REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-014479
ASUNTO : LP01-P-2011-014479
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.
I.
IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADA.
Ciudadana: Karly Mileidy Matheus Jerez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.618.957, de 23 años de edad, nacida en fecha 20/06/1988, de profesión ama de casa, hija de Carlos Matheus y Milena Jerez, domiciliada en la Urbanización Santa Ana Norte, Bloque 2, Piso 2, Apartamento 2-24, Municipio Libertador del Estado Mérida, actualmente recluida en el Centro Penitenciario de la Región Andina, quien se encuentra legalmente defendida en esta Causa Penal por la ciudadana, Defensora Publica, abogada: CAROLINA CAMACHO, con ocasión de la Acusación formal presentada en su contra por el ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, abogado: LUIS CONTRERAS, y siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, pasa este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Condenatoria en los siguientes términos:
II.
LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.
En fecha: 10-12-2011, siendo aproximadamente la 10:30 horas de la mañana, las Funcionarios actuantes en la presente causa, adscritas al Destacamento No. 16 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, destacadas en el Servicio de Requisa de Damas del Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), ubicado en San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, por tratarse de un día de visita de los familiares de los internos del penal, estas se encontraban realizando la requisa correspondiente, pero una ciudadana manifestó que estaba embarazada y no podía agacharse, razón por la cual, las funcionarias le pidieron que mostrara la prueba del embarazo, debido a que la semana anterior, la misma ciudadana había presentado un eco de embarazo, pero la ciudadana les manifestó que no era ella sino su hermana morocha, mostrando evidentes signos de nerviosismo, situación que despertó la sospecha en las funcionarias, quienes le informaron que sería trasladada hasta un Centro Asistencial para practicarle una revisión, siendo identificada como: Karly Mileidy Matheus Jerez, titular de la cédula de identidad N° V-18.618.957, momentos después, siendo las 12:00 horas del día, procedieron a trasladar a la señalada ciudadana hasta el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes (IAHULA), donde fueron atendidas por la Dra. Natalia Trujillo, Residente de Radiología, y en presencia de la Funcionaria Sargento 1° (G.N.), Silva Karina Colmenares, aquella les manifestó que ella ocultaba en la vagina, Droga, específicamente Marihuana, y que lo hacía para el sustento de sus hijos, debido a que tenía el esposo preso, que la ayudara y que ella le daba dinero, sin embargo, la funcionaria le contestó que continuaría con el procedimiento y le preguntó si necesitaba un médico para extraerle la Droga, pero esta le contesto que ella misma se lo sacaba, y al practicarle una Radiografía pudieron observar la presencia de un objeto extraño en su interior, decidiendo trasladarla nuevamente hasta el Centro Penitenciario de la Región Andina, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde, allí la señalada ciudadana manifestó expresamente que llevaba un envoltorio de Droga, denominada Marihuana, oculto en su vagina, y en presencia de tres (03) Testigos Presenciales, la ciudadana: Karly Mileidy Matheus Jerez, procedió a sacarse de su vagina un objeto extraño, con una forma ovalada, tipo pelota, forrada con cinta adhesiva de color negro, y al practicarle un corte al mismo, pudieron observar que contenía Restos Vegetales, Color Verde Oscuro, con Olor Fuerte y Penetrante, de presunta Droga, denominada Marihuana, así mismo, las funcionarias procedieron a incautar preventivamente el Teléfono Celular, Marca Blackberry, Moelo 8900, Color Blanco, perteneciente a la misma ciudadana, quien fue aprehendida en el mismo sitio en circunstancias de flagrancia.
Posteriormente, le practicaron la respectiva Experticia Química - Botánica a la sustancia incautada en el procedimiento, la cual se encuentra identificada con el N° 9700-067-LAB-2682, de fecha: 11-12-2011, suscrita por la Funcionaria Experta Toxicólogo, MARÍA TERESA BALZA, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, arrojando como resultado que se trataba de Muestra 1: Marihuana, con un Peso Neto de Sesenta y Siete Gramos con Cuatrocientos Miligramos (67,400 grs), y Muestra 1.1: Cocaína Base, con un Peso Neto de Noventa y Ocho Gramos con Setecientos Miligramos (98, 700 grs).
III.
LA SOLICITUD FISCAL Y LA CALIFICACION JURIDICA.
Las Fiscalías Décima Sexta y Décima Novena del Ministerio Público sostienen en su acusación escrita, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible cometido por la acusada de autos, ciudadana: Karly Mileidy Matheus Jerez, titular de la cédula de identidad N° V-18.618.957, el cual califica como: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 9° Ejusdem, hecho este cometido en perjuicio del Estado Venezolano, e INSTIGACIÓN A LA CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
En este mismo orden de ideas, el ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, presentó la Acusación Penal respectiva y ofreció todos los Medios de Prueba que presentaría en el curso del Debate Oral y Público y solicitó igualmente su admisión por considerarlos lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, además, solicitó la admisión de la acusación presentada y el enjuiciamiento público de la acusada de autos, anteriormente identificada, a quien considera como Autor Material y Penalmente Responsable de la comisión de los mencionados delitos.
IV.
SOLICITUD DE LA DEFENSA.
La ciudadana Defensora Publica, abogada: CAROLINA CAMACHO, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público señaló que: “Mi defendida me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, por lo que pido que se le conceda el derecho de palabra a fin que lo manifieste al Tribunal. Es todo”.
V.
LA ACUSADA.
La ciudadana: Ciudadana: Karly Mileidy Matheus Jerez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.618.957, de 23 años de edad, nacida en fecha 20/06/1988, de profesión ama de casa, hija de Carlos Matheus y Milena Jerez, domiciliada en la Urbanización Santa Ana Norte, Bloque 2, Piso 2, Apartamento 2-24, Municipio Libertador del Estado Mérida, actualmente recluida en el Centro Penitenciario de la Región Andina, acusada en la presente causa, luego de ser impuesta por el Tribunal de Juicio de todos sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 37, 39, 40, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 376 Ejusdem, y concedido como le fue el derecho de palabra, manifestó de manera clara, libre, espontánea, voluntaria y sin condiciones de ninguna naturaleza que: “Yo admito los hechos y pido se me imponga la sentencia con las atenuantes de ley. Es todo.”
VI.
HECHOS ACREDITADOS.
En el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en la presente causa, quedaron claramente ofrecidos y expuestos los diferentes Elementos Probatorios, así como la Calificación Jurídica presentada por las Fiscalías Décima Sexta y Décima Novena del Ministerio Público, en contra de la acusada de autos, como fundamento legal de su acusación, los cuales fueron debidamente admitidos en su oportunidad por el Tribunal de Juicio, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los fines del proceso consagrados en el Artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, además de ello, estos no fueron rechazados, contradichos, ni tampoco desvirtuados por la Defensa de la acusada de autos, ciudadana: Karly Mileidy Matheus Jerez, titular de la cédula de identidad N° V-18.618.957, antes por el contrario, la mencionada ciudadana ADMITIÓ de manera libre, espontánea y voluntaria, en ejercicio pleno de sus derechos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos imputados por las señaladas representaciones Fiscales, relacionados con la perpetración de los delitos de: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 9° Ejusdem, hecho este cometido en perjuicio del Estado Venezolano, e INSTIGACIÓN A LA CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, lo cual hace que no sólo procedan de pleno derecho en contra de la acusada de autos, sino que también, y como consecuencia de ello, se hace legal y materialmente innecesaria la evacuación en el Debate Oral y Público de los Medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalía actuante, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos en la Sala de Audiencias, así como también la incorporación al debate oral mediante su lectura de las pruebas documentales expresamente señaladas en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, al proceder a Admitir los Hechos antes del comienzo del Debate Oral, tal como lo exige claramente la mencionada norma procesal, implícitamente la Acusada está renunciando a la realización del Juicio Oral y Público, al considerar que es mejor y más conveniente para sus intereses procesales la rebaja de pena contenida expresamente en el artículo 376 ejusdem, y ante tal situación jurídica, el Tribunal de Juicio debe pronunciarse inmediatamente, a través de una Sentencia Definitiva que necesariamente debe ser condenatoria, pero con la particularidad de que en estos casos el juzgador no puede entrar a analizar y valorar todos aquellos elementos probatorios que constituyen el Objeto del Proceso Penal en la presente causa, debido fundamentalmente a que no se realizó ningún debate contradictorio que le permitiera al Tribunal actuando con base en los Principios de la Oralidad, la Inmediación y la contradicción determinar la veracidad y certeza de tales Medios Probatorios, máxime cuando estamos en presencia de un Proceso Penal Acusatorio, por lo tanto, al tratarse de un Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Principio General de que toda sentencia debe ser fundada, bajo pena de nulidad, tal como lo dispone el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe, no al estudio, análisis y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, ni tampoco a la valoración de los elementos fácticos que corren insertos en la causa, por cuanto la libre manifestación de voluntad del acusado, al admitir los hechos, hace irrelevante tal operación mental, la cual además sería completamente ilegal, por cuanto, entrar a conocer el contenido de las actas procesales, sin que las mismas hayan sido ratificadas personalmente y de viva voz en el debate oral por los funcionarios, testigos y expertos actuantes, sería retroceder nuevamente al derogado Sistema Penal Escrito e Inquisitivo del C.E.C., que fue definitivamente superado, sino más bien, al cumplimiento de los demás requisitos de la sentencia contenidos expresamente en el Artículo 364 Ibidem.
VII.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Con relación al Delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, hecho este cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO admitido por la acusada de autos, ciudadana: Karly Mileidy Matheus Jerez, titular de la cédula de identidad N° V-18.618.957, la norma contenida en la Ley Especial, establece claramente lo siguiente:
“...Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola, o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión...”.
En lo que respecta a la CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE, contenida en el artículo 163 numeral 9° de la misma Ley Orgánica de Drogas, dicha disposición jurídica, establece que:
“Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido: (Omissis...)
9. En establecimientos de régimen penitenciario o entidades de atención del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente...”.
Por su parte, en lo que concierne al delito de INSTIGACIÓN A LA CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, la mencionada norma establece lo siguiente:
“Cualquiera que, sin conseguir su objeto, se empeñe en persuadir o inducir a cualquier funcionario público a que cometa alguno de los delitos previstos en los artículos 61 y 62 de esta Ley, será castigado, cuando la inducción sea con el objeto de que el funcionario incurra en el delito previsto en el artículo 61, con prisión de seis (6) meses a dos (2) años; y si fuere con el fin de que incurra en el señalado en el artículo 62, con las penas allí establecidas, reducidas a la mitad.”
En el presente caso, tal calificación jurídica obedece al hecho cierto de que la acusada de autos, ciudadana: Karly Mileidy Matheus Jerez, titular de la cédula de identidad N° V-18.618.957, fue aprehendida de manera in fraganti en fecha: 10-12-2011, siendo aproximadamente la 10:30 horas de la mañana, cuando intentó ingresar al Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), ubicado en San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, pero cuando las Funcionarios actuantes en la presente causa, adscritas al Destacamento No. 16 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, destacadas en el Servicio de Requisa de Damas, descubrieron una actitud sospechosa de la misma, fue trasladada hasta el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes (IAHULA), donde le practicaron una Radiografía y pudieron observar la presencia de un objeto extraño en su interior, momento en el cual, dicha ciudadana, le manifestó a la funcionaria que la custodiaba, que ella ocultaba en la vagina, Droga, específicamente Marihuana, que la ayudara y que ella le daba dinero, sin embargo, la mencionada ciudadana fue trasladada nuevamente hasta el CEPRA, donde ella misma en presencia de tres ciudadanas testigos, extrajo de su vagina un objeto extraño, con una forma ovalada, tipo pelota, forrada con cinta adhesiva de color negro, y al practicarle un corte al mismo, pudieron observar que contenía Restos Vegetales, Color Verde Oscuro, con Olor Fuerte y Penetrante, de presunta Droga, denominada Marihuana, no obstante, al practicarle a dicha sustancia la correspondiente Experticia Química - Botánica, está arrojó como resultado que se trataba de Muestra 1: Marihuana, con un Peso Neto de Sesenta y Siete Gramos con Cuatrocientos Miligramos (67,400 grs), y Muestra 1.1: Cocaína Base, con un Peso Neto de Noventa y Ocho Gramos con Setecientos Miligramos (98, 700 grs).
Ahora bien, tomando en consideración todos los elementos de juicio que obran en la causa en contra de la acusada de autos, este Tribunal de Juicio estima definitivamente que la ACCIÓN desplegada en el hecho por la supra-indicada ciudadana se encuentra suficientemente acreditada en la causa, por cuanto se trata ciertamente de la misma persona que fue aprehendida de manera in fraganti por las funcionarias actuantes, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar claramente detalladas en el Acta Policial, teniendo oculta dentro de su cuerpo, en su poder y bajo su entera disposición, un envoltorio, tipo pelota, contentivo de: Muestra 1: Marihuana, con un Peso Neto de Sesenta y Siete Gramos con Cuatrocientos Miligramos (67,400 grs), y Muestra 1.1: Cocaína Base, con un Peso Neto de Noventa y Ocho Gramos con Setecientos Miligramos (98, 700 grs), razón por la cual el legislador estableció una sanción penal para éste tipo de conductas, mediante el principio de la TIPICIDAD por tratarse de hechos de carácter evidentemente ilícitos, tal como en el presente caso, que se trata de un delito calificado como: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 9° Ejusdem, hecho este cometido en perjuicio del Estado Venezolano, e INSTIGACIÓN A LA CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, lo cual ciertamente habla de la ANTIJURICIDAD de la conducta dolosa e intencional desplegada por la acusada, debido a que en este tipo de delitos no puede hablarse de una conducta culposa, por cuanto se requiere necesariamente el concurso del Dolo Específico a fin de consumar la antijuricidad de la acción desplegada, y como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer que la mencionada ciudadana haya actuado bajo alguna circunstancia que ponga en duda la salud o la claridad mental de la misma respecto a la gravedad del hecho perpetrado, debe concluirse que se trata de una persona totalmente IMPUTABLE por lo que su responsabilidad penal en el hecho imputado queda definitivamente acreditada. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, una vez revisadas y analizadas detenidamente todas las actuaciones que integran la presente causa, el Tribunal de Juicio tomando en consideración que la acusada de autos: Karly Mileidy Matheus Jerez, titular de la cédula de identidad N° V-18.618.957, suficientemente identificada en la presente causa, actuando de manera libre, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza, luego de escuchar la acusación fiscal, y después de ser impuesta de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa, procedió a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS, solicitando además la imposición de LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA, y luego de constatar la efectiva comisión de un hecho punible de acción pública cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por tratarse de delitos cuya acción es Imprescriptible por mandato expreso del Artículo 29 de la Constitución de la República, además de tomar en consideración que tal Admisión de Hechos se encuentra plenamente ajustada a derecho, por haber sido expresada de manera pura y simple, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, éste Juzgador de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 Ejusdem, que obligan al Estado a garantizar la realización de una justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, dicta SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el mencionado Artículo 376 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 367 Ibidem, en contra de la acusada de autos, ciudadana: Karly Mileidy Matheus Jerez, titular de la cédula de identidad N° V-18.618.957, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 9° Ejusdem, hecho este cometido en perjuicio del Estado Venezolano, e INSTIGACIÓN A LA CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y en consecuencia, la CONDENA a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias correspondientes, y fija como sitio de cumplimiento de la pena, el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), por cuanto, su responsabilidad penal y la consecuente culpabilidad en el mencionado hecho punible se encuentran plenamente demostradas, quedando de esta forma desvirtuado más allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia, consagrado en el Artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
VIII.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA:-------------------------
PRIMERO: Vista la admisión de los hechos, realizada por la acusada de autos Karly Mileidy Matheus, ya identificada, éste Juzgador admite la misma en virtud que la acusada lo hizo en forma libre, voluntaria, a viva voz y sin coacción; encontrándose ajustada a derecho, por haberse realizado bajo la Garantía del Derecho a la Defensa y del Debido Proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, CONDENA a la acusada ciudadana: Karly Mileidy Matheus, antes identificada, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de LEY CORRESPONDIENTES, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, en relación con el 163.9 de la Ley Orgánica de Drogas, e INSTIGACIÓN A LA CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley contra la Corrupción. Asimismo, le impone la pena accesoria de Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal. No se impone la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, terminada ésta, por ser excesiva e ineficaz conforme al fallo vinculante N° 135, del 21-02-2008, expedido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: No se condena en costas procesales a la acusada de autos, teniendo en cuenta el artículos 21 y 26 Constitucionales, que consagran los principios de gratuidad del servicio de administración de justicia así como la igualdad de todas las personas ante la ley.
TERCERO: Se establece como fecha provisional de cumplimiento de la pena impuesta el día 16/05/2024.
CUARTO: Por cuanto la acusada se encuentra detenida, se acuerda mantener la medida de privación de libertad, en el Centro Penitenciario de la Región Andina, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al Cumplimiento de la Pena impuesta.
QUINTO: Se acuerda la confiscación definitiva del teléfono celular incautado en el procedimiento realizado, cuyas características se encuentran señaladas en la planilla de registro de cadena de custodia número 1464 agregado al folio 30 de las actuaciones.
SEXTO: Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda remitir la presente causa al tribunal de ejecución que le corresponda conocer la misma por distribución. Así mismo se acuerda remitir copia certificada a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva por ante dicha dependencia. Asimismo, se procederá respecto al Consejo Nacional Electoral.
SEPTIMO: Se acuerda Oficiar al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, a fin de que se sirva actualizar la data de la acusada de autos, en el sistema integrado de información policial (SIIPOL).
Publíquese, Notifíquese y Ofíciese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Seis (06) días del mes de Agosto del Año 2012.
ABG. VÍCTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO N° 03.
MARÍA AUGENIA MOTEZUMA.
LA SECRETARIA
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