REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-006947
ASUNTO : LP01-P-2011-006947

SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL.

I.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO.

Ciudadano: ELIO ROBERTO LEAL PAVON, venezolano, mayor de edad, natural de San Carlos, Estado Zulia, nacido en fecha 24-06-1957, de 55 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción tercer año, de ocupación agricultor, titular de la cédula de identidad N°. V¬-7.898.289, hijo de Elizabeth Pavón y Elio Segundo Leal Bracho, residenciado en la Vía a Colon, Sector La Floresta, Conuco La Floresta, Estado Táchira, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), quien se encuentra legalmente defendido en esta causa penal por el ciudadano Defensor Público, Abogado: JESÚS BRICEÑO, con ocasión de la Acusación formal presentada en su contra por el ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, abogado: LUIS CONTRERAS, y siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el artículo 367 (artículo 349 de la Reforma) del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, pasa este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos:------



II.

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.

En fecha: 10-07-2011, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, cuando se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo de Mucurubá, Jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Mérida, los efectivos actuantes en la presente causa, Sargento Mayor de 1°: Leal Rojo Edixón, Sargento Mayor de 2°: Silva Contreras José Luis, y el Sargento Primero: Rueda Hernández Erbyt Ely, todos adscritos al Destacamento No. 16 de la Guardia Nacional Bolivariana, observaron la llegada de Un (01) Vehículo, Marca Chevrolet, Clase Camioneta, Tipo Pick-up, Modelo Cheyenne, Color Azul Oscuro, Placas 84L-LAA, en dirección Mérida - Mucuchíes, en el cual se desplazaban Dos (02) ciudadanos, Vale decir, Conductor y Copiloto, quienes al momento de llegar al Punto de Control, trataron de pasar de manera inadvertida o desapercibida por los efectivos de guardia sin detener la marcha del vehículo en los reductores de velocidad, por cuanto, mantenían una conversación entre ambos, razón por la cual los efectivos accionaron el pito ordenándoles detenerse, y el Sargento Rueda Hernández, le solicitó al conductor de la camioneta que se estacionara a la izquierda de la alcabala y se bajara del mismo, siendo identificado como: JAIRO MANUEL AVENDAÑO RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V¬-9.188.168, por su parte, al acompañante o copiloto, también le ordenaron bajarse del mencionado vehículo, siendo identificado como: ELIO ROBERTO LEAL PABON, titular de la cédula de identidad No. V-7.898.289, seguidamente, el mismo efectivo les preguntó de manera separada sobre el lugar de origen y de destino, encontrando inconsistencias en las respuestas dadas por ambos ciudadanos, lo cual obligó a los efectivos a tomar la decisión de practicarle una Inspección al Equipaje que llevaban dentro de la camioneta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico, seguidamente, el Sargento Mayor de Segunda Silva Contreras, procedió a revisar detalladamente de manera visual el señalado vehículo, notando que había una diferencia del tono del color entre la cabina y la tolva de carga, situación esta que les llamó la atención y decidieron pasar el vehículo a la Fosa de Revisión, no si antes solicitar la colaboración de Dos (02) Personas para que actuarán como Testigos Presenciales del Procedimiento, siendo identificados como: Omar Antonio Rosales y Luís Gonzaga Villarreal Araujo, en presencia de los cuales le practicaron una Inspección Personal al Conductor de la Camioneta, ciudadano: Jairo Manuel Avendaño Ruiz, encontrando en su poder Un (01) Celular, Marca ZTE, Color Negro con Gris, Sin Modelo ni Serial, con su respectiva Batería marca ZTE, al igual que la cantidad de Noventa y Cuatro Bolívares Fuertes (Bf. 94,oo), representados en billetes de distintas denominaciones, así mismo, le practicaron una Inspección Personal al Acompañante o Copiloto de la Camioneta, ciudadano: Elio Roberto Leal Pabon, encontrando en su poder Un (01) Celular, Marca HUAWEI, Color Negro con Azul, Sin Modelo, Serial ni Batería, al igual que la cantidad de Sesenta y Cuatro Bolívares Fuertes (Bf. 64,oo), representados en billetes de distintas denominaciones, y también la cantidad de Trece Mil Pesos Colombianos (13.000,oo), en billetes de distintas denominaciones, seguidamente los efectivos procedieron a revisar por debajo de la tolva de la camioneta, observando que la misma presentaba muchos rastros de soldadura en diferentes partes, sin que esta hubiera sido chocada o reparada recientemente, por lo tanto, utilizaron un destornillador para raspar el centro de la plataforma quitando el barro que tenía pegado, notando que habían más marcas de soldadura, y al tocar la misma escuchaban un sonido agudo, como si se tratara de un doble fondo, lo cual hizo necesario utilizar un taladro pequeño, con el cual el Sargento Rueda Hernández, realizó un pequeño agujero por debajo de la tolva, y al momento de sacar y retirar el taladro, notaron que la mecha estaba impregnada de un polvo blanco, con olor fuerte y penetrante, por lo que procedieron a quitar el llamado “Duraliner”, observando restos de petróleo y asfalto protector anticorrosivo aparentemente viejo, de tal manera que procedieron a utilizar una herramienta de corte, llamada “Esmeril”, con el cual hicieron una abertura, en primer, lugar desde la compuerta hacia el fondo, logrando determinar que había un doble fondo hecho en la tolva de la camioneta, encontrando ocultas, la cantidad de Veinticuatro (24) Envoltorios, Tipo Panela, Compactas, Elaboradas en Material Sintético de Color Negro y Cinta Adhesiva Transparente, haciéndoles una pequeña incisión a cada una de ellas, observando que contenían un polvo blanco compactado, con olor fuerte y penetrante de presunta Droga, luego realizaron una segunda abertura, encontrando ocultas, la cantidad de Veintiún (21) Envoltorios, Tipo Panela, Compactas, Elaboradas en Material Sintético de Color Negro y Cinta Adhesiva Transparente, haciéndoles una pequeña incisión a cada una de ellas, observando que contenían un polvo blanco compactado, con olor fuerte y penetrante de presunta Droga, posteriormente, realizaron una tercera abertura, donde encontrando ocultas, la cantidad de Veinte (20) Envoltorios, Tipo Panela, Compactas, Elaboradas en Material Sintético de Color Blanco y Uno (01) Color Negro, todos con Cinta Adhesiva Transparente, haciéndoles una pequeña incisión a cada una de ellas, observando que contenían un polvo blanco compactado, con olor fuerte y penetrante de presunta Droga, finalmente, realizaron una cuarta abertura, encontrando ocultas, la cantidad de Dieciocho (18) Envoltorios, Tipo Panela, Compactas, Elaboradas en Material Sintético de Color Negro y Cinta Adhesiva Transparente, identificadas con una cruz de color verde oscuro, haciéndoles una pequeña incisión a cada una de ellas, observando que contenían un polvo blanco compactado, con olor fuerte y penetrante de presunta Droga.
Posteriormente, le practicaron la respectiva Experticia Química a la sustancia incautada en el procedimiento realizado, la cual se encuentra identificada con el N° 9700-067-LAB-1738, de fecha 11-07-2011, suscrita por la Experta Farmacéutica -Toxicólogo Dra. YASMIN MORALES, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, arrojando un PESO NETO de OCHENTA Y TRES (83) KILOS CON SETECIENTOS NOVENTA (790) GRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAÍNA.

III.

LA SOLICITUD FISCAL Y LA CALIFICACION JURIDICA.

La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público sostiene en su acusación escrita, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible cometido por los dos acusados de autos, ciudadanos: JAIRO MANUEL AVENDAÑO RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V¬-9.188.168, conductor del vehículo, y su acompañante o copiloto, ELIO ROBERTO LEAL PABON, titular de la cédula de identidad No. V-7.898.289, el cual califica como: TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 Ejusdem, hecho este cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar contenidas en el Acta Policial que dio origen a la presente causa en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En este mismo orden de ideas, el Ministerio Público, presentó la Acusación Penal respectiva y ofreció todos los Medios de Prueba que presentaría en el curso del Debate Oral y Público y solicitó igualmente su admisión por considerarlos lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, además, solicitó la admisión de la acusación presentada y el enjuiciamiento público de los dos acusados de autos, anteriormente identificados, a quienes consideran como Autores Materiales y Penalmente Responsables de la comisión de los mencionados delitos.

Así mismo, debe señalarse que la acusación Fiscal y las pruebas ofrecidas en dicho escrito acusatorio, fueron admitidas en su totalidad por este mismo Tribunal en la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en fecha: 15-11-2011, donde se acordó el inicio del debate oral, oportunidad en la cual, el co-acusado de autos, ciudadano: JAIRO MANUEL AVENDAÑO RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V¬-9.188.168, Admitió los Hechos, imputados por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, inmediatamente fue CONDENADO a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en concordancia con el artículo 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, más la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, como es la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena, fijando como Lugar de Cumplimiento de la Pena, el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA).

Además de ello, en el curso de la pre-nombrada Audiencia de Juicio Oral, el Tribunal de Juicio ordenó el enjuiciamiento del co-acusado de autos, anteriormente identificado, ciudadano: ELIO ROBERTO LEAL PABON, titular de la cédula de identidad No. V-7.898.289, debido a que el mismo no se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y se fijó la continuación del debate oral en su contra.

Finalmente, el Ministerio Público, a través, del ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico, abogado: LUIS CONTRERAS, señaló en el Acto de las Conclusiones lo siguiente: “La Fiscalía concluye en este caso que ha quedado demostrada la comisión del delito de Tráfico Agravado de Sustancias Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, esto ha quedado demostrado del desarrollo del debate oral y público. Funcionarios de la Guardia Nacional fueron contestes en indicar al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. Cabe destacar que el ciudadano Elio Leal manifestó que sabía que esa camioneta tenía algo ilícito que eran seis mil bolívares para cada uno. Por otra parte, en el bolso que se exhibió en esta sala de audiencia se constató que había ropa de diferentes tallas por lo que existe contradicción con respecto a lo alegado por el ciudadano JAIRO MANUEL AVENDAÑO RUÍZ, lo cual fue advertido por los funcionarios actuantes del procedimiento, quienes se percataron de esta situación. Hay prueba directa e indiciaria que el ciudadano ELIO PAVÓN es culpable y penalmente responsable de los hechos que le atribuye el Ministerio Público, aparece una circunstancia nueva en el proceso y es que pernoctó en la casa de un ciudadano en Lagunillas, no entiende el Ministerio Público porqué el ciudadano JAIRO AVENDAÑO se detiene en el Mercado Principal y le da la cola a un ciudadano. En este caso se trata de delincuencia organizada y por esa razón no es creíble el dicho del ciudadano JAIRO. El Ministerio Público considera que el ciudadano ELIO PAVÓN tenía pleno conocimiento de los hechos, esto es contradictorio porque los testigos coinciden en que ambos ciudadanos afirmaron que las prendan eran de ellos dos. Por otra parte, los pesos colombianos se le consiguen al ciudadano ELIO PAVÓN y en su inspección personal no se le consigue ninguna tarjeta como lo señaló el ciudadano JAIRO AVENDAÑO. Concluye la Fiscalía solicitando la imposición de una sentencia condenatoria para el ciudadano ELIO PAVÓN, por la comisión del delito de Tráfico Agravado de Sustancias Psicotrópicas en la modalidad de Transporte. Es todo”.

IV.

SOLICITUD DE LA DEFENSA.

El ciudadano Defensor Público, abogado: JESÚS BRICEÑO, señaló en su intervención oral en el curso del debate contradictorio, lo siguiente: “En relación a mi defendido Elio Roberto Leal Pabon, rechazo, niego y contradigo la acusación fiscal presentada en su contra, por lo que en el Juicio oral se demostrara la inocencia del mismo. Es todo.”

Posteriormente, en la audiencia de continuación de juicio oral y público de fecha 23-11-2011, el mencionado Defensor Público, Abogado JESÚS BRICEÑO, manifestó: “En razón de que el Ministerio Público presento en contra de Jairo Avendaño Ruiz y Elio Leal, uno de ellos admitió los hechos, en el escrito acusatorio indica los mismos hechos para ambos, se debe tomar en cuenta el debido proceso, el Fiscal le impone los hechos a los dos imputados, en la Jurisprudencia habla de la diligencia, esta defensa se pregunta que los dos estuvieron en el hecho como autores, la Doctrina Nº 284 pagina 106 la misma Corte de Apelación alega que el hecho que su defendido iba l lado del conductor y ese hecho no puede ser delito, consignó en este acto los documentos donde se fundamenta la solicitud de la defensa, en consecuencia solicito al Tribunal no se admita el no cumple con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, e caso contrario solicito se admita la declaración del imputado JAIRO MANUEL AVENDAÑO RUIZ. Es todo”, solicitud ésta que fue declarada con lugar, admitiéndose el testimonio del mencionado ciudadano, como único medio testimonial ofrecido por la defensa en el presente caso.”

Finalmente, en el Acto de las Conclusiones, la Defensa Pública, representada por el abogado JESÚS BRICEÑO, expuso lo siguiente: “La defensa considera que en el curso del debate oral se violaron derechos de mis representados. Se debe tener en cuenta que el señor Elio no conducía la camioneta, el autor del hecho es el señor Jairo Avendaño, dice la doctrina y la jurisprudencia que el coautor debe tener el aspecto subjetivo y el objetivo, en este caso el señor Elio no realizó ninguna actuación esencial para la ejecución del hecho. En este caso no se demostró el conocimiento que tenía este ciudadano con respecto a los hechos objeto del proceso, la presencia de ciudadano Elio no era necesaria para trasladar la droga. El ciudadano Jairo sabía que trasladaba y podía hacer esto sólo. El Ministerio Público en el caso que nos ocupa no individualizó la acción que desplegó mi defendido, se habla que se consiguió un dinero en el bolsillo de mi representado, sin embargo, el dinero no existe como evidencia. La droga venía en la camioneta de Jairo Avendaño, el que manejaba la camioneta era Jairo Avendaño, había un sólo cepillo dental, mi defendido usa una vestimenta señorial y menos aún talla 36. En este caso no hay intencionalidad por parte de mi defendido quien no sabía de esta situación, los testigos no sabían el contenido de las actas, que sólo vieron cuando en la camioneta se incautó la droga. Por todo lo anteriormente expuesto, solicito se imponga a mi defendido una sentencia absolutoria por no haberse demostrado su participación en el hecho y se le haga entrega de las evidencias del procedimiento a Jairo Avendaño. Es todo.”


V.

EL ACUSADO.

Ciudadano: ELIO ROBERTO LEAL PAVON, venezolano, mayor de edad, natural de San Carlos Estado Zulia, nacido en fecha 24-06-1957, de 55 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción tercer año, de ocupación agricultor, titular de la cédula de identidad N° V¬-7.898.289, hijo de Elizabeth Pavón y Elio Segundo Leal Bracho, residenciado en la Vía a Colon, Sector La Floresta, Conuco La Floresta, Estado Táchira, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), acusado en la presente causa, luego de ser impuesto por el Tribunal de Juicio No. 03, de sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 37, 39, 40, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 376 Ejusdem, en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, y concedido como le fue el derecho de palabra, para que manifestara si deseaba declarar en ejercicio pleno del Derecho a la Defensa, en el curso de la Audiencia de Inicio del Debate Oral, celebrada en fecha: 20-09-2011, éste respondió lo siguiente:

“No deseo admitir los hechos, quiero ir a un juicio oral para probar mi inocencia, no tengo nada que ver en ese delito. Es todo”.

Posteriormente, en el curso de la Audiencia de Continuación de Juicio Oral, celebrada en fecha: 20-12-2011, el acusado de autos, ciudadano: ELIO ROBERTO LEAL PABON, titular de la cédula de identidad N° V¬-7.898.289, le manifestó al Tribunal de Juicio su deseo de rendir declaración, razón por la cual, el mismo fue impuesto nuevamente del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República, y este libre de apremio y coacción expuso lo siguiente:

“Yo soy agricultor, en el cual mi oficio y trabajo es el comercio y la agricultura, trabajo en los mercados populares, tuve la oportunidad de venirme de la ciudad de Coloncito para Mérida, con la finalidad de buscar una semilla de papa, un domingo en la mañana, hemos llegado acá como a las seis de la mañana, a la plaza del mercado, como el trabajo mío es con el comerciante de hortalizas, entre los vendedores estuve averiguando de la semilla, mientras abren el mercado, me dirija un puesto de café y empanada, allí llega más gente, fui a comer algo estando allí apareció un señor que estaba averiguando si había paso para la vía Apartaderos, que él iba a Barinas, yo había conversado con unos camioneros me dijeron que sí había paso, yo escuchando al señor decir eso mi intención era ir a Apartaderos, para comprar la semilla de papa, oí otros señores que le dijeron a él también que sí había paso, yo le dije señor yo voy a Apartaderos me da la cola, él dijo que si, eso fue como a las siete de la mañana, cancelé y él me dijo me voy ya, noté que tenía una camioneta me dirigí allí con él, yo nunca lo había visto, me dirigí con él, estaba tranquilo y estaba medio brisando, tengo acá un papel de ese centro de acopio de Apartaderos, cuando no dirigíamos hacia allá en el puesto de acopio de Mucurubá, los señores guardias nos dijeron buenos días, y nos dijo hacia donde se dirige yo les dije a Barinas, luego les dijo al conductor que se bajara lo llevo para allá y me imagino que le quitó la cedula, luego me dijo a donde va usted, yo le dije a Apartaderos y le explique que a un centro de acopio, luego de tener un rato al señor allá, el señor me dice allí hay unos documentos hágame el favor me los alcanza y luego me bajaron del carro y se llevaron el carro a la fosa, luego sé que le requisaron y me asombré, me dijeron que paso yo le dije que no sabía nada. Es todo”.

Preguntó la Fiscal 16° del Ministerio Público: ¿Usted manifiesta que es agricultor? Contestó: Yo soy comerciante. -¿Qué siembra? Contestó: No, yo compro al camión. -¿De dónde es? Contestó: De San Carlos. -¿Donde vivía? Contestó: En Coloncito, en una invasión. -¿Con quien vivía? Contestó: Yo estaba separado de mi esposa. -¿Antes dónde vivía? Contestó: En Ureña. -¿Cuánto tenía en Coloncito? Contestó: Poco tiempo tenía viviendo allí. -¿Cómo se llama el mercado de Coloncito? Contestó: Mercado Municipal. -¿Dónde está ubicado? Contestó: Está hacia un lado del barrio. -¿A qué horas salió de Coloncito? Contestó: El mismo domingo. –Fecha. Contestó: El 10. -¿En qué camión se trasladó? Contestó: En un tres cincuenta. -¿A qué horas llegó al mercado? Contestó: Como a las seis. -¿Cuál era su intención? Contestó: Llegar a Apartaderos, yo por mi trabajo busco comerciantes. -¿Indagó lo que buscaba? Contestó: Que si pero que allí no había que había en Apartaderos. -¿Cómo llegó de que en Apartadero había eso? Contestó: Uno va preguntando. Por que tres de la mañana y en cola, no en términos normales. Contestó: No solo de allí a acá, cuando uno está en el mercado se relaciona con el distribuidor, por ganar el tiempo. -¿Cuándo se entrevista con el señor Jairo? Contestó: No él llegó donde habíamos varios y lo escuché que si había vía para Barinas, como yo estoy allí, se me hizo fácil. -¿En qué vehículo se montó? Contestó: En una camioneta azul oscuro, no me fijé bien. -¿En qué punto de control fue retenido? Contestó: Yo desconocía el nombre de ese punto de control. -¿Le preguntaron de dónde a donde iba y venía? Contestó: Si, les dijo. -¿Qué sucede allí? Contestó: Yo me quedo sentado, a el lo llevaron para allá. -¿Cuándo fue objeto de inspección? Contestó: Luego de que lo llevaron a él. -¿Usted vio la inspección del vehículo? Contestó: Luego cuando nos llevaron para otro lado. -¿Había testigos? Contestó: No, sólo los guardias, luego sí. -¿Tuvo conocimiento qué llevaba? Contestó: No. Luego me dijeron los Guardias. Contestó: Llevaba droga. -¿Usted le dijo a los guardias a donde era el centro de acopio? Contestó: No. -¿Dónde quedaba el centro de acopio? Contestó: En el pueblo. -¿Usted llamó a ese centro de acopio? Contestó: Si, pero yo llamé antes. -¿Quién le atendió? Contestó: Germán Pérez. -¿Los guardias le preguntaron si se conocían? Contestó: No. -¿Usted como conocedor de los mercados, no es más fácil ir a los mercados de San Cristóbal? Contestó: Esa semilla no había allá. -¿A quién le iba ofrecer la papa? Contestó: A los mismos mercadearos. -¿Cómo viene eso? Contestó: En saco.- NO HUBO MÁS PREGUNTAS.

Preguntó el Defensor Público: -¿Cuándo recibe esa tarjeta? Contestó: En Colon. -¿Recuerda el nombre del dueño del camión? Contestó: Sé que lo nombraban Pablo. Eso es confidencial porque ellos recorren. -¿A qué horas salió del mercado de Mérida a Apartaderos? Contestó: Como a las siete de la mañana. -¿Conversaron algo en particular? Contestó: No sólo que había mucho invierno. -¿Él informó el oficio de él? Contestó: No, no tuve el atrevimiento de preguntarle mucho. -¿Usted dice que enseñó la tarjeta al Guardia? Contestó: Si, cuando me preguntó le enseñé a donde me dirigía. -¿Usted llevaba algún equipaje? Contestó: No, sólo dinero para comprar unos sacos, portaba 2000 bolívares. -¿Algún funcionario lo revisó? Contestó: Después de allí me registró, me sacó el dinero y se lo llevó, no portaba dinero extranjero. -¿El compañero llevaba maleta o bolso? Contestó: Si, pero no sé qué sacaron. NO HUBO MÁS PREGUNTAS.-

Finalmente, en la Audiencia de Finalización del Debate Oral y Público, celebrada en fecha: 16-11-2011, una vez que le fue concedido el derecho de palabra por parte del Tribunal de Juicio, a fin de dejar constancia de ello, por si quería decir algo, antes de dar por concluido el Juicio Oral, el acusado de autos: ELIO ROBERTO LEAL PABON, titular de la cédula de identidad N° V¬-7.898.289, señaló lo siguiente:

“Los guardias en el momento de la detención ellos me insinuaron por el problema que me habían causado, ellos me dijeron que me quedara tranquilo, ellos nos dijeron que nos pusiéramos de acuerdo, yo les decía que no entendía, yo solamente le pedí una colita al señor para buscar una hortaliza, ellos obligaron a que aceptáramos los cargos. Es todo.”

VI.

ANÁLISIS, VALORACIÓN Y COMPARACIÓN
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS.

En la Audiencia de Juicio Oral y Público la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público presentó los Elementos Probatorios que se mencionan a continuación, los cuales el Tribunal procede a enunciar, analizar y valorar tanto individualmente como en su conjunto, conforme al Sistema de la Sana Crítica, observando especialmente las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, consagrados en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que claramente que:

“Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”

Así mismo, estos elementos probatorios serán tomados en consideración por el Tribunal de Juicio a la luz del Principio de la Libertad Probatoria expresamente consagrado en el Artículo 198 Ejusdem, el cual dispone lo siguiente:

“Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley. Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.

Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.

El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.”

Estas normas de carácter procesal que regulan la apreciación de las pruebas por el Juez de Juicio, encuentran fundamento de carácter Jurisprudencial en constantes y reiteradas decisiones emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales podemos mencionar a titulo de ejemplo, un extracto de la sentencia No. 454, de fecha 10-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, donde dejó establecido que:

“La apreciación de las pruebas corresponde al juez de juicio, en cuya presencia son evacuadas. El sistema acusatorio tiene como principios rectores la inmediación y la contradicción...”

En igual sentido es conveniente destacar un extracto de la sentencia No. 482, de fecha 18-12-2003, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, la cual haciendo referencia expresa al Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó que:

“... resulta inaplicable a las Cortes de Apelaciones, toda vez que a quien corresponde la apreciación de las pruebas es a los tribunales de instancia, en virtud de los principios de inmediación y contradicción.”

Los Elementos Probatorios presentados en el debate Oral y Público en la presente causa son los siguientes:

Pruebas Testimoniales:

1).- Declaración de la Funcionaria Experto Farmacéutico-Toxicólogo, YASMIN COROMOTO MORALES OVALLES, titular de la cédula de identidad Nº 12.460.726, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida con diez años de servicio, farmacéutico toxicólogo, con diez años de servicio en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, de seguidas se le explicaron las razones por las que fue llamada a declarar, se le tomó el respectivo juramento de Ley, y se le puso a la vista la Experticia Química que cursa en el folio 67 de la presente causa, y de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Ratifico el contenido y firma de la experticia química que cursa en el folio 67 de la causa, se realizo la experticia a 84 envoltorios de diferentes colores que presentaba 83 kilos con 790 gramos resulto ser clorhidrato de cocaína. Es todo.”

A las preguntas efectuadas por el Fiscal 16° del Ministerio Público respondió: Quedó en una cadena custodia Nº GBN-1CIA-3PL-MUC-175-05. Peso neto de 83 kilos con 790 miligramos de clorhidrato de cocaína.

El Defensor Privado no preguntó.

A las preguntas formuladas por el Tribunal respondió: El grado es el 100 por ciento de certeza de la droga incautada.

Análisis y Valoración de la declaración: De la anterior declaración se desprende que la sustancia incautada y sometida a la Experticia Química correspondiente, la cual se encontraba contenida o empacada en la cantidad de Ochenta y Cuatro (84) Envoltorios, Tipo Panela, recubiertos con un Material Plástico Sintético de diferentes colores y Cinta Adhesiva transparente, resultó ser Clorhidrato de Cocaína, con un Peso Neto de Ochenta y Tres Kilos (83) kilos con Setecientos Noventa (790) Gramos, siendo este un resultado con un grado de certeza de 99%, en otras palabras, no existe ninguna duda referente al tipo o clase de sustancia encontrada, ni tampoco en cuanto al peso de la misma, por tales razones, tomando en consideración la experiencia, pericia y capacidad cientìfica de la funcionaria que practicó la Experticia Química, la presente declaración es merecedora de fe, idónea, pertinente y no contradictoria, por lo cual la misma se aprecia en todo su contenido.

2).- Declaración de la Funcionaria Experto Farmacéutico-Toxicólogo, YASMIN COROMOTO MORALES OVALLES, titular de la cédula de identidad Nº 12.460.726, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida con diez años de servicio, , farmacéutico toxicólogo, con diez años de servicio en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, de seguidas se le explicaron las razones por las que fue llamada a declarar, se le tomó el respectivo juramento de Ley, y se le puso a la vista la Experticia Química de Barrido que cursa en el folio 68 de la presente causa, y de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “La experticia química de barrido se practicó a un Vehiculo Marca Chevrolet, Modelo Cheyen, en el vehículo no hubo ningún residuo de los envoltorios, ya que los mismos estaban completamente cubiertos de cinta adhesiva que impide que el polvo de la presunta droga se derrame. Es todo”.

Las partes no preguntaron.

Análisis y Valoración de la declaración: De la anterior declaración se desprende que la Experticia Química de Barrido, practicada al vehículo retenido en el procedimiento realizado, esto es, un Chevrolet, Modelo Cheyenne, arrojó como resultado que en los compartimientos secretos o caletas, donde venìa escondida la Droga, asì como en las demás àreas del señalado vehículo, los funcionarios expertos no lograron encontrar rastros, residuos o adherencias de ninguna sustancia psicotrópica o estupefaciente, igual, similar o parecida al Clorhidrato de Cocaína encontrado en los Ochenta y Cuatro (84) Envoltorios, Tipo Panela, encontrados dentro del señalado vehículo, lo cual obedece según la funcionaria experta a que los mismos estaban completamente recubiertos de cinta adhesiva transparente, lo que impide que el polvo de la Droga se derrame en los compartimientos en los cuales se encontraba oculta, por tales razones, tomando en consideración la experiencia, pericia y capacidad cientìfica de la funcionaria que practicó la Experticia Química de Barrido, la presente declaración es merecedora de fe, idónea y no contradictoria, por lo cual la misma se aprecia en todo su contenido.

3).- Declaración de la Funcionaria Experto Farmacéutico-Toxicólogo, YASMIN COROMOTO MORALES OVALLES, titular de la cédula de identidad Nº 12.460.726, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida con diez años de servicio, , farmacéutico toxicólogo, con diez años de servicio en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, de seguidas se le explicaron las razones por las que fue llamada a declarar, se le tomó el respectivo juramento de Ley, y se le puso a la vista la Experticia Toxicológica In Vivo, que cursa en el folio 64 de la presente causa, y de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Fue practicada a dos ciudadanos, las cuales se identificaron como muestra 01 y 02, salen negativos en la orina, negativo en la sangre e igualmente negativo en la manipulación de la droga en los dedos. Es todo.”

Las partes no preguntaron.

Análisis y Valoración de la declaración: De la anterior declaración se desprende que las muestras orgánicas de sangre, orina y raspado de dedos, tomadas al acusado de autos, ciudadano: ELIO ROBERTO LEAL PABON, titular de la cédula de identidad N° V¬-7.898.289, inmediatamente después de su aprehensión, arrojaron un resultado Negativo, vale decir, no se encontraron rastros ni residuos de ninguna sustancia estupefaciente o psicotrópica, lo cual quiere decir que el referido ciudadano, no es consumidor de tales sustancias, o bien, para la fecha del Examen o Experticia Toxicológica no había consumido ninguna Droga, o por el contrario, ya la había expulsado de su cuerpo, a través, de la orina, por tales razones, tomando en consideración la experiencia, practica y capacidad cientìfica de la funcionaria que practicó la Experticia Toxicológica In Vivo, la presente declaración es merecedora de fe, idónea y no contradictoria, por lo cual la misma se aprecia en todo su contenido.

4).- Declaración de la Funcionaria Experto Farmacéutico-Toxicólogo, YASMIN COROMOTO MORALES OVALLES, titular de la cédula de identidad Nº 12.460.726, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida con diez años de servicio, , farmacéutico toxicólogo, con diez años de servicio en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, de seguidas se le explicaron las razones por las que fue llamada a declarar, se le tomó el respectivo juramento de Ley, y se le puso a la vista la Planilla de Cadena de Custodia, identificada con el No. 171-05, y de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Fui la funcionario que recibió la droga incautada de parte del funcionario de la guardia nacional, se recibieron 84 envoltorios y luego se remitió los sobrantes de la misma al funcionario de la Guardia, luego el depositario de las evidencias fue el guardia Parra Hernández Yosman. Es todo”.

Las partes no preguntaron.

Análisis y Valoración de la declaración: De la anterior declaración se desprende que la funcionaria actuante, Experta Toxicólogo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, fue quien recibió con la Planilla de Cadena de Custodia, la evidencia en el Laboratorio de Toxicología, consistente en Ochenta y Cuatro (84) Envoltorios, Tipo Panela, en los cuales se encontraba la Droga, vale decir, el Clorhidrato de Cocaína, a la cual le practicó la Experticia Química, y posteriormente, devolvió la sustancia y los embalajes sobrantes al funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana encargado de su traslado como depositario de las mismas, por tanto, teniendo presente la experiencia, pericia y capacidad científica de dicha funcionaria, el Tribunal considera que la presente declaración es merecedora de fe, idónea y no contradictoria, por lo cual la misma se aprecia en todo su contenido.

5).- Declaración del Funcionario Actuante, JOSE LUIS SILVA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.782.284, con el rango de Sargento Mayor de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, de seguidas se le explicaron las razones por las que fue llamado a declarar, se le tomó el respectivo juramento de Ley, y se le puso a la vista el Acta de Investigaciòn Policial que cursa a los folios Nos. 16 al 21 de la presente causa, y de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Reconozco el contenido y firma del acta policial. Eso fue el día 10 de Julio del 2011 como a las nueve y treinta minutos de la mañana, nos encontramos revisando unos vehículos cuando visualizamos una camioneta y un compañero de nombre Rueda la pasa a mano derecha, empezamos a revisarla cuando se le pidió los documentos al conductor, observé que el color de la cabina era diferente al color de la tolva, empecé a decirle a los compañeros donde dijeron que era cierto, se pasó a la fosa para el chequeo, buscamos dos testigos, empezamos a preguntarle que para dónde iba, que iban a un despacho de hortaliza en Apartaderos y le dije cual era el despacho nos dijeron que no sabían, vimos una soldadura que no era normal, luego se bajo un Duralay que no era normal en la tolva, buscamos un instrumento para cortarla porque cuando se golpeaba se sentía un ruido diferente, cuando cortamos con un esmeril habían 24 panelas y vimos un segundo compartimiento se consiguieron 21 panelas, luego en la otra zona habían 21 panelas más, en otro compartimiento habían 18 panelas, resultó un total de 84 panelas, le preguntamos al señor si sabía de eso y él dijo que sí, que la camioneta se la dieron en la entrada de la Lagunillas le pagarían la cantidad de 12 mil bolívares, 6 mil para cada uno, y la iban a dejar en la redoma de Barinas, vimos unos pesos y un teléfono celular, llevaban un bolso con ropa de los dos ciudadanos”.

A las preguntas efectuadas por el Fiscal 16° del Ministerio Público respondió: Eso fue en la alcabala de Mucurubá, ellos pasaron y se vieron mirando que uno de mis compañeros estaba revisando el carro, lo que ellos decían era contradictorio. Cuando lo bajamos del vehículo uno de ellos se quedó con el otro compañero, al señor Pavón le hice una pregunta luego se interrogó al señor Elio y no concordaron. Se le preguntó si eran de la zona y ellos dijeron de Mérida, el otro decía que la camioneta se la entregaron en Lagunillas, el otro decía que era una cola, luego decían que era compadre, el otro decía que iban a un despacho de hortalizas y el otro que estaban de paseo, ellos no sabían decir, qué paradero iban y no sabían decir, el acompañante dijo que el carro la habían entregado en la entrada de Lagunillas y le estaban pagando 12 mil bolívares fuertes. El funcionario señala que era una Cheyenne de color azul oscuro, el color de la tolva no concordaba con el color de la cabina, conseguimos varias soldaduras que no eran original del vehículo, habían unas soldaduras que estaban a la vista y otras no, cuando levantamos el duralay se vieron varios compartimientos, se localizaron 24, 21, 21 y finalmente 18 envoltorios, estaban envueltas de color negro, otras en blanco, otras de papel plástico verde contenían presunta cocaína debido al olor fuerte penetrante, el acompañante dijo que la habían ofrecido 12 mil bolívares, seis mil bolívares para cada uno y la entregarían en la redoma de Barinas, las preguntas y la revisión se hizo en todo momento delante de los testigos, el procedimiento duró bastante tiempo, dentro del bolso habían vestimenta de ambos ciudadanos una muda de ropa para cada uno, el acompañante tenía 13 pesos que era un total de 64 bolívares, el señor Pavón dijo que eso era de él, las cosas del conductor no recuerdo bien. Es todo”.

A las preguntas efectuadas por el Defensor Público respondió: El otro compañero Rueda entrevistó al conductor, él fue quien más le preguntó, estábamos cerca, si recuerdo todas las preguntas que le hacían al conductor, que mostraran las cédulas de identidad, qué hacían por allí y para dónde iba, al momento que estaban revisando no van a decir, por esa razón se separaron y fue cuando se les preguntó. Al señor Pavón se le hicieron varias preguntas, uno de ellos dijo que eran compadres, el otro dijo que eran amigos, no habían abogados en ese momento, lo único cuando se hizo la revisión minuciosa para revisarla camioneta dos testigos, en la revisión se consiguió la droga, según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. El motivo para detener al ciudadano Elio fue porque iba acompañando al conductor”.

A las preguntas efectuadas por el Tribunal de Juicio respondió: Ese día no utilizamos un can porque da malicia, se localizaron cuatro compartimientos, después que se sacan los envoltorios los acusados dijeron que le estaban pagando 12 mil bolívares, cada uno cobraría 6 mil bolívares, ellos estaban claro lo que llevaban, ellos dijeron que le iba a entregar la camioneta a otra persona en la entrada de Barinas porque iba al centro del país, yo revisé la camioneta los otros dos compañeros Rueda y Leal revisaron los documentos, ellos mismos dijeron que el bolso era compartido por los dos ciudadanos, el bolso estaba dentro de la camioneta no en la tolva.

La Primera Fotografía estábamos revisando el duralay, en la Segunda Fotografía estamos quitando el mismo, la Tercera Fotografía estábamos revisando las soldaduras, y en la Cuarta Fotografía vimos los compartimientos.
El Guardia Nacional declarante, también ratifica el contenido y firma del Acta de Inspección Ocular que corre inserto en el folio 44 de las actuaciones, eso fue en un espacio abierto que tenemos para revisar de forma minuciosa la camioneta.

- Análisis y Valoración de la declaración: La precedente declaración realizada por uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento realizado, expresa la forma como sucedieron los hechos, y señala que la detención se produjo el día: 10-07-2011, aproximadamente a las 9:30 horas de la mañana, en el Punto de Control Fijo o Alcabala de la Guardia Nacional, ubicado en Mucuruba, donde detuvieron Un (01) Vehículo, Marca Chevrolet, Modelo Cheyenne, Tipo Pick-Up, Color Azul, en el cual viajaban Dos (02) Personas, el conductor y el copiloto, en dirección Mérida - Mucuchíes, al cual le practicaron una inspección contando con la presencia de Dos (02) Testigos, y lograron encontrar cuando levantaron el duralay, varios compartimientos secretos, ocultos o caletas, dentro de los cuales localizaron la cantidad de 24, 21, 21 y 18 envoltorios, tipo panela, respectivamente, para un total de Ochenta y Cuatro (84) Envoltorios, elaborados en material plástico de diferentes colores, negro, blanco, y verde, con cinta adhesiva transparente, contentivos de presunta Droga, denominada Cocaína, por el olor fuerte y penetrante que despedía, y al preguntarles a sus ocupantes por ello, el acompañante, vale decir, el acusado de autos, le dijo a los efectivos actuantes que ellos sabían lo que había allí y que habían recibido la camioneta en la entrada a Lagunillas, y que les habían ofrecido Doce (12.000) Mil Bolívares, Seis Mil Bolívares (6.000) para cada uno, por llevarla hasta la Redoma de Barinas, porque la misma iba para el centro del país, al señor Elio Roberto Leal Pavón le encontraron y le incautaron en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para e momento, un teléfono celular y la cantidad de Trece (13) Mil Pesos Colombianos, razón por la cual, ambos ciudadanos, fueron aprehendidos en el mismo sitio, finalmente, el funcionario declarante señala que no tiene ningún interés particular en perjudicar al acusado, esta situación obviamente deja entrever que no existía entre el funcionario declarante y el acusado ningún problema o animadversión de vieja data que hiciera pensar en alguna actitud hostil o predispuesta hacia este último, de igual forma, el funcionario declarante hace alusión a la Reseña Fotográfica realizada durante el procedimiento, en la cual dejaron constancia de los pasos fundamentales que cumplieron hasta llegar al descubrimiento de los compartimiento secretos y de la Droga, así mismo, el efectivo hace referencia al Acta de Inspección Técnica, practicada en el lugar donde procedieron a inspeccionar la camioneta en la cual viajaban los acusados de autos, el cual se encuentra ubicado dentro de las instalaciones del Punto de Control Fijo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quedando demostrada la existencia física del mencionado lugar, en consecuencia, el Tribunal estima que la referida declaración es merecedora de fe, clara, lógica, idónea y no contradictoria, por lo cual la misma se aprecia en todo su contenido.

6).- Declaración del Funcionario Actuante, ERBYT ELI RUEDA HERNANDEZ, previo juramento de ley, dijo llamarse como quedo escrito, titular de la cédula de identidad Nº 15.798.034, con el rango de Sargento Primero de la Guardia Nacional Bolivariana, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, de seguidas se le explicaron las razones por las que fue llamado a declarar, se le tomó el respectivo juramento de Ley, y se le puso a la vista el Acta de Investigaiòn Policial que cursa a los folios Nos. 16 al 21 de la presente causa, y de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Ratifico el contenido y firma del acta policial que corre inserta en el folio 16, ese día fue el domingo 10 de Julio del 2011 como a las nueve y treinta de la mañana nos encontramos en la alcabala de Mucurubá, estábamos revisando unos vehículos cuando vimos una camioneta que venía de Mérida, al momento de pasar el vehículo el conductor y el copiloto se quedaron mirando el vehículo que estábamos revisando, yo les pedí que se bajaran del vehículo, en ese momento mandamos a parar el vehículo luego empezamos a preguntarle el origen y el fin donde iban, el señor Jairo me dijo que iban a conocer y el acompañante Elio me dijo que venían de Mérida a un despacho de Apartaderos, pero nos dice que no recordaba donde quedaban el despacho, mi compañero revisó la camioneta sintió que el ruido de la tolva no era normal, la camioneta tenía un color que no era la misma y las soldaduras, luego de allí ellos se contradecían en las preguntas, solicitamos a dos testigos Omar González y Luis Villarreal, le dijimos al copiloto que se acercara para proceder a revisar la camioneta luego de allí nos metimos en la fosa y tenía un material de asfalto y correctivo, cuando abrimos los compartimientos, nos tomamos de buscar un taladro, en la mecha había un polvo blanco fuerte, el señor Elio dijo que el carro se lo entregaron en lagunillas y luego la entregarían en Barinas donde le iban a pagar 12 millones de bolívares, que estaban en Colombia y por eso se les hizo fácil, en los compartimientos habían 24, luego 21 y 21 en otro compartimiento en el último 18. Es todo”.

A las preguntas efectuadas por el Fiscal 16° del Ministerio Público respondió: Al momento de revisar se pidió las cédulas de identidad y luego los documentos, tenían certificados y una autorización, hubo contradicciones entre ellos, uno decía el conductor que eran amigos, el otro que eran compadres, el señor Jairo decía que iba a conocer los páramos andinos y el señor Elio decían que iban a un despacho de hortalizas, se revisó por debajo del vehículo, se pudo apreciar que había varios compartimientos cerca de la cabina, cuando pasamos el carro a la fosa ya teníamos los testigos, cuando se encontró la droga el acompañante que iba decir la verdad que el carro se lo entregaron en Barinas y el señor Jairo dijo que era cierto que le iban a pagar la cantidad de 12 mil bolívares en Barinas cuando entregaran el carro, se encontraron un bolso con ropa de vestir y utensilios personales, al señor Elio se le consiguió en el pantalón bolsillo derecho un teléfono y 13 mil pesos, se consiguió en el primero 24, en el segundo 21 en el tercero 21 y en el cuarto 18 dando un total de 84 panelas. Es todo”.

A las preguntas efectuadas por el Defensor Público respondió: Al señor Jairo lo interrogó el sargento mayor Leal, la distancia de uno al otro era cuatro metros, al conductor lo interrogó el sargento Rueda y al señor Elio el sargento Leal, yo escuché que ellos dijeron que venían de Mérida, el señor Elio quedó detenido porque era el acompañante y tenía relación con el señor Pavón. El funcionario señala que él buscó a los testigos que estaban casi 50 metros de distancia. El Sargento Silva y el sargento Leal quedaron en el lugar mientras buscaban los testigos con el piloto y copiloto, solo pasó dos minutos que me ausenté”.

El Tribunal no preguntó.

- Análisis y Valoración de la declaración: La precedente declaración realizada por uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento realizado, expresa la forma como sucedieron los hechos, y señala que la detención se produjo el día: 10-07-2011, aproximadamente a las 9:30 horas de la mañana, en el Punto de Control Fijo o Alcabala de la Guardia Nacional, ubicado en Mucuruba, donde detuvieron Un (01) Vehículo, Marca Chevrolet, Modelo Cheyenne, Tipo Pick-Up, Color Azul, en el cual viajaban Dos (02) Personas, el conductor y el copiloto, en dirección Mérida - Mucuchíes, al cual le practicaron una inspección contando con la presencia de Dos (02) Testigos, y lograron encontrar cuando levantaron el duralay, varios compartimientos secretos, ocultos o caletas, dentro de los cuales localizaron la cantidad de 24, 21, 21 y 18 envoltorios, tipo panela, respectivamente, para un total de Ochenta y Cuatro (84) Envoltorios, elaborados en material plástico de diferentes colores, negro, blanco, y verde, con cinta adhesiva transparente, contentivos de presunta Droga, denominada Cocaína, por el olor fuerte y penetrante que despedía, y al preguntarles a sus ocupantes por ello, el acompañante, vale decir, el acusado de autos, le dijo a los efectivos actuantes que ellos sabían lo que había allí y que habían recibido la camioneta en la entrada a Lagunillas, y que les habían ofrecido Doce (12.000) Mil Bolívares, Seis Mil Bolívares (6.000) para cada uno, por llevarla hasta la Redoma de Barinas, porque la misma iba para el centro del país, al señor Elio Roberto Leal Pavón le encontraron y le incautaron en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, un teléfono celular y la cantidad de Trece (13) Mil Pesos Colombianos, razón por la cual, ambos ciudadanos, fueron aprehendidos en el mismo sitio, finalmente, el funcionario declarante señala que no tiene ningún interés particular en perjudicar al acusado, en consecuencia, el Tribunal estima que la referida declaración es merecedora de fe, clara, lógica, idónea y no contradictoria, por lo cual la misma se aprecia en todo su contenido.

7).- Declaración del Funcionario Actuante, EDIXON ENRIQUE LEAL ROJO, previo juramento de ley, dijo llamarse como quedo escrito, titular de la cédula de identidad Nº 11.315.490, con el rango de Sargento Mayor adscrito a la Guardia Nacional del Quebradón, y con 21 años de servicio, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, de seguidas se le explicaron las razones por las que fue llamado a declarar, se le tomó el respectivo juramento de Ley, y se le puso a la vista el Acta de Investigación Policial que cursa a los folios Nos. 16 al 21 de la presente causa, y de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Ratifico el contenido y firma del acta policial, eso fue el 10 de Julio del 2011 como a las nueve y treinta minutos de la mañana, nos encontrábamos de comisión en la alcabala de Mucurubá ubicada en la carretera Trasandina del Páramo, cuando vimos un vehículo marca cheyen donde venían dos ciudadanos, trataron de disimular cuando pasaron, fue cuando el compañero los manda a parar, me informaron que el sargento Rueda los manda a parar, y empezamos a preguntarles que dónde venían me dijeron de Mérida, y que iban a un despacho de hortalizas en Apartaderos, le pregunté en varias oportunidades dónde quedaba el despacho de hortalizas, que iban a pasear al páramo, en vista de las contradicciones el sargento Silva se da cuenta de las soldaduras, del color de la camioneta y fue cuando la camioneta se llevó a la fosa mientras que el sargento Rueda buscaba los testigos, por debajo de la camioneta vimos varias soldaduras, el sargento Rueda taladró por la tolva y fue cuando se vio un polvo blanco de olor fuerte, fue cuando dijeron que le iban a pagar 12 mil bolívares 6 mil para cada uno, que la camioneta se la habían entregado en Lagunillas con destino a Barinas, uno de ellos me dijo que no tenía bolso el otro me dijo que había un bolso con ropa de los dos, luego empezamos a sacar las panelas de los compartimientos uno había 24, el otro 21, el otro 21 y el ultimo 18, uno de ellos tenía 13 pesos, un celular y el otro tenía 44 bolívares con un celular, fue cuando procedimos a levantar el procedimiento, es todo”.

A las preguntas efectuadas por el Fiscal 16° del Ministerio Público respondió: El guardia dijo que primero le pregunto Elio, le dije para dónde iba, de dónde venia y qué hacia, él me dijo que iban a un despacho de hortalizas en el páramo, no dio una respuesta concreta, venían de la entrada de Lagunillas, eran amigos, cuando revisamos la camioneta nos dijo que lo que tenían lo habían adquirido en Cúcuta Colombia, cuando el sargento Rueda le preguntó que le hablaran con la verdad fue cuando el copiloto dijo que le iban a pagar 12 millones, 6 mil bolívares para cada uno, la persona que entregó el carro no lo dijeron, el mismo funcionario contó las panelas y revisé que tenían por dentro, porque normalmente en las panelas hay periódico o yesos para evitar complicidad entre los funcionarios. Recuerdo que en el bolso habían varias prendas de vestir, uno de ellos tenía 13 pesos, el otro 44 bolívares y cada uno un celular, las panelas fueron 84 dentro de la tolva, con un taladro se rajaron con mucho cuidado espacio por espacio, no recuerdo bien los colores, sé que era unas negras o verdes, el procedimiento fue en el punto control de la alcabala de Mucurubá. Es todo”.

A las preguntas efectuadas por el Defensor Público respondió: La primera pregunta al piloto se la hizo el sargento Rueda y yo interrogué al copiloto, luego cambiamos para interrogar a cada uno de los detenidos, eso fue en un cuarto que había en la alcabala, el copiloto estaba en la camioneta cuando fueron interrogados. En el interrogatorio sólo estábamos el sargento Rueda y yo, al señor Jairo cinco a seis preguntas igual que al señor Elio, dentro de la camioneta se consiguen 84 panelas, dentro del vehículo anda el copiloto para nosotros es una flagrancia, el sargento Rueda ubicó a los testigos, el señor Pavón fue quien la manejó y la introduce en el estacionamiento de la guardia, porque se presumía que había algo por las soldaduras y los compartimientos, en ese momento no había abogados. Es todo”.
A las preguntas efectuadas por el Tribunal de Juicio respondió: Cuando intercambiamos al interrogar a los detenidos era para verificar si ciertamente cargaban algo, el sargento Rueda fue el primero que preguntó, el funcionario manifestó que cargaban los documentos de propiedad del carro notariado, ellos manifestaron que eran amigos, que le pagarían a cada uno 6 millones y que la camioneta la entregaría en Barinas.

- Análisis y Valoración de la declaración: La precedente declaración realizada por uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento realizado, expresa la forma como sucedieron los hechos, y señala que la detención se produjo el día: 10-07-2011, aproximadamente a las 9:30 horas de la mañana, en el Punto de Control Fijo o Alcabala de la Guardia Nacional, ubicado en Mucuruba, donde detuvieron Un (01) Vehículo, Marca Chevrolet, Modelo Cheyenne, Tipo Pick-Up, Color Azul, Placa 84LJW, en el cual viajaban Dos (02) Personas, el conductor y el copiloto, en dirección Mérida - Mucuchíes, al cual le practicaron una inspección contando con la presencia de Dos (02) Testigos, y lograron encontrar cuando levantaron el duralay, varios compartimientos secretos, ocultos o caletas, dentro de los cuales localizaron la cantidad de 24, 21, 21 y 18 envoltorios, tipo panela, respectivamente, para un total de Ochenta y Cuatro (84) Envoltorios, elaborados en material plástico de diferentes colores, negro, blanco, y verde, con cinta adhesiva transparente, contentivos de presunta Droga, denominada Cocaína, por el olor fuerte y penetrante que despedía, y al preguntarles a sus ocupantes por ello, el acompañante, vale decir, el acusado de autos, le dijo a los efectivos actuantes que ellos sabían lo que había allí y que habían recibido la camioneta en la entrada a Lagunillas, y que les habían ofrecido Doce (12.000) Mil Bolívares, Seis Mil Bolívares (6.000) para cada uno, por llevarla hasta la Redoma de Barinas, porque la misma iba para el centro del país, al señor Elio Roberto Leal Pavón le encontraron y le incautaron en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, un teléfono celular y la cantidad de Trece (13) Mil Pesos Colombianos, razón por la cual, ambos ciudadanos, fueron aprehendidos en el mismo sitio, finalmente, el funcionario declarante señala que no tiene ningún interés particular en perjudicar al acusado, en consecuencia, el Tribunal estima que la referida declaración es merecedora de fe, clara, lógica, idónea y no contradictoria, por lo cual la misma se aprecia en todo su contenido.

8).- Declaración del Funcionario Actuante, EDIXON ENRIQUE LEAL ROJO, previo juramento de ley, dijo llamarse como quedo escrito, titular de la cédula de identidad Nº V-11.315.490, con el rango de Sargento Mayor adscrito a la Guardia Nacional del Quebradón, y con 21 años de servicio, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, de seguidas se le explicaron las razones por las que fue llamado a declarar, se le tomó el respectivo juramento de Ley, y se le puso a la vista las Planillas de Cadena de Custodia, y de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “ratifico el contenido y firma de las cadenas de custodia que corren insertas: En el folio 55 contenía los billetes incautados, la cadena de custodia que corre en el folio 58 donde señalo los documentos de la camioneta, en el folio 62 los celulares, en el folio 65 el bolso y la ropa, en el folio 69 los 84 envoltorios de la droga incautada. Es todo.”

A las preguntas efectuadas por el Fiscal 16° del Ministerio Público respondió: En el folio 58 había unos documentos planilla de identificación del conductor Jairo Manuel Avendaño.

La Defensa Pública no preguntó.

Análisis y Valoración de la declaración: De la anterior declaración se desprende que el funcionario deponente, integrante de la Comisión de Funcionarios Actuantes en el procedimiento realizado, fue designado como Cadena Custodia de las Evidencias Físicas, incautadas y reflejadas en dichas actas, como son, la del folio No. 55 que contenía los billetes (dinero) incautados, la cadena de custodia que corre al folio No. 58 que contenía los documentos de la camioneta incautada, la cadena de custodia que corre al folio No. 62 que contenía los celulares, la cadena de custodia que corre al folio No. 65 que contenía el bolso y la ropa, y la cadena de custodia que corre a los folios No. 69 que contenía los ochenta y cuatro (84) envoltorios de droga incautados, y efectivamente reconoció el contenido y firma de las mencionadas actas, dando fe de la existencia de las mismas, por tanto, teniendo presente la experiencia y capacidad de dicho funcionario el Tribunal de Juicio considera que la presente declaración es clara, idónea y no contradictoria, por lo cual la misma se aprecia en todo su contenido.

9).- Declaración del Funcionario YANI ALBERTO IZARRA RINCÓN, titular de la cédula de identidad V-14.588.748, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, con el rango de Agente de Investigación Criminal II, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no; se le tomó el respectivo juramento de Ley, y de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explicó las razones por las que fue llamado, relacionado con su actuación en la Inspección Técnica Nº 9700-262-AT-224, de fecha 11/07/2011, y el Reconocimiento Legal Nº 9700-262-DC-226, de fecha 11/07/2011. De seguidas expuso, en relación a la Inspección Técnica Nº 9700-262-AT-224: “Reconozco contenido y firma de la inspección ya descrita. Es con la finalidad de dejar constancia de dos teléfonos celulares. El número uno, negro y gris, provisto de su batería, que se encuentra en regular estado de uso y conservación. El segundo marca Huawei, color azul, se encontraba desprovisto de su batería, y regular estado y conservación. Es todo”. En cuanto a la segunda experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-262-DC-226 expuso: “Reconozco contenido y firma de dicho reconocimiento legal, realizado el 11/07/2011, con el fin de dejar constancia del reconocimiento legal de varias prendas e vestir. El Nº 01 de un bolso de material sintético, color negro y blanco tipo morral, de cuatro compartimientos con su cremallera. Tenía un asa. La segunda prenda es de uso personal, pantalón tipo casual color marrón, talla 34. La tercera prenda es una franela tipo chemisse color azul y anaranjado talla 38, La cuarta prenda es una franela tipo manga corta, color blanco y gris, marca Punta Azul, sin talla aparente. La quinta es un pantalón tipo casual color marrón, talla 34, La sexta prenda es un shor color azul, sin talla aparente, La séptima prenda de vestir es un interior de color marrón sin talla ni marca aparente. La octava prenda es un boxer de color azul y rojo marca Levis. La otra prenda es un short color gris, talla 36, la décima prenda, es un receptáculo color blanco, se lee Champú Head Sholder, la otra prenda es un desodorante “Axel en seco”, la prenda número 12 es un cepillo dental, elaborado en material sintético, el renglón número trece es un receptáculo que se lee talco alcanflor y la última es un objeto receptáculo color blanco que se lee Colgate. Es todo”.

A las preguntas efectuadas por el Fiscal 16° del Ministerio Público respondió: -¿Cuándo recibe estas evidencias, todas estas prendas de vestir se encontraban dentro del bolso? Dentro del bolso. -¿Esas prendas estaban colocados de tal manera para diferenciar? Estaban unas y otras. -¿Tallas? 34, 38 y 36. -¿De quién recibió las evidencias? Del sargento guardia nacional.

A las preguntas efectuadas por el Defensor Público respondió: -¿En esas planillas había alguna persona vinculada con ese bolso? Si.

A las preguntas efectuadas por el Tribunal de Juicio respondió: -¿Ustedes tienen conocimiento de a qué procedimiento pertenecen esas evidencias? Si. Lo especifica el memo de la solicitud. En un delito especificado con la droga. -¿Después de practicar esa experticia a quién la devuelve? Al Sargento Mayor de la GN. -¿Recuerda el nombre del sargento? Leal Rojo Edixon. Es todo.

Análisis y Valoración de la declaración: De la anterior declaración se desprende que el funcionario actuante practicó dos actuaciones en la presente causa, vale decir, una Inspección Técnica, identificada con el Nº 9700-262-AT-224, de fecha 11/07/2011, y un Reconocimiento Legal, identificado con el Nº 9700-262-DC-226, de fecha 11/07/2011, la primera de ellas, se realiza con la finalidad de dejar constancia de la existencia física y real de Dos (02) Teléfonos Celulares, con todas sus características particulares, lo cuales fueron incautados en el procedimiento realizado, y la segunda de ellas, se realiza con la finalidad de dejar constancia de la existencia física y real de un bolso o morral, varias prendas de vestir de caballero, y varios artículos de uso y aseo personal, apreciando que las mismas se encuentran en regular estado de uso y conservación, por tales razones, tomando en consideración la experiencia, pericia y capacidad del funcionario experto que practicó la Inspección Técnica y el Reconocimiento Legal, el Tribunal de Juicio llega a la conclusión de que la presente declaración es merecedora de fe, idónea y no contradictoria, por lo cual la misma se aprecia en todo su contenido.

10).- Declaración del Funcionario Actuante, MELVIN WILLIAM SAN PEDRO TROCONIZ, previo juramento de ley, dijo llamarse como quedo escrito, titular de la cédula de identidad Nº V-18.372.934, Agente de Investigación I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, se le tomó el respectivo juramento de Ley, de seguidas se le explicaron las razones por las que fue llamado a declarar, relacionado con su actuación en la Experticia de Autenticidad o Falsedad, identificada con el Nº 9700-262-DC-1033, de seguidas expuso: en relación a la experticia de autenticidad y falsedad Nº 9700-262-DC-1033 (inserta a los folios 53 y 54 de las actuaciones), de fecha 11/07/2011: “Ratifico contenido y firma de la experticia. La Experticia consiste en dinero, en moneda venezolana y colombiana. Es para verificar su autenticidad. Fue sometido a la luz UV. Es todo”.

A las preguntas efectuadas por el Fiscal 16° del Ministerio Público respondió: -¿Cuánto arrojó en moneda de origen legal del país? –50 bolívares -¿Y en moneda colombiana? 13.000 pesos. -¿A quién le devuelve el dinero? Al Sargento Mayor de Primera Rojas Edixon. -¿En qué fecha la practicó usted? 11/07/2011.

A las preguntas efectuadas por el Defensor Público respondió: -¿En esa planilla viene indicado el nombre de quién pertenece el dinero? No aparece. Aparece la colecta. -¿En la cadena de custodia se acostumbra a que no se identifique a la persona investigada? No precisamente. Puedo detener un vehículo y yo asumo de colectar lo que sea de interés criminalístico. Si se puede, pero si estaba dentro de un vehículo.

A las preguntas efectuadas por el Tribunal de Juicio respondió: -¿Cómo saben de dónde proviene? -Sabemos que proviene de un caso de drogas.

Análisis y Valoración de la declaración: De la anterior declaración se desprende que el funcionario actuante le practicó en fecha: 11-07-2011, una Experticia de Autenticidad o Falsedad al dinero en efectivo incautado al acusado de autos en el procedimiento realizado, consistente en la cantidad de Trece Mil (13.000) Pesos Colombianos, distribuidos en billetes de diferentes denominaciones, arrojando un resultado positivo, en consecuencia, teniendo presente la experiencia y capacidad técnica de dicho funcionario el Tribunal de Juicio considera que la presente declaración es merecedora de fe, idónea y no contradictoria, por lo cual la misma se aprecia en todo su contenido.

11).- Declaración del Funcionario Actuante, MELVIN WILLIAM SAN PEDRO TROCONIZ, previo juramento de ley, dijo llamarse como quedo escrito, titular de la cédula de identidad Nº 18.372.934, Agente de Investigación I adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, se le tomó el respectivo juramento de Ley, de seguidas se le explicaron las razones por las que fue llamado a declarar, relacionado con su actuación en la Experticia de Autenticidad o Falsedad, signada con el Nº 9700-067-DC-1032, de fecha 11/07/2011, agregada al folio 56 de las actuaciones: “Aquí me llevan un certificado de registro de vehículo, 26572685, emitido a nombre de José Rodolfo Moreno, donde se describe el vehículo automotor marca Chevrolet, tipo Pick Up, modelo Cheyene, color azul, placa 84LJW, esto es un certificado auténtico, a mí me entregan copia fotostática de planilla única bancaria, emitido por el Sagem, es una copia. Y un documento autenticado. Un papel impreso donde se lee Notaría de La Fría, estado Táchira, una constancia de experticia emitida por Tránsito Terrestre y una copia fotostática de control de investigación, es un soporte de placa extraviada.

A las preguntas efectuadas por el Fiscal 16° del Ministerio Público respondió: -¿En ese certificado qué marca es? Marca Chevrolet. Placa 84LJW. -¿Se trata del mismo vehículo? Sí.

La Defensa Pública no preguntó.

El Tribunal no preguntó.

Análisis y Valoración de la declaración: De la anterior declaración se desprende que el funcionario actuante le practicó una Experticia de Autenticidad o Falsedad a los documentos mencionados, esto es, un Certificado de Registro de Vehículo, un Documento de Compra – Venta Autenticado en la Notaria, determinando que el Certificado de Registro es Autentico, y el Documento de Compra Venta, es Original, los demás son Copias Fotostáticas, que no pueden ser objeto de experticia o comparación, por lo tanto, tales documentos se encuentran en regla, y teniendo presente la experiencia y capacidad de dicho funcionario el Tribunal considera que la presente declaración es merecedora de fe, idónea y no contradictoria, por lo cual la misma se aprecia en todo su contenido.

12).- Declaración del Funcionario actuante, MELVIN WILLIAM SAN PEDRO TROCONIZ, previo juramento de ley, dijo llamarse como quedo escrito, titular de la cédula de identidad Nº 18.372.934, Agente de Investigación I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, se le tomó el respectivo juramento de Ley, de seguidas se le explicaron las razones por las que fue llamado a declarar, relacionado con su actuación en la Experticia de Acoplamiento Físico, identificada con el Nº 9700-067-DC-1029, agregada al folio 59 de las actuaciones: Ratifico contenido y firma de la experticia de acoplamiento físico. Visualicé una camioneta donde se veía en el cajón de la camioneta que estaba rajada en varias secciones, me dijeron que hiciera el acoplamiento físico de las panelas a ver si cuadraba en el cajón de la camioneta. Específicamente de las 84 panelas. Y si daba un acoplamiento perfecto en el piso del cajón, cuadran perfectamente.”

A las preguntas efectuadas por el Fiscal 16° del Ministerio Público respondió: ¿Marca del vehículo? Marca Chevrolet, modelo Cheyenne, color azul, placas 84LJW. -¿Inicialmente, donde dice que está aparcado el vehículo? En la GN. -¿La evidencia de qué manos la recibe? Del funcionario de la GN. -1,90 por 1,64 cms de longitud. -¿Con respecto a las medidas de las panelas? Presentaba las siguientes longitudes 4,3 cms. de grosor. -¿En total cuántas panelas acopló? 84 piezas.

La Defensa Pública no preguntó.

A las preguntas efectuadas por el Tribunal de Juicio respondió: -¿Cuál es la finalidad de esa actuación? La finalidad es si están todas las panelas o las dimensiones que uno toma en la panela, para ver si caben todas o faltan, porque ahí había tres orificios, los acomodé y cuadraban todas. Yo me dirigí solo. -¿Los tres orificios donde usted dice que introdujo las panelas dónde están ubicadas? En el piso del pick up, en el cajón. El cajón sale profeso en tres partes. -¿Usted qué determinó? Que acoplan las 84 panelas, las 84 panelas caben en ese sitio. -¿Panelas de qué se trataba? De presunta droga. Es todo”.

Análisis y Valoración de la declaración: De la anterior declaración se desprende que el funcionario actuante procedió a introducir en los compartimientos secretos o caletas, elaboradas ex - profeso, en el cajòn o tolva de la camioneta, Marca Chevrolet, Modelo Cheyenne, Tipo Pick-Up, Color Azul, Placa 84LJW, en la cual viajaba el acusado de autos, las Ochenta y Cuatro (84) Panelas de Droga, para verificar y comprobar físicamente si las mismas cabían perfectamente en tales orificios, sin ninguna clase de obstáculos, llamada técnicamente como Experticia de Acoplamiento Físico, cuadrando las mismas perfectamente, sin que faltara o sobrara ningún espacio, lo cual quiere decir, que los compartimientos son suficientes y precisos para ocultar allí las panelas de Cocaína, dicha experticia la practicó en la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, donde tenían la evidencia bajo custodia, por tales razones, tomando en consideración la experiencia, pericia y capacidad técnica del funcionario experto que practicó la experticia, el Tribunal estima que la presente declaración es merecedora de fe, idónea y no contradictoria, por lo cual la misma se aprecia en todo su contenido.

13).- Declaración rendida por el Testigo Presencial, ciudadano: OMAR ANTONIO ROSALES ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº V-8.770.420, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, de seguidas se le explicaron las razones por las que fue llamado a declarar, se le tomó el respectivo juramento de Ley, y de seguidas expuso: “Eso fue el 10 de julio. Yo iba en la bomba de Mucurubá, cuando fui detenido por un GN. Me dijeron que estuviera presente ahí, por una pareja. Una pareja en una camioneta Cheyenne, color azul, en el momento en que ellos comenzaron a tocarla así a los lados, los GN, y la miraban así a los lados. Y ellos notaron que ellos estaban muy nerviosos. Entonces comenzaron a medir. Empezaron a ver que había como mucho grosor, un sobre piso, fue cuando ellos procedieron y la subieron a la fuerza. Comenzaron a preguntar que si había sido chocado. A lo que ellos comenzaron a tocar se dieron cuenta que había un sonido agudo, que no compaginaba, no era un sonido normal. Fue cuando comenzaron a quitar el duralinex completo, buscaron un taladro y metieron la mecha, al meter la mecha hacia el fondo, en la punta de la mecha salió la punta blanca y salió un olor fuerte. Ahí los guardias se pusieron más pendientes y buscaron un esmeril y sacaron lo que estaba hundido. Eso fue todo lo que yo presencié. Es todo”.

A las preguntas efectuadas por el Fiscal 16° del Ministerio Público respondió: Eso fue a qué horas ocurrió? Eso fue como a las 09:25, 10:00 de la mañana. -¿En dónde? En el destacamento de la GN de Mucurubá. -¿Dónde se encontraba usted? -Yo me encontraba al lado de la guardia. -¿Recuerda quién colocó el vehículo hasta la fosa? En ese momento no me recuerdo quién. -¿Estando ese vehículo en la fosa, los guardias nacionales comenzaron a tocar el vehículo? Un sonido agudo que no compaginaba con los otros sonidos. –Ellos buscaron un taladro y lo metieron hacia abajo, así (indica con las manos). -¿Dónde se encontraba usted? Estaba al lado de la camioneta. -¿Qué hicieron los guardias? Buscaron un esmeril y fueron sacando los envoltorios, con un número ahí que no lo identifiqué. -¿Recuerda usted cuántos envoltorios sacaron? Ellos sacaron unas bolsas, de resto no supe. Me estaban llamando. Iba al otro trabajo. -¿Qué tan grande eran? Eran cuadraditos así (señala con las manos). –Negro con una cruz verde. -¿Había otro testigo? Sí señor. -¿usted dijo que los señores estaban nerviosos? Estaban enfrente de nosotros. -¿Ellos vieron todo este trabajo que hicieron? Ellos conversaban algo ahí, a veces no se compaginaban. Por el sonido del taladro no se escuchaba lo que ellos decían. Como un par de amigos. Ellos le habían puesto las esposas. Ellos estaban con la cabeza agachada. -¿Qué dijeron los guardias cuándo meten el taladro y sacan y olía fuerte? Los guardias no dijeron nada. Nos llevaron a nosotros, nos pidieron la cédula, firmamos y nos fuimos. -¿Indique las características de la camioneta? Camioneta Cheyenne color azul, no estaba en muy buenas condiciones. –Si ellos sacaron un bolsito rojo con color negro. En esas cosas habían unos billetitos colombianos. -¿Qué observó en la ropa? Ellos tenían como uso paños, ropa interior, como en una sola bolsita. -¿Se percató que hayan informado que ellos cargaban la ropa dentro de un solo bolso? –Sí. -¿Escuchó decir hacia dónde iban? No. -¿Cuánto tiempo les llevó? Aproximadamente como unas tres o cuatro horas. Siempre se perdió tiempo en unas cosas y otras. Es todo”.

A las preguntas efectuadas por el Defensor Público respondió: -¿Puede informar al tribunal si leyó al tribunal lo que estaba firmando? No”.

A las preguntas efectuadas por el Tribunal de Juicio respondió: -¿Usted dice que en el momento en que fue interceptado usted iba a su trabajo? Yo vivo en el hotel, allá en Mucurubá, y viniendo de allá para acá, fue cuando ellos me interceptaron. -¿Venía o iba? Me levanté, pasé la alcabala con el café, iba de la estación de servicio al poblado. Iba a buscar mi camioneta, porque iba a hacer mi trabajo. -¿La noche anterior había ingerido bebida alcohólica? No. -¿Con quién estaba? Solo. -¿Usted había estado como testigo en otro procedimiento? Primera vez. -¿Recuerda cuántos funcionarios de la GN habían en ese procedimiento? Habían varios, pero no recuerdo. -¿Y cuando fue llamado para ser testigo, la otra persona ya estaba allí? La otra apersona ya estaba allí. Es todo”.

Análisis y Valoración de la declaración: De la anterior declaración se desprende que el día de los hechos, es decir, el día 10 de Julio, aproximadamente como a las 9 o 10 de la mañana, fue llamado para que sirviera de testigo en un procedimiento realizado en el Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la población de Mucuruba, Estado Mérida, allí estaba otro ciudadano de testigo, y pudieron observar la revisión de Un (01) Vehículo, Marca Chevrolet, Modelo Cheyenne, Tipo Pick-Up, Color Azul, Placa 84LJW, que estaba en la fosa de la Alcabala, también habían dos ciudadanos presentes, y los efectivos de la guardia hicieron la revisión detenida hasta que la quitaron el duralinex a la tolva de la camioneta, buscaron un taladro y metieron la mecha hacia el fondo, luego la sacaron y en la punta de la mecha salió la punta blanca con un olor fuerte, buscaron un esmeril y quitaron la soldadura y abrieron los compartimientos secretos, y luego sacaron las panelas de Droga, además, los efectivos también sacaron un bolsito rojo con color negro, donde habían unos paños, ropa interior, y en esas cosas habían unos billetes colombianos, como en una sola bolsita, donde estaba la ropa, por lo tanto, basado en los anteriores hechos, este Tribunal considera objetivamente que la presente declaración merece fe, por ser conteste, clara, lógica, creíble, y no contradictoria, razón por la cual, el Tribunal la valora y la aprecia en todo su contenido.

14).- Declaración del Funcionario Actuante, JOSÉ GEOVANNY ZAMBRANO, previo juramento de ley, dijo llamarse como quedo escrito, titular de la cédula de identidad Nº 10.238.617, con el rango de Sargento Mayor Primero de la Guardia Nacional adscrito al Destacamento Nº 16 de Las González, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, de seguidas se le explicaron las razones por las que fue llamado a declarar, se le tomó el respectivo juramento de Ley, y se le puso a la vista las experticias de reconocimiento que corren insertas a los folios 71, 72 y 73 de la presente causa, y de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Reconozco el contenido y experticia; esto es una Experticia de Reconocimiento de un vehículo, clase camioneta, donde se pudo verificar que todos los seriales que presenta el vehículo están en su estado original, con relación al tercer folio, el serial de motor es un serial de motor nuevo y el serial de seguridad. Es todo”.

A las preguntas efectuadas por el Fiscal 16° del Ministerio Público respondió: -¿El vehículo presentaba un área como tolva? si en la parte trasera. -¿A nombre de quién estaba el vehículo registrado? De José Alejandro Rodulfo. -¿Presentaba alguna solicitud? Presenta una solicitud de placa, mas no del vehículo. -¿Los seriales del vehículo se encontraban en su estado original? Si. -¿Puede dar fe al Tribunal que el vehículo descrito en la experticia existe? Si. Es todo”.

A las preguntas efectuadas por el Defensor Público respondió: -Cuando se extravía una placa, ¿a dónde se dirigen las personas? Al cuerpo técnico, ellos ingresan al sistema como extraviada. -¿Qué registró el vehículo? Apareció solo solicitada la placa mas no del vehículo. Es todo”.

A las preguntas efectuadas por el Tribunal de Juicio respondió: -¿En dónde estaba usted comisionado para el momento de la experticia? En el puesto de Las González. -¿Por qué fue comisionado para ir usted a realizar la experticia? Por no tener el CICPC experto. -¿Y tiene usted conocimiento por qué estaba detenido el vehículo? Por estupefacientes. -¿En dónde fue usted a realizar la experticia? En el estacionamiento del Destacamento 16.

- Análisis y Valoración de la declaración: De la precedente declaración se desprende que la Experticia de Seriales realizada por el funcionario actuante al Vehículo, Marca Chevrolet, Modelo Cheyenne, Tipo Pick-Up, Color Azul, Placa 84LJW, arrojó como resultado que los Seriales de Identificación del mismo se encuentran en su Estado Original, en otras palabras, estos no han sido modificados, alterados ni cambiados, además la señalada actuación deja expresa constancia de que el referido vehículo no se encuentra requerido o solicitado por los Organismos Policiales, lo cual verifican y constatan por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), pero que el mismo aparece registrado en el sistema a nombre del ciudadano: José Alejandro Rodulfo, por tales razones, tomando en consideración la experiencia y capacidad técnica del funcionario que practicó la Experticia de Seriales, a criterio del Tribunal la presente declaración es merecedora de fe, idónea, lógica y no contradictoria, por lo cual la misma se aprecia en todo su contenido.

15).- Declaración del Testigo Presencial, ciudadano: LUIS GONZAGA VILLAREAL ARAUJO, previo juramento de ley, dijo llamarse como quedo escrito, titular de la cédula de identidad Nº V-8.005.687, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, de seguidas se le explicaron las razones por las que fue llamado a declarar, se le tomó el respectivo juramento de Ley, y de seguidas expuso: “Lo que ví allí, es cuando yo llegué a la guardia, ya estaba la camioneta allí, el guardia me pidió la cédula y me dijo que tenía que hacer de testigo, y que había una camioneta allí y que estaba sospechosa; luego le dijo al señor que abriera la camioneta y el le dijo que no sabia, se procedió a abrir con un señor que buscaron y consiguió unas panelas de droga. Nosotros la contamos y el guardia las guardó en un cuarto. Es todo”.

A las preguntas efectuadas por el Fiscal 16° del Ministerio Público respondió: Eso fue en Mucuruba, yo iba pasando. Era de ocho y media a nueve de la mañana, la fecha no recuerdo. Era una Chevrolet, de color vino tinto creo. Una Pickup, con tolvita. Estaban dos señores. Estaba otro señor que agarró la guardia nacional para que sirviera de testigo. Ellos (los detenidos) estaban presentes en la revisión. Entre si ellos no decían nada. Al guardia ellos le dijeron que no sabían abrir la camioneta y el guardia buscó una persona y se abrió con un esmeril la tolva. Los señores de la camioneta no decían nada. Como la abrieron estaban unas panelas en forma cuadrada, el guardia nos dijo que era ilícito. Uno era color gris, eran varios pero no recuerdo que otros colores, estaban todos acomodados, la camioneta tenía departamentos. Ellos decían que no sabían de quien era eso. El guardia le preguntó que para dónde iban y el chofer dijo que venía de El Vigía para buscar hortalizas. Le revisaron un bolso y consiguieron ropa. El guardia iba sacando ropa y le preguntaba de quien era cada cosa, y uno dijo la camisa esa es mía y el otro dijo el pantalón es mío; y el guardia dijo al chofer: ¿como es que si le dio la cola, la ropa se encuentra junto en el bolso? No contestaron. Es todo”.

A las preguntas efectuadas por el Defensor Público respondió: -Cuando yo llegue ya los tenían allí. -Oí muy poco de preguntas que el guardia les hizo. En el departamento donde nos llevan, estaban el testigo, los señores y una señora, no se quien era. A mí no me entrevistaron allí. Yo no recuerdo si leí la planilla que firme. A ellos les preguntaron que de dónde venían, para dónde iban y dijeron que iban para Apartaderos a buscar hortalizas. Les encontraron dos celulares. El otro testigo estaba cerca. ¿Cerca para visualizar el bolso? -Claro. Un señor dijo que venía del El Vigía. -¿En la revisión hubo preguntas? No. -¿Si había una persona con una máquina de escribir? Si, me pregunto el nombre, el número de cédula, de dónde era, que hacía por ahí. No estoy seguro si yo firme. Es todo”.

A las preguntas efectuadas por el Tribunal de Juicio respondió: Si es mi firma. La camioneta ya la habían entrado. No soy familiar del otro testigo.

Análisis y Valoración de la declaración: De la anterior declaración se desprende que el día de los hechos, es decir, el día 10 de Julio, aproximadamente como a las 8 y 30 o 9 de la mañana, fue llamado para que sirviera de testigo en un procedimiento realizado en el Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la población de Mucuruba, Estado Mérida, allí estaba otro ciudadano de testigo, y pudieron observar la revisión de Un (01) Vehículo, Marca Chevrolet, Modelo Cheyenne, Tipo Pick-Up, Color Azul, Placa 84LJW, que estaba en la fosa de la Alcabala, también habían dos ciudadanos presentes, y los efectivos de la guardia hicieron la revisión detenida hasta que la quitaron el duralinex a la tolva de la camioneta, buscaron un taladro y metieron la mecha hacia el fondo, luego la sacaron y en la punta de la mecha salió la punta blanca con un olor fuerte, buscaron un esmeril y quitaron la soldadura y abrieron los compartimientos secretos, y luego sacaron las panelas de Droga de diferentes colores, además, los efectivos también sacaron un bolsito rojo con color negro, lo revisaron y consiguieron ropa, el guardia iba sacando ropa y les preguntaba de quien era cada cosa, y uno dijo la camisa esa es mía y el otro dijo el pantalón es mío, y entonces el guardia le dijo al chofer ¿como es que si le dio la cola, la ropa se encuentra junta en el bolso? pero no contestaron nada, por lo tanto, basado en los anteriores hechos, este Tribunal considera objetivamente que la presente declaración merece fe, por ser conteste, clara, lógica, creíble, y no contradictoria, razón por la cual, el Tribunal la valora y la aprecia en todo su contenido.

16).- Declaración del Co-Acusado de Autos, ciudadano: JAIRO MANUEL AVENDAÑO RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V¬-9.188.168, e identificado en las actas procesales, quien fue Sentenciado y Condenado en la presente causa, debido a que admitió los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo testimonio fue ofrecido por la Defensa Pública, manifestó no tener impedimento para declarar, y expuso: “A mí me entregaron la camioneta en la entrada de Lagunillas como a las cinco y media de la mañana, me paré en el Mercado Principal a preguntar su había paso para Barinas, los funcionarios me dijeron que sí había paso pero que tuviera cuidado, un señor me dice que le diera la cola para Apartaderos, yo le dije que nos fuéramos, el señor me dijo que iba para una dirección me mostró una tarjeta, yo le dije que me iban a cambiar la camioneta por otro carro y que me iban a dar unos reales, el señor guardia me dijo que para dónde íbamos y me bajaron del carro, yo le dije que los papeles del carro estaban en la guantera de la camioneta, yo le dije al señor que me sacara los papeles y se los dio al guardia, luego nos metieron a un cuarto entre diez y quince minutos y dijeron que metieran la camioneta a la fosa, la revisaron hasta que consiguieron lo que iban a buscar. Es todo”.

A las preguntas efectuadas por el Defensor Público respondió: Que la camioneta se la entregaron en Lagunillas el 10 de julio, era domingo, que él estaba en San Cristóbal, que había llegado el sábado en la noche para recibir la camioneta, que él sabía lo que iba en la camioneta, que era una cosa ilícita pero que había aceptado porque se iba a ganar unos reales, que iba solo, que la camioneta es de su propiedad, que tenía como seis meses de haberla comprado, que hacía viajes para Cúcuta y San Cristóbal, que se había bajado al mercado a averiguar y preguntó a unos señores si había paso, que en ese momento un señor se le acerca para que lo llevara a Apartaderos, que el señor no llevaba nada, que su persona llevaba un maletín, con unas mudas de ropa, que llevaba unos pesos colombianos, que eran pocos, que pensaba quedarse en Barinas dos o tres días, esperando que descargaran la camioneta, que el señor le dijo que iba a buscar una semilla de papa, que le había dicho al señor que lo acompañaba que iba a dejar la camioneta en Barinas para que le dieran unos reales. Es todo.

A las preguntas efectuadas por el Fiscal 16° del Ministerio Público respondió: El guardia dijo que primero le pregunto Elio, le dije para dónde iba, de dónde venia y qué hacia, él me dijo que iban a un despacho de hortalizas en el páramo, no dio una respuesta concreta, venían de la entrada de Lagunillas, eran amigos, cuando revisamos la camioneta nos dijo que lo que tenían lo habían adquirido en Cúcuta Colombia, cuando el sargento Rueda le preguntó que le hablaran con la verdad fue cuando el copiloto dijo que le iban a pagar 12 millones, 6 mil bolívares para cada uno, la persona que entregó el carro no lo dijeron, el mismo funcionario contó las panelas y revisé que tenían por dentro, porque normalmente en las panelas hay periódico o yesos para evitar complicidad entre los funcionarios. Recuerdo que en el bolso habían varias prendas de vestir, uno de ellos tenía 13 pesos, el otro 44 bolívares y cada uno un celular, las panelas fueron 84 dentro de la tolva, con un taladro se rajaron con mucho cuidado espacio por espacio, no recuerdo bien los colores, sé que era unas negras o verdes, el procedimiento fue en el punto control de la alcabala de Mucurubá. Es todo”.

A las preguntas efectuadas por el Tribunal de Juicio respondió: Si conduje la camioneta hasta la fosa.
Análisis y Valoración de la declaración: La anterior declaración rendida en el curso del debate por el Co-Acusado de Autos, ciudadano: JAIRO MANUEL AVENDAÑO RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V¬-9.188.168, quien admitió los hechos en la Audiencia de Juicio Oral y Público, y fue Condenado en la presente causa, a cumplir la pena de Veinte (20) Años de Prisión, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 Ejusdem, no es más que un conjunto de mentiras de principio a fin, buscando encubrir a como de lugar y a cualquier precio la responsabilidad penal del ciudadano: ELIO ROBERTO LEAL PABON, titular de la cédula de identidad N° V¬-7.898.289, quien obviamente era su amigo, socio y compañero de aventura, en esta empresa ilícita, reprochable y criminal de traficar con Drogas a gran escala, porque se trataba ciertamente de Ochenta y Tres Kilos (83) kilos con Setecientos Noventa (790) Gramos, de Clorhidrato de Cocaína, a cambio del pago de una suma de dinero, que según manifestó el propio acusado de autos, ciudadano: ELIO ROBERTO LEAL PABON, titular de la cédula de identidad N° V¬-7.898.289, anteriormente identificado, al momento de ser descubierto el cargamento de Droga en el Punto de Control Fijo de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la población de Mucuruba, delante de los dos testigos presenciales del procedimiento, era de Seis Mil Bolívares (6.000), para cada uno, al entregar la camioneta con su cargamento en la ciudad de Barinas, no debe olvidarse en ningún momento que el co-acusado Jairo Manuel Avendaño Ruiz, señaló en su declaración que él había recibido la camioneta a las 5.30 de la mañana del Domingo 10 de julio, en la entrada a la población de Lagunillas, y luego se dirigió hasta la ciudad de Mérida, sin embargo, en su misma declaración y ante las preguntas formuladas por las partes, señaló que la camioneta era de su propiedad, que la había comprado hacia como seìs meses y que la utilizaba para realizar viajes a la ciudad de Cúcuta – Colombia, y a San Cristóbal, aunque nunca dijo, ni se sabe cómo, ni desde donde eran esos viajes, ni tampoco explicó como vino a parar la camioneta sola hasta lagunillas, con ese cargamento de Droga, porque el también declaró que estaba en San Cristóbal y había llegado el Sábado por la noche a lagunillas, para recibir al día siguiente la camioneta, además de ello, al momento de contestar las preguntas realizadas a cada uno por separado, por los efectivos de la Guardia Nacional, los dos ciudadanos entraron en graves contradicciones, no sólo en cuanto al lugar de origen, porque uno dijo que venían de Mérida y el otro dijo que venían del Vigía, sino en cuanto al lugar de destino, porque uno dijo que estaban conociendo el páramo y el otro dijo que iban para apartaderos, pero no supo decir exactamente adonde, además de que, uno dijo que eran amigos, y el otro dijo que eran compadres, lo único cierto de todo, fue que los efectivos actuantes incautaron dentro de la cabina de la camioneta en la cual se desplazaban Un (01) Maletín, Bolso, o Morral, en el cual encontraron la ropa de ambos ciudadanos y los artículos de aseo personal, y si tenemos en cuenta que ambos manifestaron que iban de viaje por varios días, resulta obvio que la ropa y los objetos de aseo eran de ambos, porque no había en la camioneta, ningún otro maletín o maleta o nada parecido contentivo de ropa y enseres personales, solamente la Droga, por tales razones, la anterior declaración, a criterio del Tribunal, es completamente falsa, en consecuencia, no se le otorga ningún valor a la misma y se desecha por completo.

17).- Exhibición de Evidencias por parte del Funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ciudadano: JAIRO SALCEDO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.056.525, quien fue designado como Cadena de Custodia para el Traslado de las Evidencias Físicas Incautadas en el Procedimiento realizado en la presente causa, desde el Destacamento No. 16 de la Guardia Nacional Bolivariana, hasta la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio, hace entrega al Tribunal, la cual se encuentra embalada y asegurada dentro de una bolsa plástica, con el precinto No. 555069, contentivo de un bolso, evidencia ésta que contiene ropa y enseres personales incautados en el procedimiento. Por tanto procediendo de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se presenta la evidencia a las partes presentes en la Sala de Audiencias, y el alguacil le muestra a las partes que la evidencia está sellada y en este estado se saca de la bolsa plástica transparente un bolso o morral de colores negro y vino tinto, con color beige en su agarradero, marca HEAD, seguidamente, se abrió el bolso y se sacaron las evidencias contenidas en su interior, consistentes en una bermuda talla 36, un pantalón color beige talla 34, una franela talla única, una chemise color beige talla 38, un short talla única, una crema dental, un cepillo dental, un pantalón out station talla 34, un shampoo, un desodorante, cumpliendo el Tribunal de Juicio, de esta manera con la exhibición de las evidencias.

Las partes no preguntaron.

Análisis y Valoración de la Exhibición de las Evidencias: En este sentido, debe señalarse que la evidencia presentada y exhibida a las partes actuantes en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, es la misma que fue incautada en el procedimiento realizado por los Efectivos de la Guardia Nacional, dentro del Vehículo, Marca Chevrolet, Modelo Cheyenne, Tipo Pick-Up, Color Azul, Placa 84LJW, en el cual viajaban los dos acusados, ciudadanos: JAIRO MANUEL AVENDAÑO RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V¬-9.188.168, (ya condenado por admisión de los hechos), como conductor, y ELIO ROBERTO LEAL PABON, titular de la cédula de identidad N° V¬-7.898.289, como copiloto o acompañante, la cual se encontraba embalada y asegurada dentro de una Bolsa Plástica sellada con un Precinto de Seguridad, identificado con el No. 555069, y consiste, como bien pudo comprobarse en: Un (01) Maletín, Bolso, o Morral, de colores Negro y Vino Tinto, con color Beige en su Asa o Agarradera, marca HEAD, contentivo de una bermuda talla 36, un pantalón color beige talla 34, una franela talla única, una chemisse color beige talla 38, un short talla única, una crema dental, un cepillo dental, un pantalón out station talla 34, un shampoo, y un desodorante, en otras palabras, se trataba de un solo bolso o morral, dentro del cual estaba la ropa y los artículos de aseo personal de ambos ciudadanos, porque no había dentro de la referida camioneta ningún otro bolso o maleta, que hiciera pensar que cada una de ellas, pertenecía a cada uno de los acusados, además de que la ropa contenida en el morral incautado, concretamente el pantalón para caballero, era de talla 34, mientras que el pantalón, tipo bermudas, era de talla 36, mientras que la chemisse, color beige era de talla 38, y la franela con el short eran de talla única, lo cual demuestra evidentemente que habían prendas de vestir de diferentes tallas, porque pertenecían a ambos ciudadanos, quienes obviamente, utilizan tallas distintas, lo cual viene a desvirtuar la tesis presentada por la Defensa, en el sentido de que ambos ciudadanos no se conocían y que el conductor solamente le dio la cola al copiloto o acompañante, máxime cuando ambos pretendían quedarse varios días fuera de su casa o residencia, lo cual normalmente obliga a cada persona a llevar una maleta o un bolso con sus respectivas pertenencias, situación que nunca ocurrió en la presente causa, en consecuencia, este Tribunal de Juicio, considera que con la Exhibición de las Evidencias, se demostró claramente, que ambos ciudadanos viajaban juntos, se conocían de antes, y evidentemente sabían lo que llevaban dentro de la camioneta, sólo que al ser descubiertos por los Efectivos Actuantes, trataron de disimular y desligarse el uno del otro, señalando que uno le había dado la cola al otro, para tratar a toda costa, de evadir la correspondiente responsabilidad penal, por tales motivos, la misma se valora y se admite en su totalidad, por ser conteste, clara, lógica, creíble, y no contradictoria.

Solicitud Fiscal para Prescindir de los Órganos de Prueba.

Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público, le informó al Tribunal de Juicio que de la Fiscalía que faltaban por recepcionar las declaraciones de los funcionarios Omar Peña quien se encuentra en el Estado Carabobo, y Gabriel Ferrer, que no sabe donde esta, y que en razón de ello y visto que esta probado la existencia del vehículo, las características del mismo, prescinde del testimonio de estos funcionarios.

En tal sentido, el Tribunal de Juicio visto lo solicitado por la Fiscalía actuante, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, al verificar que los funcionarios Omar Peña y Gabriel Ferrer, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fueron citados legalmente en diferentes oportunidades para asistir al Juicio Oral y Público a rendir declaración, incluyendo una citación con Mandato de Conducción, y no obstante, los mismos no acudieron a los llamados del Tribunal, acordó PRESCINDIR legalmente del testimonio de dichos órganos de prueba. Y ASI SE DECIDE.

Pruebas Documentales.

En lo referente a las Pruebas Documentales ofrecidas en su Escrito Acusatorio por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para ser legalmente incorporadas mediante su lectura al Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en los Artículos 339.2 y 558 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 358 Ejusdem, se deja expresa constancia que procediendo de común acuerdo entre las partes actuantes y el Tribunal de Juicio, se Incorporaron por su Lectura las siguientes Pruebas Documentales: 1.- Orden de inicio de investigación penal, de fecha 10/07/2011 (Folio 14). 2.- Acta policial Nº SIP-GNB-1CIA-3PL:175, de fecha 10/07/2011 (Folios 16 al 21). 3.- Montaje fotográfico, de fecha 10 de Julio de 2011 (folio 29 al 33). 4.- Acta de inspección ocular, de fecha 10 de Julio de 2011 (folio 34). 5.- Acta de investigación penal (folio 41). 6.- Inspección Nº 3137, de fecha 11 de Julio de 2011, efectuada en el Punto de Control fijo de Mucuruba), (folio 50). 7.- Inspección Nº 3136, de fecha 11 de Julio de 2011, efectuada en el estacionamiento del Destacamento de la Guardia Nacional (folio 51). 8.- Acta de investigación penal, de fecha 11 de Julio de 2011 (folio 52). 9.- Experticia de autenticidad o falsedad Nº 9700-067-1033, de fecha 11 de Julio de 2011, de piezas descritas en cadena de custodia Nro. GNB-1CIA-3PL-MUC-175-04 (folios 53 y 54). 10.- Experticia de autenticidad o falsedad Nº 9700-067-1032, de fecha 11/07/2011 (folio 56 y 57). 11.- Experticia de autenticidad o falsedad Nº 9700-067-1029, de fecha 11/07/2011 (folios 59 y 60). 12.- Experticia de autenticidad o falsedad Nº 9700-262-AT-224, de fecha 11/07/2011 (folio 61). 13.- Experticia de autenticidad o falsedad Nº 9700-262-AT-226, de fecha 11/07/2011, (folios 63 al 64) 14.- Experticia Química Nº 9700-067-1738, de fecha 11/07/2011 (folio 67). 15.-) Experticia química Nº 9700-067-1739, de fecha 11/07/2011, (folio 68). 16.-) Experticia de reconocimiento, de fecha 12/07/2011 (folios 71 y 72). 17.-) Registro de improntas de vehículo (folio 73). 18.- Experticia toxicología in vivo, de fecha 11/07/2011, en consecuencia, por no resultar falsas ni contradictorias y por el hecho de no haber sido desvirtuadas en el curso del debate contradictorio en el momento en que el funcionario actuante - respectivo - rindió su declaración, el Tribunal de Juicio las valora y las aprecia en todo su contenido. Y ASI SE DECIDE.

VII.

ANÁLISIS Y COMPARACIÓN DE LAS PRUEBAS.

En el curso del Juicio Oral y Público celebrado en la presente causa rindieron declaración testimonial los ciudadanos Efectivos, adscritos al Destacamento No. 16 de la Guardia Nacional Bolivariana, Sargento Mayor, JOSE LUIS SILVA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.782.284, Sargento Primero ERBYT ELI RUEDA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.798.034, y Sargento Mayor EDIXON ENRIQUE LEAL ROJO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.315.490, actuantes en el procedimiento realizado, quienes fueron contestes y coincidentes al declarar que en fecha: 10-07-2011, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana, en el Punto de Control Fijo o Alcabala de la Guardia Nacional, ubicado en Mucuruba, detuvieron Un (01) Vehículo, Marca Chevrolet, Modelo Cheyenne, Tipo Pick-Up, Color Azul, Placa 84LJW, en el cual viajaban Dos (02) Personas, en dirección Mérida - Mucuchíes, ambos identificados como: JAIRO MANUEL AVENDAÑO RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V¬-9.188.168, (ya condenado por admisión de los hechos), como conductor, y ELIO ROBERTO LEAL PABON, titular de la cédula de identidad N° V¬-7.898.289, como copiloto o acompañante (hoy acusado y condenado), vehículo al cual le practicaron una inspección contando con la presencia de Dos (02) Testigos Presenciales, identificados como: LUIS GONZAGA VILLAREAL ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.005.687, y OMAR ANTONIO ROSALES ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº V-8.770.420, quienes igualmente dieron fe del procedimiento realizado y de la incautación de Droga efectuada, por cuanto, los efectivos lograron encontrar en la tolva de la misma, cuando levantaron el duralay, varios compartimientos secretos, ocultos o caletas, dentro de los cuales localizaron la cantidad de 24, 21, 21 y 18 envoltorios, tipo panela, respectivamente, para un total de Ochenta y Cuatro (84) Envoltorios, elaborados en material plástico de diferentes colores, negro, blanco, y verde, con cinta adhesiva transparente, contentivos de presunta Droga, denominada Cocaína, lo cual quedó representado en la Reseña Fotográfica realizada durante el procedimiento, en la cual dichos efectivos dejaron constancia de los pasos fundamentales que cumplieron hasta llegar al descubrimiento de los compartimiento secretos y de la Droga, así mismo, y al preguntarles a sus ocupantes por ello, el acompañante, vale decir, el acusado de autos, ciudadano: ELIO ROBERTO LEAL PABON, titular de la cédula de identidad N° V¬-7.898.289, le dijo a los efectivos actuantes que ellos sabían lo que había allí y que habían recibido la camioneta en la entrada a Lagunillas, y que les habían ofrecido Doce (12.000) Mil Bolívares Fuertes, es decir, Seis Mil Bolívares Fuertes (6.000) para cada uno, por llevarla hasta la Redoma de Barinas, porque la misma iba para el centro del país, además de ello, al mismo ciudadano le encontraron y le incautaron en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, un teléfono celular y la cantidad de Trece (13) Mil Pesos Colombianos, estas declaraciones se relacionan directamente con las declaraciones rendidas en el curso del debate oral por la Funcionaria Experta, YASMIN COROMOTO MORALES OVALLES, titular de la cédula de identidad Nº 12.460.726, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida, quien practicó la Experticia Química, a la sustancia incautada por los efectivos actuantes, y determinó que se trataba de Ochenta y Cuatro (84) Envoltorios, Tipo Panela, recubiertos con un Material Plástico Sintético de diferentes colores y Cinta Adhesiva transparente, todos contentivos de CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un PESO NETO de OCHENTA Y TRES (83) KILOS CON SETECIENTOS NOVENTA (790) GRAMOS, lo que quedó demostrado con la declaración rendida por el Funcionario Experto MELVIN WILLIAM SAN PEDRO TROCONIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.372.934, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, quien practicó la respectiva Experticia de Acoplamiento Físico, en el cajòn o tolva de la camioneta, Marca Chevrolet, Modelo Cheyenne, Tipo Pick-Up, Color Azul, Placa 84LJW, en la cual viajaba el acusado de autos, para verificar y comprobar físicamente si las mismas cabían perfectamente en tales orificios, compartimientos o caletas, sin ninguna clase de obstáculos, comprobando efectivamente que las mismas encuadraban perfectamente, sin que faltara o sobrara ningún espacio, además de ello, la misma Funcionaria Experta, le practicó al acusado de autos, ciudadano: ELIO ROBERTO LEAL PABON, titular de la cédula de identidad N° V¬-7.898.289, una Experticia Toxicológica In Vivo, inmediatamente después de su aprehensión, la cual arrojó un resultado Negativo, vale decir, que no se encontraron rastros ni residuos de ninguna sustancia estupefaciente o psicotrópica en las muestras orgánicas suministradas por el mismo, lo cual quiere decir que el referido ciudadano, no es consumidor de tales sustancias, o bien, para la fecha del Examen o Experticia Toxicológica no había consumido ninguna Droga, o por el contrario, ya la había expulsado de su cuerpo, a través, de la orina, siendo esta Experticia una prueba con un Grado de Certeza de 99%.

En el mismo orden de ideas, debe señalarse que el Funcionario Experto YANI ALBERTO IZARRA RINCÓN, titular de la cédula de identidad No. V-14.588.748, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, le practicó una Experticia de Reconocimiento Legal, a la evidencia incautada dentro de la mencionada camioneta, consistente en Un (01) bolso de material sintético, color negro y blanco, tipo morral, de cuatro compartimientos con su cremallera, con un asa, como agarradera, Un (01) pantalón tipo casual, color marrón, talla 34, Una (01) franela, tipo chemisse, color azul y anaranjado, talla 38, Una (01) franela, manga corta, color blanco y gris, marca Punta Azul, sin talla aparente, Un (01) pantalón, tipo casual, color marrón, talla 34, Un (01) short, color azul, sin talla aparente, Un (01) interior, de color marrón, sin talla ni marca aparente, Un (01) boxer, de color azul y rojo, marca Levis, Un (01) short, color gris, talla 36, Un (01) receptáculo color blanco, se lee Champú Head Sholder, Un (01) desodorante marca “Axel en seco”, Un (01) cepillo dental, elaborado en material sintético, Un (01) receptáculo que se lee talco alcanflor, y Un (01) objeto receptáculo color blanco que se lee Colgate, como bien puede observarse, las prendas de vestir son de diferentes tallas, lo cual demuestra inequívocamente que en el referido bolso o morral, se encontraba la ropa de ambos ciudadanos, vale decir, el conductor y el copiloto o acompañante, porque dentro del vehículo no había ningún otro maletín o bolso, que llevara ropa u objetos de aseo personal diferente al señalado, situación que sirve para demostrar que la versión dada inicialmente por ambos ciudadanos a los efectivos actuantes, en el sentido de que el conductor le dio la cola al copiloto, es una gran mentira, que sólo tiene por finalidad tratar de encubrir a su compañero, para tratar de evadir la responsabilidad penal del mismo, además de que ambos ciudadanos, al ser interrogador separadamente por los Efectivos actuantes en el procedimiento, no debe olvidarse en ningún momento que el co-acusado Jairo Manuel Avendaño Ruiz, conductor de la camioneta, señaló en su declaración, que él había recibido la camioneta a las 5.30 de la mañana del Domingo 10 de julio, en la entrada a la población de Lagunillas, y luego se dirigió hasta la ciudad de Mérida, sin embargo, en su misma declaración y ante las preguntas formuladas por las partes, señaló que la camioneta era de su propiedad, que la había comprado hacia como seis meses y que la utilizaba para realizar viajes a la ciudad de Cúcuta - Colombia, y a San Cristóbal, aunque nunca dijo cómo, ni cuando realizaba esos viajes, ni tampoco explicó como vino a parar la camioneta hasta lagunillas, con ese cargamento de Droga, porque el también declaró que estaba en San Cristóbal y había llegado el Sábado por la noche a lagunillas, para recibir al día siguiente la camioneta, además de ello, al momento de contestar las preguntas realizadas a cada uno por separado, por los efectivos de la Guardia Nacional, los dos ciudadanos entraron en graves contradicciones, no sólo en cuanto al lugar de origen, porque uno dijo que venían de Mérida y el otro dijo que venían del Vigía, sino en cuanto al lugar de destino, porque uno dijo que estaban conociendo el páramo y el otro dijo que iban para apartaderos, pero no supo decir exactamente adonde, además de que, uno dijo que eran amigos, y el otro dijo que eran compadres, lo cual demuestra que todo era puras mentiras para engañar a las autoridades.

En consecuencia, ha quedado suficientemente claro, que tanto los funcionarios actuantes en el procedimiento realizado, como los funcionarios expertos, fueron plenamente contestes y coincidentes cuando procedieron a rendir declaración personalmente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público, describiendo detallada y pormenorizadamente, cada uno en su oportunidad correspondiente, ante el Tribunal de Juicio y las partes intervinientes, todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos que condujeron a la detención del acusado, quien viajaba en compañía del conductor de la camioneta que llevaba oculta la Droga incautada, quedando plenamente demostrado de esta forma el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por parte del acusado de autos ampliamente señalado e identificado. Y ASI SE DECIDE.

VIII.

HECHOS ACREDITADOS.

Antes de abordar este punto en particular debemos tener presente el criterio Jurisprudencial, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia signada con el No. 132, de fecha 06-05-2004 con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, donde el mencionado Jurista dejó establecido lo siguiente:

“… en base al principio de inmediación, es al juez de juicio al cual corresponde la apreciación y valoración de los elementos de convicción y el establecimiento de los hechos …”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En tal sentido, este Tribunal de Juicio luego de haber oído las declaraciones de todas las personas que acudieron al Juicio Oral y Público, incluyendo obviamente a los Funcionarios Policiales y Funcionarios de Investigación y Expertos, así como a los diferentes testigos presentados por la Fiscalía actuante, y tomando en consideración el contenido del Artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone que:

“Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de éste Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
( ... )

Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.

El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio”. (Negrillas del Tribunal).

Por lo tanto, luego de recibidos, analizados y valorados detenidamente todos y cada uno de los elementos probatorios presentados en la Audiencia del Juicio Oral y Público, tanto individualmente como en su conjunto, éste Juzgador Estima Objetiva y Suficientemente Acreditados los siguientes hechos:

En fecha: 10-07-2011, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo de Mucurubá, Jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Mérida, los efectivos actuantes en la presente causa, Sargento Mayor de 1°: Leal Rojo Edixón, Sargento Mayor de 2°: Silva Contreras José Luis, y el Sargento Primero: Rueda Hernández Erbyt Ely, todos adscritos al Destacamento No. 16 de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando observaron la llegada de Un (01) Vehículo, Marca Chevrolet, Clase Camioneta, Tipo Pick-up, Modelo Cheyenne, Color Azul Oscuro, Placas 84L-LAA, en dirección Mérida - Mucuchíes, en el cual se desplazaban Dos (02) ciudadanos, Vale decir, Conductor y Copiloto, quienes al momento de llegar al Punto de Control, trataron de pasar de manera inadvertida o desapercibida por los efectivos de guardia sin detener la marcha del vehículo en los reductores de velocidad, por cuanto, mantenían una conversación entre ambos, razón por la cual los efectivos accionaron el pito ordenándoles detenerse, y el Sargento Rueda Hernández, le solicitó al conductor de la camioneta que se estacionara a la izquierda de la alcabala y se bajara del mismo, siendo identificado como: JAIRO MANUEL AVENDAÑO RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V¬-9.188.168, por su parte, al acompañante o copiloto, también le ordenaron bajarse del mencionado vehículo, siendo identificado como: ELIO ROBERTO LEAL PABON, titular de la cédula de identidad No. V-7.898.289, seguidamente, el mismo efectivo les preguntó de manera separada sobre el lugar de origen y de destino, encontrando inconsistencias en las respuestas dadas por ambos ciudadanos, lo cual obligó a los efectivos a tomar la decisión de practicarle una Inspección al Equipaje que llevaban dentro de la camioneta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico, seguidamente, el Sargento Mayor de Segunda Silva Contreras, procedió a revisar detalladamente de manera visual el señalado vehículo, notando que había una diferencia del tono del color entre la cabina y la tolva de carga, situación esta que les llamó la atención y decidieron pasar el vehículo a la Fosa de Revisión, no si antes solicitar la colaboración de Dos (02) Personas para que actuarán como Testigos Presenciales del Procedimiento, siendo identificados como: Omar Antonio Rosales y Luís Gonzaga Villarreal Araujo, en presencia de los cuales le practicaron una Inspección Personal al Conductor de la Camioneta, ciudadano: Jairo Manuel Avendaño Ruiz, encontrando en su poder Un (01) Celular, Marca ZTE, Color Negro con Gris, Sin Modelo ni Serial, con su respectiva Batería marca ZTE, al igual que la cantidad de Noventa y Cuatro Bolívares Fuertes (Bf. 94,oo), representados en billetes de distintas denominaciones, así mismo, le practicaron una Inspección Personal al Acompañante o Copiloto de la Camioneta, ciudadano: Elio Roberto Leal Pabon, encontrando en su poder Un (01) Celular, Marca HUAWEI, Color Negro con Azul, Sin Modelo, Serial ni Batería, al igual que la cantidad de Sesenta y Cuatro Bolívares Fuertes (Bf. 64,oo), representados en billetes de distintas denominaciones, y también la cantidad de Trece Mil Pesos Colombianos (13.000,oo), en billetes de distintas denominaciones, seguidamente los efectivos procedieron a revisar por debajo de la tolva de la camioneta, observando que la misma presentaba muchos rastros de soldadura en diferentes partes, sin que esta hubiera sido chocada o reparada recientemente, por lo tanto, utilizaron un destornillador para raspar el centro de la plataforma quitando el barro que tenía pegado, notando que habían más marcas de soldadura, y al tocar la misma escuchaban un sonido agudo, como si se tratara de un doble fondo, lo cual hizo necesario utilizar un taladro pequeño, con el cual el Sargento Rueda Hernández, realizó un pequeño agujero por debajo de la tolva, y al momento de sacar y retirar el taladro, notaron que la mecha estaba impregnada de un polvo blanco, con olor fuerte y penetrante, por lo que procedieron a quitar el llamado “Duraliner”, observando restos de petróleo y asfalto protector anticorrosivo aparentemente viejo, de tal manera que procedieron a utilizar una herramienta de corte, llamada “Esmeril”, con el cual hicieron una abertura, en primer, lugar desde la compuerta hacia el fondo, logrando determinar que había un doble fondo hecho en la tolva de la camioneta, encontrando ocultas, la cantidad de Veinticuatro (24) Envoltorios, Tipo Panela, Compactas, Elaboradas en Material Sintético de Color Negro y Cinta Adhesiva Transparente, haciéndoles una pequeña incisión a cada una de ellas, observando que contenían un polvo blanco compactado, con olor fuerte y penetrante de presunta Droga, luego realizaron una segunda abertura, encontrando ocultas, la cantidad de Veintiún (21) Envoltorios, Tipo Panela, Compactas, Elaboradas en Material Sintético de Color Negro y Cinta Adhesiva Transparente, haciéndoles una pequeña incisión a cada una de ellas, observando que contenían un polvo blanco compactado, con olor fuerte y penetrante de presunta Droga, posteriormente, realizaron una tercera abertura, donde encontrando ocultas, la cantidad de Veinte (20) Envoltorios, Tipo Panela, Compactas, Elaboradas en Material Sintético de Color Blanco y Uno (01) Color Negro, todos con Cinta Adhesiva Transparente, haciéndoles una pequeña incisión a cada una de ellas, observando que contenían un polvo blanco compactado, con olor fuerte y penetrante de presunta Droga, finalmente, realizaron una cuarta abertura, encontrando ocultas, la cantidad de Dieciocho (18) Envoltorios, Tipo Panela, Compactas, Elaboradas en Material Sintético de Color Negro y Cinta Adhesiva Transparente, identificadas con una cruz de color verde oscuro, haciéndoles una pequeña incisión a cada una de ellas, observando que contenían un polvo blanco compactado, con olor fuerte y penetrante de presunta Droga.
Posteriormente, le practicaron la respectiva Experticia Química a la sustancia incautada en el procedimiento realizado, la cual se encuentra identificada con el N° 9700-067-LAB-1738, de fecha 11-07-2011, suscrita por la Experta Farmacéutica -Toxicólogo Dra. YASMIN MORALES, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, arrojando un PESO NETO de OCHENTA Y TRES (83) KILOS CON SETECIENTOS NOVENTA (790) GRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAÍNA, por tal razón, los mencionados ciudadanos: JAIRO MANUEL AVENDAÑO RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V¬-9.188.168, y ELIO ROBERTO LEAL PABON, titular de la cédula de identidad No. V-7.898.289, fueron aprehendidos en el mismo sitio del hecho en circunstancias de flagrancia.

IX.

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

De todos los elementos probatorios anteriormente analizados y valorados, se desprende de manera clara e incontrovertible que el Acusado de Autos, ciudadano: ELIO ROBERTO LEAL PAVON, titular de cedula de identidad No. V-7.898.289, es Autor Material y Penalmente Responsable de la comisión del Delito de: TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11° Ejusdem, hecho punible cometido en perjuicio del Estado Venezolano y de la Sociedad en General.

X.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Toda persona que se encuentra sujeta a una imputación de carácter penal, por parte del Ministerio Público, se encuentra amparada y revestida por una garantía legal de carácter relativo (Iuris Tantun), llamada Principio de Presunción de Inocencia, derecho este, de rango y carácter Constitucional, que se encuentra expresamente contemplado en el Artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

“ ... Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario ... ” (Negrillas del Tribunal).

Este Principio Constitucional también está ampliamente desarrollado en el Artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que:

“ Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.” (Negrillas del Tribunal).

En tal sentido, ha decidido con reiteración la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.) que el establecimiento de los delitos, su autoría y por ende su culpabilidad, es de la exclusiva competencia del Poder Judicial, pero sólo después de todo un debido proceso penal conducido por los Tribunales Naturales y Competentes, será entonces cuando se pueda saber a ciencia cierta si unos determinados hechos son criminosos o no y sobre quiénes a de recaer la pena por ser culpables de los mismos, mientras tanto los acusados deben estar amparados por la Presunción de Inocencia, como principio que se origina frente al derecho sancionador y su categoría Constitucional lo convierte en un derecho de aplicación inmediata, por cuanto su violación constituiría una falta de Tutela Judicial Efectiva, tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, jamás debe declararse apriorísticamente la culpabilidad de una persona sin previa fórmula de juicio.

En consecuencia, tomando en consideración el principio regulador de todo proceso penal, arriba señalado, este Tribunal de Juicio llegó a las siguientes conclusiones: La Fiscalía 16º del Ministerio Público, acusó formalmente al ciudadano: ELIO ROBERTO LEAL PAVON, titular de cedula de identidad No. V-7.898.289, de ser Autor Material y Penalmente Responsable de la comisión del Delito de: TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11° Ejusdem, hecho este cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de la Sociedad en General, el cual establece lo siguiente:

“El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos, esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años...”. (Negrillas del Tribunal).

Por su parte, el referido artículo 163 numeral 11° de la misma Ley Especial, dispone lo siguiente:

“Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas cuando sea cometido:

11. En medios de transporte, públicos o privados, civiles o militares. (...Omissis)

En los casos señalados en los numerales 2, 7, 9, 10 y 13, la pena será aumentada de un tercio a la mitad; en los restantes casos la pena será aumentada a la mitad.” (Negrillas del Tribunal).

En el presente caso, uno de los verbos rectores integrantes del supuesto de hecho de la mencionada disposición legal hace expresa referencia a todo aquel que TRAFIQUE CON LAS SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS A QUE SE REFIERE ESTA LEY, conducta delictiva esta que normalmente se materializa cuando una persona, que es el sujeto activo del delito, estando sólo o acompañado, procede a llevar o trasladar, de un lugar a otro, con la expresa y deliberada intención de comerciar y negociar, la aludida sustancia ilícita, vale decir, las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, o lo que es lo mismo las Drogas de prohibido porte, detentación o de ilegal tenencia, utilizando para ello, como medio de comisión del hecho delictivo, un vehículo particular o medio de transporte privado, con lo que se verifica totalmente la Circunstancia Agravante contenida expresamente en la Ley Especial, tal como quedó plenamente demostrado en el presente caso, donde el acusado y su acompañante llevaban la Droga incautada, perfectamente oculta y disimulada en Cuatro (04) compartimientos secretos, también llamados “caletas”, ubicados en un doble fondo hecho en la tolva de la camioneta, debajo del llamado “Duraliner”, encontrando ocultos, en el primero de ellos, la cantidad de Veinticuatro (24) Envoltorios, Tipo Panela, Compactas, Elaboradas en Material Sintético de Color Negro y Cinta Adhesiva Transparente, contentivos de un polvo blanco compactado, con olor fuerte y penetrante de presunta Droga, luego encontraron en el segundo, la cantidad de Veintiún (21) Envoltorios, Tipo Panela, Compactas, Elaboradas en Material Sintético de Color Negro y Cinta Adhesiva Transparente, contentivos de un polvo blanco compactado, con olor fuerte y penetrante de presunta Droga, posteriormente, encontraron en el tercero, la cantidad de Veinte (20) Envoltorios, Tipo Panela, Compactas, Elaboradas en Material Sintético de Color Blanco y Uno (01) Color Negro, todos con Cinta Adhesiva Transparente, contentivos de un polvo blanco compactado, con olor fuerte y penetrante de presunta Droga, y finalmente, encontraron en el cuarto, la cantidad de Dieciocho (18) Envoltorios, Tipo Panela, Compactas, Elaboradas en Material Sintético de Color Negro y Cinta Adhesiva Transparente, identificadas con una cruz de color verde oscuro, contentivos de un polvo blanco compactado, con olor fuerte y penetrante de presunta Droga, la cual al practicarle la respectiva Experticia Química por parte de la Experta Farmacéutica -Toxicólogo Dra. YASMIN MORALES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, determinó que se trataba de CLORHIDRATO DE COCAÍNA, y arrojó un PESO NETO de OCHENTA Y TRES (83) KILOS CON SETECIENTOS NOVENTA (790) GRAMOS, lo cual quedo plenamente evidenciado con la declaración de los efectivos actuantes en concordancia con las declaraciones rendidas por los funcionarios expertos, y los testigos, destacando que esta conducta dolosa e intencional del acusado de autos sólo se explica teniendo en cuenta el enorme o cuantioso valor económico que representa en el mercado negro la cantidad de Clorhidrato de Cocaína incautada, por lo que dicho ciudadano decidió con pleno y total conocimiento del delito que estaba cometiendo y de los riesgos que esto suponía, la fatal empresa de Traficar con la Droga encontrada en su poder, cosa que afortunadamente no se materializó ni se consumó, debido a la oportuna intervención de los Efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana actuantes en el procedimiento, quienes descubrieron el cargamento de Droga antes mencionado.

No debemos olvidar que se trata de una Droga que por sus efectos y consecuencias altamente dañinos y nocivos para la salud de las personas, es considerada tanto por la doctrina como por la jurisprudencia como un Delito de Lesa Humanidad, y el Artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo establece también en los siguientes términos:

“El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios.

Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.” (Negrillas y Sub-rayado del Tribunal).

En igual sentido, es importante destacar que la apreciación de las pruebas por parte del Tribunal de Juicio, debe hacerse, a través, de la sana critica, teniendo en cuenta para ello, entre otras, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia que se encuentran expresamente contempladas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma:

“Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.” (Negrillas del Tribunal).

Esta norma de carácter procesal, permite al Juzgador, mediante los Principios de la Oralidad, Contradicción e Inmediación, realizar un análisis de todas las pruebas presentadas en el curso del debate oral, para determinar si son apreciadas o desestimadas en la sentencia definitiva, lo que en el presente caso permite concluir que estamos en presencia de actividades legalmente prohibidas y sancionadas, relacionadas con el comercio de las Drogas o Alcaloides, y en el caso del acusado de autos, ciudadano: ELIO ROBERTO LEAL PAVON, titular de cedula de identidad No. V-7.898.289, ha quedado suficientemente probado y acreditado en autos, después de haber escuchado las declaraciones de todos los órganos de prueba presentados a lo largo del Juicio Oral y Público, incluyendo los Efectivos de la Guardia Nacional, actuantes en la causa, y los Funcionarios Expertos, que tal actividad de carácter enteramente ilegal estaba siendo realizada por el acusado en la más completa impunidad, y sin levantar ninguna clase de sospecha por parte de las autoridades, pero cuyo único fin, no era otro que el de trasladar o llevar impunemente la Droga incautada en el Vehículo Automotor, en el cual se desplazaba, en compañía del co-acusado de autos, ciudadano: JAIRO MANUEL AVENDAÑO RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V¬-9.188.168, quien Admitió los Hechos, imputados por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacerse acreedor de la rebeja de pena correspondiente, y fue CONDENADO a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en concordancia con el artículo 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, para asegurar posteriormente su ilícito comercio y así obtener un provecho, un lucro, o una ganancia económica indebida e injusta, como pago por el trabajo cumplido, sin importarle para nada el enorme daño social ocasionado a las personas en su salud y en su vida privada, y en definitiva, a toda la sociedad en general.

Para mayor claridad respecto a la gravedad y trascendencia del delito cometido, resulta pertinente transcribir un extracto de la Sentencia identificada con el No. 322, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03-05-2010, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, quien dejó claramente establecido lo siguiente:

“...Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran en un escalón superior al resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conllevan - se trata como antes se expresó de delitos de lesa humanidad -; es por ello, que el trato que se les debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino, por el contrario, los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas las medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha contra los mismos. No se trata de violentar el principio de la presunción de inocencia ni algún otro derecho o garantía legal o constitucionalmente establecido, pues la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse en forma razonada y motivada respetando los derechos y garantías de los particulares...”. (Negrillas del Tribunal).

En definitiva, debe tenerse en cuenta, que ninguno de los elementos probatorios y de carácter incriminatorio presentados por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en contra del acusado, ciudadano: ELIO ROBERTO LEAL PAVON, titular de cedula de identidad No. V-7.898.289, fue desvirtuado en el curso del debate contradictorio del Juicio Oral y Público, por lo que los mismos obran definitivamente en calidad de plena prueba en contra del mencionado ciudadano, por lo tanto, la conducta positiva y voluntaria desplegada por este en la comisión del hecho punible, obviamente no puede ser atribuida de ninguna forma ni a la casualidad, ni a la mala suerte o al azar, ni a una acción culposa o tampoco a otra persona diferente, debido a que la identidad del Autor Material del mismo no presenta ninguna duda, por cuanto el acusado fue aprehendido In-fraganti en la comisión del hecho punible, además, es necesario tomar en cuenta que el fundamento legal de la culpabilidad establecido en el Artículo 61 del Código Penal, establece claramente que: “Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión ... (Omissis) La acción u omisión penada por la ley se presumirá voluntaria a no ser que conste lo contrario.”, esto configura y materializa definitivamente la presencia del primer elemento del delito como lo es LA ACCION.

Por otra parte, esta conducta evidentemente ilegal del acusado de autos, anteriormente identificado, configura ciertamente un grave hecho delictivo, sancionado severamente por el ordenamiento jurídico, que encuadra perfectamente dentro del supuesto de hecho de la norma penal que tipifica y consagra el Delito de: TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11° Ejusdem, hecho punible cometido en perjuicio del Estado Venezolano y de la Sociedad en General, y que por tratarse de un hecho calificado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia como de LESA HUMANIDAD que atenta contra la vida y la salud de las personas, es por lo que el legislador en defensa de tales Derechos Constitucionales ha establecido una sanción penal de carácter grave y ejemplar para esta clase de hechos, a través, del principio de la tipicidad, previsto expresamente en el Artículo 1° del Código Penal, así como también en el Artículo 49 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, configurándose el otro elemento del delito que es la TIPICIDAD.

Ahora bien, este hecho típico y punible por su propia naturaleza, esencia y finalidad es evidentemente delictivo y contrario a la Ley, en otras palabras es un hecho violatorio de las Normas Jurídicas Legales y Constitucionales expresamente establecidas que rigen la conducta de los ciudadanos en sociedad, y como no estamos en presencia de ninguna de las causales que atenúan o excluyen la responsabilidad penal, ni se trata tampoco de ninguna causal de justificación de las previstas expresamente en el Código Penal, resulta obvio entonces que nos encontramos en presencia de otro de los elementos del delito, como es la ANTIJURICIDAD de la conducta desplegada por el acusado de autos, por ser evidentemente contraria al Derecho, y por cuanto tal Antijuricidad se llena o se satisface plenamente con el Desvalor del Resultado de la Acción Producida, o como bien lo dice la doctrina dominante, con la lesión o la puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma.

De igual forma, observa éste Juzgador que el acusado de autos tiene plena y total capacidad para obrar y actuar, así como también para discernir, entender y comprender el alcance, la trascendencia y la verdadera gravedad de sus actos y sus consecuencias, además como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer seria y fundadamente que el acusado de autos haya actuado bajo alguna circunstancia o condición que ponga en duda de alguna forma, la lucidez, la salud o la claridad mental del mismo respecto a la evidente trascendencia y gravedad del hecho punible perpetrado, por tanto, debe concluirse necesariamente que se trata de una persona con plena capacidad penal, esto es, totalmente IMPUTABLE o lo que es lo mismo, que la persona esté dotada de determinadas condiciones mentales y psíquicas, incluyendo las condiciones de madurez mental y conciencia social que hacen perfectamente posible que un hecho le pueda ser atribuido como a su causa consciente, por lo que definitivamente su responsabilidad penal en el hecho imputado por el Ministerio Público queda definitivamente acreditada y libre de toda duda, que es otro de los elementos de del delito.

En este estado resulta oportuno y pertinente mencionar un extracto de la sentencia signada con el No. 185, dictada en fecha 10-05-2005 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, donde entre otras cosas establece que:

“… (Omissis) En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica - en términos de Justicia - ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad.

La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen.

La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en si de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados.

Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en sí que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. ( … )

La de las normas es mantener el orden público, facilitar la seguridad jurídica y aplicar con uniformidad el Derecho.

La necesaria consecuencia ética o moral de la impunidad es lo negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo.

En conclusión: ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estatal. Lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de Derecho mismo. ( … )

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en vista de la extrema gravedad de los delitos de narcotráfico y del mandato constitucional que hay en nuestro país al respecto, estima ineludible advertir lo siguiente: el principio de proporcionalidad aplicado en esta sentencia, debe ser, en criterio de esta Sala, eventualmente empleado de la manera más restrictiva respecto a la casuística y nunca en conexión con cantidades de cocaína que superen los cien gramos. Hacerlo funcionar con cantidades que excedan los cien gramos sería, a juicio de esta Sala Penal, un craso error inexcusable en derecho y una temeridad judicial que pondría en peligro el orden individual, familiar y social …”. (Negrillas del Tribunal).

En consecuencia, luego de apreciar, analizar y valorar detenidamente todos los elementos probatorios presentados en el debate Oral y Público con estricto cumplimiento de los Principios Legales de la Oralidad, Publicidad, Inmediación y Contradicción, previstos expresamente en los Artículos 14, 15, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador necesariamente llega a la conclusión de que el acusado de autos, ciudadano: ELIO ROBERTO LEAL PAVON, titular de cedula de identidad No. V-7.898.289, es Autor Material y Penalmente Responsable de la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11° Ejusdem, hecho este cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de la Sociedad en General, y además, que su culpabilidad en el mismo se encuentra plenamente demostrada y suficientemente acreditada, quedando de esta forma desvirtuado mas allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia que ampara a toda persona antes de ser declarada culpable de la comisión de un hecho punible, el cual se encuentra expresamente consagrado en el Artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, la presente Sentencia Definitiva en fuerza de los hechos y del derecho antes señalado y descrito, debe ser CONDENATORIA. Y ASI SE DECIDE.

XI.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en la Sana Crítica y tomando en cuenta especialmente Las Reglas de la Lógica, Las Máximas de Experiencia y Los Conocimientos Científicos, tal como lo establece expresamente el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 Ejusdem, y el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA: ----------------------------

Primero: Procediendo de conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico procesal Penal CONDENA al acusado ELIO ROBERTO LEAL PAVON, titular de cedula de identidad No. V-7.898.289, a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley correspondientes, por la comisión del delito de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 Ejusdem, delito este cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en consecuencia líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación dirigida al Centro Penitencio Región Andina (CEPRA).

Segundo: Se establece como fecha probable de cumplimiento de la pena impuesta al acusado, el día 03-02-2040.

Tercero: No se condena en costas procesales al acusado Elio Roberto Leal Pavon, conforme a los principios de igualdad de las personas ante la Ley y gratuidad de la Justicia, contemplados expresamente en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Cuarto: Por cuanto el Tribunal observa que el ciudadano Elio Roberto Leal Pavon, titular de cedula de identidad No. V-7.898.289, se encuentra privado de libertad, se acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad y el mismo Lugar de Reclusión, hasta que el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la causa decida lo pertinente, referente al cumplimiento de la pena impuesta.

Quinto: Se ordena la Confiscación Legal del Dinero en Efectivo incautado al acusado ELIO ROBERTO LEAL PAVÓN, titular de cedula de identidad No. V-7.898.289, en el procedimiento realizado, el cual alcanza la cantidad de TRECE MIL (13.000,oo) PESOS COLOMBIANOS, los cuales se encuentran representados en billetes de diferentes denominaciones, tal como lo especifica la Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, agregada al folio N° 55 de las actuaciones, y se encuentra identificada con el numero de registro 175-04, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 178 ordinal 4° Ejusdem, y se acuerda ponerlo a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA)

Sexto: Se acuerda la CONFISCACIÓN DEFINITIVA de Un (01) Teléfono Celular, Marca HUAWEI, Color Negro con Azul, sin modelo ni serial visible y sin batería pero con su tapa y su chip incautado al acusado ELIO ROBERTO LEAL PAVÓN, titular de cedula de identidad No. V-7.898.289, en el procedimiento realizado, el cual se encuentra debidamente descrito en la Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas que corre inserta al folio 62 de la causa, y que se encuentra identificada con el numero 175-03, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 178 ordinal 4° Ejusdem, y se acuerda ponerlo a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA).

Séptimo: Con respecto a la solicitud fiscal de remitir copia certificada de la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a fin de iniciar una investigación referente a la presunta comisión del delito de FALSO TESTIMONIO, por parte del acusado de autos, la misma se declara SIN LUGAR debido a que los hechos por él señalados en su declaración constituyen un ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República, y, si bien es cierto, tales hechos no se adecúan a la realidad, también es cierto que éstos quedaron plenamente desvirtuados en el curso del debate oral y público.

Octavo: Se acuerda la Devolución del Maletín contentivo de las prendas de vestir y artículos de aseo personal, a los acusados de autos: ELIO ROBERTO LEAL PAVÓN y JAIRO MANUEL AVENDAÑO RUÍZ.

Noveno: Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda enviar Copias Certificadas a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Consejo Nacional Electoral (Mérida) y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Mérida, a los fines que se actualice la data con respecto al acusado en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL).

Décimo: Una vez firme la Sentencia Condenatoria, remítase la presente Causa Original al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer por distribución.

Publíquese y Regístrese y por cuanto la presente Sentencia Condenatoria es publicada fuera del lapso legal, Notifíquese a todas las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Veintitrés (23) días del Mes de Agosto del Año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

ABG. VÍCTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO N° 03

ABG. DAISY MORENO.
SECRETARIA.