes presentes. Es todo...”.
SEGUNDO: La Audiencia Preliminar, correspondiente a la presente causa, la celebró el Tribunal de la Causa, en fecha: 29-09-2011, y allí, según se desprende del acta levantada, el Tribunal de Control dejó constancia de que en la audiencia se encontraba presente el ciudadano: JESÚS EDUARDO RAMIREZ, en calidad de INTERPRETE, además del ciudadano: JOSÉ MISAEL ROJAS ZERPA, HERMANO DEL IMPUTADO, en calidad de INTERPRETE, a fin de colaborar en la traducción debido a que este tenía un mayor conocimiento sobre su comunicación con el mismo, y que era la persona que más contacto había tenido con el imputado de autos, quien fue traído a la audiencia por los familiares y la defensa del acusado, además de ello, el Tribunal de Control, en el curso del Acta de Audiencia Preliminar, señaló lo siguiente: “...Se deja constancia que antes de dar el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal, se realizo un ensayo de señas entre el interprete oficial de lengua de señas y el imputado, constatando así el interprete oficial, que el imputado no entendió ni acato las señas, en virtud de que no estuvo en ninguna escuela ni esta alfabetizado y es por lo que las señas a que hace referencia se harán de manera sencilla...”, además de ello, el Tribunal de Control, le otorgó el derecho de palabra al Interprete Oficial, ciudadano: Jesús Eduardo Ramírez, quien expuso lo siguiente: “la lengua de señas, es un lenguaje estructural y es evidente que el señor Guillermo no maneja el lenguaje de señas, por lo tanto no puedo expresarle ninguna información por la misma razón. Es todo”, de la misma forma, el Tribunal de Control, le otorgó el derecho de palabra al ciudadano José Misael Rojas Zerpa (Hermano del Imputado e Interprete), quien manifestó la imposibilidad que tiene de explicarle al imputado lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que únicamente el logra comunicarse con el imputado en situaciones muy básicas de la vida, tales como preguntarle si ha comido, o pedirle que trabaje o limpie el monte o agarrar café, es decir, comunicaciones sobre aspectos muy básicos. Es todo. Posteriormente, el Tribunal de Control, procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional, de las medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y dejó constancia en el acta de sus datos de identificación, sin embargo, los interpretes, ciudadanos: Jesús Eduardo Ramírez (Interprete Oficial) y José Misael Rojas Zerpa (Hermano del Imputado e Interprete), le manifestaron al Tribunal de la Causa, la imposibilidad de comunicarse con el imputado a los fines de explicar lo manifestado por el ciudadano Juez. Es todo.
En tal sentido, el ciudadano Defensor Privado, abogado: PEDRO MARCANO MANZULLI, manifestó su posición al respecto, y señaló entre otras cosas lo siguiente: “...asimismo solicito que el acta de Aprehensión en flagrancia sea anulada, por cuanto considera este defensa que el imputado no entendió el acto y no fue impuesto de sus derechos...”, además de ello, también señala que “...al momento de que ocurrieron los hechos estos testigos estaban en compañía del imputado y que la madre no estaba en el lugar; asimismo se demostraran el lugar y la forma en que fue aprehendido el imputado, específicamente fue aprehendido dentro de su domicilio, ya que lo funcionarios lo sacaron de la cama si una autorización judicial...”, luego el Tribunal de Control, dictó los siguientes pronunciamientos:
“...PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano Guillermo Trinidad Rojas Zerpa, ya identificado, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, en perjuicio de la niña (identidad omitida por acatamiento a la LOPNA); SEGUNDO: Se admiten la totalidad de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, por ser éstas lícitas, pertinentes y necesarias, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se admiten las pruebas ofrecidas y promovidos en este acto a los testigos: Jefe de la Unidad de Psiquiátrica del HULA, Dr. Adalgi Dávila, para que ratifique la experticia psiquiatrica realizada al imputado, en fecha 25 de mayo de 2011, (folio 235), dejando constancia que ese medio de prueba fue ordenado su evacuación antes de la presentación del escrito acusatorio y sus resultas se incorporaron al expediente con posterioridad a la presentación del acto conclusivo; asimismo el testimonio de la Dra. Vitalia Rincón, adscrita el CICPC, Delegación Mérida, para que declare sobre el resultado de la experticia Nº 9700-154-P-0568, (folio 241). Asimismo admite los medios de pruebas documentales especificados a los (folios 83 y 84). TERCERO: Declara sin lugar las excepción opuesta por la Defensa de conformidad con el articulo 28 numeral 4 literal E del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por parte de la Defensa Privada, se admiten la totalidad de las pruebas ofrecidas, los cuales constan en el escrito presentado ante este Tribunal en fecha 23 de abril de 2011, (folio 213 al 216) y escrito presentado por el defensor Abg. Siro Peña Avendaño, quien se desempeñada para en fecha 31 de enero de 2011 como defensor de confianza del imputado (folio 106 al 105), por ser licitas, pertinentes y necesarias, de conformidad con el articulo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad presentada por la defensa tanto del acta de imposición de derechos (folio 03), como del acta de audiencia de Flagrancia (folio 37 al 40), por cuanto no se constató violación al debido proceso en estas actuaciones. SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, consistente en sustituir la Medida de Privativa de Libertad, por una Medida menos gravosa, ya que no se han modificado las circunstancias que las circunstancias que sirvieron de base para su dictado no han sido modificadas, todo conforme 264, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de que cumpla con los actos del proceso, por lo que se ratifica la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se ordena aperturar el Juicio Oral y Público al acusado Guillermo Trinidad Rojas Zerpa, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niña, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, en perjuicio de la niña (identidad omitida por acatamiento a la LOPNA), por existir pluralidad indiciaria que hacen presumir que en efecto el imputado abuso sexualmente de la víctima en fecha 09-12-2010, en el sector Belén, Parroquia La Trampa, del Municipio Sucre del estado Mérida. OCTAVO: El Juez emplaza a las partes aquí presentes, a que en un lapso no menor de cinco (05) días hábiles debe presentarse ante el Juez de Juicio que resulte competente por distribución. NOVENO: El Juez ordena a la secretaria remitir la presente causa al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. DECIMO: Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron todos los Derechos y Garantías Constitucionales, el debido proceso, así como los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República con otras Naciones en materia de los Derechos Fundamentales...”.
Como puede verse, antes de realizar todos los pronunciamientos legales, el Juez impuso al ciudadano Guillermo Trinidad Rojas Zerpa, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declararse culpable en causa penal propia, y de declarar en contra de sus familiares cercanos, asimismo explicó al mencionado acusado, el concepto, importancia y consecuencias del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y de la Suspensión Condicional del Proceso, seguidamente, los Dos Interpretes (Oficial y el Hermano), trataron de explicarle al imputado todo lo manifestado por el Juez de Control, no obstante, éstos indicaron que al no estar alfabetizado el imputado, les era imposible explicarle adecuadamente lo señalado por el Juez. Es todo.
TERCERO: Ahora bien, en este mismo orden de ideas, y en lo relativo a las personas sordo - mudas, imputadas por haber cometido un presunto hacho punible, es necesario destacar que el artículo 170 del Código Orgánico Procesal Penal, (artículo 154 reformado), dispone claramente lo siguiente:
“Si el examinado es completamente sordo o mudo y no sabe leer ni escribir, se nombraran como interpretes dos personas, escogidas preferentemente entre aquellas habituadas a tratarle, para que por su medio preste declaración. Si sabe leer y escribir, su manifestación la hará por escrito para establecer la declaración en el proceso.” (Negrillas del Tribunal).
En el mismo sentido, el artículo 127 del referido Código Adjetivo Penal (reformado), enumera los Derechos del Imputado, y en torno al presente caso, resultan de vital importancia, los siguientes:
“...1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan. (Omissis...)
4. Ser asistido o asistida gratuitamente por un traductor o traductora o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano. (Omissis...)
6. Presentarse directamente ante el Juez o Jueza con el fin de prestar declaración. (Omissis...)
8. Ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento. (Omissis...)
12. Ser oído u oída en el transcurso del proceso, cuando así lo solicite.” (Negrillas del Tribunal).
Por su parte, el artículo 130 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, (artículo 132 reformado), hace especial referencia a la declaración del imputado en el proceso penal, y destaca claramente que:
“El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.
Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al juez de control para que declare ante él, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión, este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado lo solicite para nombrar defensor.
Durante la etapa intermedia, el imputado declarara si lo solicita y la declaración será recibida en la audiencia preliminar por el juez.
En el juicio oral, declarara en la oportunidad y formas previstas en este Código. El imputado tendrá derecho de abstenerse de declarar como también de declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como una medida dilatoria en el proceso.
En todo caso, la declaración del imputado será nula si no la hace en presencia de su defensor.” (Negrillas del Tribunal).
De igual forma, el artículo 131 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, (artículo 133 reformado), habla de la Advertencia Preliminar, que el Tribunal deberá hacerle al imputado antes de realizar su declaración, y lo hace en los siguientes términos:
“Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra.
Se le instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la practica de diligencias que considere necesarias.” (Negrillas del Tribunal).
En igual sentido, el artículo 132 del prenombrado Código Adjetivo Penal, (artículo 134 reformado), hace referencia al objeto de la declaración del imputado en el curso del proceso penal, y señala expresamente lo siguiente:
“El imputado podrá declarar lo que estime conveniente sobre el hecho que se le atribuye. Su declaración se hará constar con sus propias palabras. Tanto el fiscal como el defensor, podrán dirigir al imputado las preguntas que consideren pertinentes. Las respuestas del imputado serán dadas verbalmente.” (Negrillas del Tribunal).
Finalmente, el artículo 133 del señalado Código Adjetivo Penal, (artículo 135 reformado), habla de que la declaración rendida por el imputado será recogida en un acta, y especifica que:
“La declaración del imputado se hará constar en un acta que firmarán todos los que hayan intervenido, previa su lectura. Si el imputado se abstuviere de declarar, total o parcialmente, se hará constar en el acta, si rehusare suscribirla, se expresará el motivo.” (Negrillas del Tribunal).
Como puede verse, la intervención del imputado en el Proceso Penal, desde su inicio hasta su finalización, es fundamental, por cuanto, se trata ciertamente de uno de los sujetos procesales principales en el Debate Oral y Público, incluso, se puede afirmar como regla general y sin lugar a dudas, que sin la presencia del imputado no es posible la realización de un Juicio Oral, por cuanto el juzgamiento debe realizarse exclusivamente sobre la persona presuntamente autora o partícipe del delito, y en tal sentido, resulta obvio que la participación del imputado debe realizarse, a través, de su declaración, la cual deberá ser dada siempre en forma verbal, de tal manera que represente la más genuina expresión de la conciencia y voluntad del imputado, porque al no hacerlo, se estarían violentando gravemente los derechos fundamentales de este, tales como, el Debido Proceso, que abarca, entre otros, el Derecho a la Defensa y el Derecho a Ser Oído por un Tribunal Competente, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 49 numerales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso... Omissis...
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete...”. (Negrillas del Tribunal).
De la misma forma, al violentarse la intervención del imputado en el curso del Proceso Penal, se transgrede el Derecho de Acceso a la Justicia y a la Tutela Judicial Efectiva, establecidos en el artículo 26 de la misma Carta Magna, en los siguientes términos:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente...”. (Negrillas del Tribunal).
Por tales razones, cuando el imputado de autos, ciudadano: GUILLERMO TRINIDAD ROJAS ZERPA, titular de la cédula de identidad No. V-6.534.113, es presentado, en primer lugar, ante el Tribunal de Control, para la celebración de la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, y en segundo lugar, para la Audiencia Preliminar, y en ambas se tiene conocimiento de que el mismo es SORDO - MUDO, evidentemente, el Tribunal de la Causa, procede a aplicar la norma procesal contenida en el artículo 170 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, designan y juramentan en la primera audiencia, a las ciudadanas: BECKY SOSA, Traductora de la Televisora Andina de Mérida, y LUZ COROMOTO DÁVILA RAMIREZ, Docente Jubilada de la Escuela Ofelia Corredor, como INTERPRETES DE SEÑAS para la celebración de la misma, además del ciudadano: ELVIDIO ANTONIO ROJAS ZERPA, SOBRINO DEL IMPUTADO, a fin de colaborar en la traducción debido a que este tenía un mayor conocimiento sobre su comunicación con el mismo, y por cuanto, además, las interpretes mencionadas sólo manejaban un Lenguaje Académico, mientras que en la segunda audiencia, designan y juramentan al ciudadano: JESÚS EDUARDO RAMIREZ, en calidad de INTERPRETE, además del ciudadano: JOSÉ MISAEL ROJAS ZERPA, HERMANO DEL IMPUTADO, en calidad de INTERPRETE, a fin de colaborar en la traducción debido a que este tenía un mayor conocimiento sobre su comunicación con el mismo, y que era la persona que más contacto había tenido con el imputado de autos, sin embargo, como bien puede observarse, el acusado de autos, es analfabeta, sordo - mudo, y además, no conoce ni maneja el lenguaje de señas, comúnmente utilizado para la comunicación de las personas que padecen de estas limitaciones funcionales, a lo cual debe agregarse que sólo algunos de sus familiares tratan de comunicarse con el mismo, pero de una forma muy básica, escueta y rudimentaria, lo cual evidentemente, constituye un obstáculo de difícil solución, por cuanto, a criterio de este Tribunal de Juicio, las dos audiencias orales anteriormente mencionadas, no podían realizarse validamente, sin que se hubiere podido comprobar previamente y sin lugar a dudas, que el imputado de autos, ciudadano: GUILLERMO TRINIDAD ROJAS ZERPA, titular de la cédula de identidad No. V-6.534.113, ayudado por las personas que participaron como interpretes, además de la ayuda aportada por los familiares cercanos al mismo, entendía y comprendía perfectamente todo lo que estaba sucediendo en el curso de las señaladas audiencias, incluyendo obviamente, todo lo relacionado o atinente a la imposición y ejercicio pleno de sus derechos constitucionales y legales, los cuales no pueden ser obviados ni mucho menos presumidos, de ninguna manera, por parte del Tribunal de la causa, en razón de la importancia y trascendencia de los mismos, debido a que estos no son simples o meras formalidades sin trascendencia alguna, que pueden cumplirse o no, sin afectar gravemente el curso del proceso penal.
Ahora bien, cuando una persona, se encuentra en las condiciones antes señaladas, debe contar con la ayuda profesional necesaria, oportuna y eficaz para que su actuación dentro del proceso penal, en el cual desempeña el papel de imputado, no se vea empañada por circunstancias que afecten la validez de la misma, y en el presente caso, no sólo bastaba con designar y juramentar formalmente a uno o dos interpretes, expertos en el leguaje de señas, incluso contando con la participación adicional y voluntaria de algún familiar del imputado, presuntamente acostumbrado a tratarlo, sino que también, debía quedar comprobado y demostrado fehacientemente, que dicho ciudadano, vale decir, el imputado, había entendido a cabalidad, y comprendido totalmente, todo lo que se le había dicho y expuesto en las audiencias respectivas, porque de lo contrario, es como si este nunca hubiera estado presente en las mismas, y lógicamente, cuando los interpretes manifiestan, tal como lo señala el acta respectiva, que la lengua de señas, es un lenguaje estructural y que es evidente que el señor Guillermo no maneja ese lenguaje, por lo que no puede expresarle ninguna información al mismo, y de igual forma, su familiar manifestó la imposibilidad que tiene de explicarle al imputado lo dicho por la Fiscal del Ministerio Público, ya que únicamente el logra comunicarse con el, en situaciones muy básicas de la vida, tales como preguntarle si ha comido, o pedirle que trabaje o limpie el monte o agarre café, es decir, comunicaciones sobre aspectos muy básicos, debe concluirse necesariamente que no se pudieron alcanzar en ningún momento, los objetivos legales y procesales que se buscaban en cada una de las audiencias, quedando en entredicho la legalidad de las mismas, debido a que el Derecho a la Defensa, y el Derecho de Acceso a la Justicia, son Derechos Constitucionales irrenunciables y de obligatorio cumplimiento por parte de todos los Tribunales, lo cual significa que su omisión, ya sea voluntaria o involuntaria, trae como consecuencia inmediata y directa la NULIDAD ABSOLUTA de lo actuado, vale decir, la nulidad de la Audiencia Preliminar celebrada, tomando en consideración que no se trata de un caso que pueda sanearse, renovarse o convalidarse legalmente, por no referirse a actos defectuosos, debido a que se trata de Derechos de Estricto Orden Público, no disponibles entre las partes actuantes.
Toda persona que esté siendo enjuiciada penalmente, por la presunta comisión de uno o varios delitos, tiene el derecho constitucional de saber, conocer, entender, y comprender, cuales son los hechos que se le atribuyen, cual es la responsabilidad que se le endilga, cuales son las normas jurídicas aplicables al caso, y cuales son las opciones legales que le otorga la ley para su defensa, tomando en consideración el Principio de Presunción de Inocencia, que ampara a cualquier imputado, hasta que se demuestre su total responsabilidad en los hechos imputados, tal como lo dispone expresamente el artículo 49 numerales 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además del derecho de ejercer su defensa refutando las imputaciones hechas por el Ministerio Público, lo cual debe hacerse, normalmente, a través, de la palabra (utilizando el lenguaje hablado), o eventualmente, mediante gestos o señas (utilizando el lenguaje de señas), para aquellas personas incapacitadas, como en el presente caso que se trata de una persona Sordo - Muda, porque de lo contrario, si la persona imputada no tiene ni la menor idea de lo que sucede en la Sala de Audiencias, porque no entiende ni comprende, ni tampoco puede ser informada de lo ocurrido en la audiencia, debido a sus limitaciones mentales y funcionales, evidentemente, se estaría dejando a un lado la finalidad última de todo proceso penal, que no es otra, que el descubrimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece claramente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, justicia a la cual tiene pleno derecho la victima y su familia, sin embargo, el procedimiento utilizado para conocer con exactitud la verdad de los hechos, y así poder aplicar correctamente la justicia, debe cumplirse con absoluta transparencia y apegado a la legalidad, o como dice la norma procesal arriba señalada, utilizando para ello las vías jurídicas, de tal manera que no queden dudas de ninguna naturaleza sobre la procedencia y pertinencia de la decisión que en definitiva pronuncie el Tribunal de la Causa.
En este mismo orden de ideas, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, (artículo 175 reformado), establece cuales son los casos que pueden considerarse como Nulidades Absolutas, en el proceso penal, y en tal sentido dispone que:
“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.” (Negrillas del Tribunal).
Por su parte, el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, (artículo 179 reformado), habla de la declaratoria de nulidad, y dispone claramente lo siguiente:
“Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuales son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.” (Negrillas del Tribunal).
En el mismo orden de ideas, debe señalarse respecto a las Nulidades lo dispuesto expresamente en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, (artículo 180 reformado), según el cual:
“...La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor...”. (Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, resulta evidente que la Intervención del Imputado en el Proceso Penal, a través, de las Audiencias de Calificación de Flagrancia y Preliminar, fue completamente nula, inexistente, debido a que nunca pudo entender ni comprender lo que le decían, ni el Tribunal de Control, ni la Fiscalía del Ministerio Público, ni el Defensor Privado, ni tampoco pudo ser informado o instruido por parte de los Interpretes legalmente designados para ello, o por parte de los Familiares, que fueron llevados para prestar su colaboración en el caso, además de que tampoco pudo expresar, directa ni indirectamente, su versión, opinión, criterio o posición personal, respecto de los hechos punibles atribuidos a su persona, y que de ninguna manera legal pudo aceptar o contradecir, por tratarse, como ya se ha dicho reiteradamente, de una persona Sordo - Muda, que además, es analfabeta y no conoce ni maneja el Lenguaje de Señas, para poder comunicarse con los demás, condición funcional e intelectual que lo mantiene totalmente aislado de la realidad y del mundo en que vive, situación esta que evidentemente representa una Violación del Derecho de Acceso a la Justicia, y del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados expresamente en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no prejuzga de ninguna manera respecto del criterio del Tribunal de Juicio, sobre los hechos atribuidos al mismo, ni tampoco sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, que corresponde estrictamente al resultado del debate oral y público, sin embargo, tales violaciones ameritan irremediablemente la Declaratoria de Nulidad de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha: 29-09-2011, con todos sus pronunciamientos posteriores, a fin de que se le garantice al imputado de autos, el pleno y efectivo ejercicio de todos sus derechos. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, la Doctrina Especializada en el tema ha señalado en el libro Sistema Acusatorio, Proceso Penal en América Latina y Alemania de los autores Schonbohn, Horst y Losing Norbert, lo siguiente:
“…La defensa sólo puede ser eficaz en tanto y en cuanto el encausado y su defensor conozcan indubitablemente los hechos que se le atribuyen al primero, así como la necesidad de exponerle al imputado en forma clara, precisa y concreta la acción atribuida y todas las circunstancias jurídicas relevantes, sin que sea suficiente el señalarle al imputado el nombre del delito o el artículo legal correspondiente al tipo de imputación…”. (Negrillas del Tribunal).
Debe este Tribunal de Juicio hacer referencia a la Jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, identificada con el No. 003, de fecha 11-01- 2002, la cual ha establecido la obligación de las Cortes de Apelaciones de resolver las nulidades que sean expuestas a su conocimiento, bajo la figura de un Recurso de Apelación o de otra figura, de conformidad con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…En nuestro sistema procesal penal cualquier acto nulo puede llegar al conocimiento del juez a través de los recursos de: revocación, apelación, casación y del recurso de revisión; así como también a través de la posibilidad de aclaración o aclaratoria, del planteamiento de las excepciones, y también mediante el Amparo Constitucional. Pero si fuera el caso de que al plantear la nulidad del acto procesal viciado mediante algunos de éstos procedimientos y se declarara la inadmisibilidad del mismo por no plantearse siguiendo las formalidades establecidas conforme a la ley, el Tribunal que haya tenido conocimiento del acto viciado cuya nulidad se está pidiendo deberá acordarla por aplicación del principio establecido en el articulo 190 del COPP en concordancia con el artículo 191 ejusdem cuando se trate de nulidades absolutas…”. (Negrillas del Tribunal).
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los Artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con los Artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, (artículos 175, 179 y 180 del Código reformado), este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, considera que lo más pertinente, objetivo y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar, como en efecto se hace en este mismo acto, La Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar, celebrada por el Tribunal de Control, en fecha: 29-09-2011, en contra del imputado de autos, ciudadano: GUILLERMO TRINIDAD ROJAS ZERPA, titular de la cédula de identidad No. V-6.534.113, con todos sus pronunciamientos posteriores, incluyendo el Auto de Apertura a Juicio, y se ordena La Reposición de la Causa de manera inmediata a la Fase Preliminar del Proceso Penal, a fin de que se realice nuevamente la misma y se le garantice al imputado de autos, el pleno y efectivo ejercicio de todos sus derechos Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, en lo que respecta a la Medida de Coerción Personal que pesa sobre el imputado, ciudadano: GUILLERMO TRINIDAD ROJAS ZERPA, titular de la cédula de identidad No. V-6.534.113, este Tribunal de Juicio, luego de revisar las actuaciones que integran la causa, debe dejar claro que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el Tribunal de Control, en contra del referido ciudadano, fue una decisión de carácter jurisdiccional basada no sólo en la petición realizada por la Fiscalía actuante, sino también porque el Tribunal consideró que existen fundados y plurales elementos de convicción que hacen presumir fundadamente que el señalado ciudadano, es presuntamente el Autor Material del delito cometido, y se trata de un hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, hecho punible pre - calificado por la representación Fiscal como: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual, se desprende un evidente Peligro de Fuga, por parte del investigado y sus familiares, debido a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la cual es considerablemente elevada en razón de la complejidad y gravedad del delito presuntamente cometido, tal como lo dispone el Artículo 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, (artículo 237 numerales 2° y 3° reformado), y finalmente, tomando en consideración la Presunción Legal de Fuga, establecida por el Legislador en el Parágrafo Primero del mismo Articulo 251 Ejusdem, (artículo 237 reformado), aplicable a hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a Diez (10) Años, situación que se presenta en éste caso concreto, y tiene como finalidad establecer un limite para los delitos graves en los cuales se presume la fuga del presunto autor material del hecho, debiendo tenerse presente, además, que los anteriores requisitos de procedencia, no son en modo alguno ni Acumulativos ni tampoco Concurrentes para la determinación del Peligro de Fuga, por cuanto pudiera darse cualquiera de ellos, todo lo cual evidentemente podría ser tomado en cuenta por el investigado para tratar de evadirse o sustraerse a la acción de la Justicia y evitar la sanción establecida, lo cual atenta contra la obligación que tiene el Estado de garantizar una justicia imparcial, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas tal como lo establece claramente el Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que la obligación que tiene el Estado de proteger a las victimas de delitos comunes, así como de procurar que los culpables reparen los daños causados, conforme lo dispone el Artículo 30 Ejusdem.
Finalmente, debe tenerse en cuenta que la Excepción Legal a la Privación de Libertad, o lo que es lo mismo, la procedencia de las Medidas Cautelares Sustitutivas, contemplada expresamente en el artículo 253 del citado Código Orgánico Procesal Penal, (artículo 239 reformado), se refiere única y exclusivamente a hechos punibles de carácter leve, que merezcan una pena corporal que no exceda de Tres (03) Años en su limite máximo, y además, que el investigado haya tenido una buena conducta predelictual, y como es bien sabido, la pena prevista para sancionar el delito imputado por el Ministerio Público, es considerablemente alta y grave, razón por la cual, es legalmente improcedente la aplicación de la misma.
Por tales razones, y como quiera que las condiciones por las cuales se dictó la Medida Privativa de Libertad no han cambiado o variado en lo absoluto, este Tribunal de Juicio, con la finalidad de garantizar la presencia del investigado en todos los actos del proceso, así como para garantizar las resultas del proceso y la realización de la justicia, como fin último y supremo de todo proceso penal, acuerda Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en su oportunidad en contra del imputado, ciudadano: GUILLERMO TRINIDAD ROJAS ZERPA, titular de la cédula de identidad No. V-6.534.113, al igual que el mismo lugar de reclusión, vale decir, en la Policía del Estado Mérida. Y ASÍ SE DECIDE.
En este orden de ideas, y en referencia al mismo tema resulta oportuno destacar un extracto de la sentencia identificada con el No. 820, dictada en fecha 15-05-2008, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde dejaron establecido lo siguiente:
“…Asimismo, considera la Sala que el mantenimiento de la medida de Privación judicial preventiva de libertad obedece al aseguramiento del proceso por parte del juez, quien tiene la facultad de otorgar la libertad o mantener una medida privativa de libertad ... conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Negrillas del Tribunal).
DISPOSITIVA.
En consecuencia, por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas y descritas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procediendo expresamente de conformidad con lo previsto en los Artículos 2, 26, 30, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con los Artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos:---------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Declara La Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar celebrada por el Tribunal de Control, en fecha: 29-09-2011, en contra del imputado de autos, ciudadano: GUILLERMO TRINIDAD ROJAS ZERPA, titular de la cédula de identidad No. V-6.534.113, con todos sus pronunciamientos posteriores, incluyendo el Auto de Apertura a Juicio, y se ordena La Reposición de la Causa de manera inmediata a la Fase Preliminar del Proceso Penal, a fin de que el Tribunal de Control respectivo realice nuevamente la misma y se le garantice al imputado de autos, el pleno y efectivo ejercicio de todos sus derechos Constitucionales.
SEGUNDO: Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el Tribunal de Control en contra del ciudadano: GUILLERMO TRINIDAD ROJAS ZERPA, titular de la cédula de identidad No. V-6.534.113, al igual que el mismo lugar de reclusión, vale decir, en la Policía del Estado Mérida.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, y una vez firme la presente decisión remítase la causa al Tribunal de Control respectivo, a los fines legales consiguientes.
ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03.
ABG. DEISY MORENO.
SECRETARIA.