REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-013099
ASUNTO : LP01-P-2011-013099

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.

I.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO.

Ciudadano: Erick José Peña Chaurán, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 29/07/1990, de 21 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. V-19.711.065, grado de instrucción básica, de ocupación u oficio estudiante, hijo de Elizabeth Chaurán y José Peña, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), quien se encuentran legalmente defendido en esta Causa Penal por la ciudadana Defensora Pública, abogada: CAROLINA CAMACHO, con ocasión de la Acusación formal presentada en su contra por la ciudadana Fiscal Primero del Ministerio Público, abogada: SONIA CARRERO, y siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, pasa este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos:

II.

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.
En fecha: 15-11-2011, siendo aproximadamente la 11:45 horas de la mañana, los ciudadanos: Fredy Alexander Flores Quintero y Carlos Edecio Ruiz, se encontraban atendiendo el establecimiento comercial denominado “Bodega Unión Ruiz”, la cual se encuentra ubicada en la entrada de las Residencias, Parque Manzanare, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, cuando ingresaron Tres (3) ciudadanos, uno de los cuales pidió un “Bolibomba de Menta”, que fue atendido por -IDENTIDAD OMITIDA-, y en ese momento, el sujeto sacó Un (01) Arma de Fuego, que tenía a la altura de la cintura, lo apunta y le dice que eso es un atraco, y que le entregue todo lo que tiene, por lo que, la victima inmediatamente abrió la caja de madera donde tenía el dinero y se lo entregó al mismo sujeto, emprendiendo la fuga los tres ciudadanos, razón por la cual, las dos victimas del hecho procedieron a llamar a la policía, aportando los datos del hecho, y cuando la Comisión Policial, integrada por los Funcionarios actuantes se desplazaba por el Sector Manzano Bajo, concretamente por la Escuela Especial Loma de los Ángeles, lograron observar a tres ciudadanos que iban corriendo, pero al notar la presencia policial, adoptaron una actitud de nerviosismo, lo que conllevó a que fueran interceptados, además de que, al lugar se hicieron presentes las victimas del hecho, ciudadanos: IDENTIDADES OMITIDAS, quienes identificaron plenamente a los autores materiales del hecho, procediendo inmediatamente los funcionarios policiales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicarle una Inspección Personal, a uno de los ciudadanos, identificado como: Erick José Peña Chaurán, titular de la cédula de identidad No. V-19.711.065, logrando encontrarle en la pretina del pantalón que vestía para el momento, Un (01) Arma de Fuego, Tipo Facsímile, de Material Sintético, Color Negro, Hecha en Taiwán, más Un Cargador vacío del mismo material, y la cantidad de Ciento Diez Bolívares (Bs.110,oo), en efectivo, representados en billetes de diferentes denominaciones, razón por la cual fueron aprehendidos en el mismo lugar en circunstancias de flagrancia, y posteriormente, fueron trasladados junto con las evidencias hasta el Centro de Coordinación Policial, donde pudieron determinar que los dos ciudadanos restantes eran Adolescentes de 16 y 17 de edad, respectivamente.

III.

LA SOLICITUD FISCAL Y LA CALIFICACION JURIDICA.

La Fiscalía Primera del Ministerio Público sostiene en su acusación escrita, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible de acción pública cometido por el acusado de autos, ciudadano: Erick José Peña Chaurán, titular de la cédula de identidad No. V-19.711.065, quien fue imputado por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este mismo orden de ideas, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ratificó la acusación presentada en contra del acusado de autos y ofreció todos los Medios de Prueba que presentaría en el curso del Debate Oral y Público y solicitó igualmente su admisión por considerarlos lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, además, solicitó la admisión de la acusación presentada y el enjuiciamiento público del acusado de autos, anteriormente identificado, a quien considera como Autor Material del hecho y Penalmente Responsable de la comisión de los mencionados delitos.

Igualmente solicitó en vista de que tiene conocimiento que el ciudadano acusado va a admitir los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del COPP, se le imponga inmediatamente la pena correspondiente con la rebaja respectiva. Es todo.

IV.

SOLICITUD DE LA DEFENSA.

La ciudadana Defensora Pública, abogada: CAROLINA CAMACHO, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, le manifestó al Tribunal que “Mi defendido me a manifestado su volunta de querer admitir los hechos por tal motivo no me opongo a la acusación presentada por el Ministerio Publico. Es todo.”

V.

EL ACUSADO.

El ciudadano acusado en la presente causa: Erick José Peña Chaurán, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 29/07/1990, de 21 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. V-19.711.065, grado de instrucción básica, de ocupación u oficio estudiante, hijo de Elizabeth Chaurán y José Peña, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), luego de ser impuesto por el Tribunal de Juicio de todos sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 37, 39, 40, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 376 Ejusdem, y concedido como le fue el derecho de palabra, manifestó de manera clara, libre, espontánea, voluntaria y sin condiciones de ninguna naturaleza que: “Asumo los hechos por los cuales me acusa la Fiscal Primera del Ministerio Público, consiente y voluntariamente y solicito se me imponga la pena correspondiente. Es todo.”

VI.

HECHOS ACREDITADOS.

En el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en la presente causa, quedaron claramente ofrecidos y expuestos los diferentes Elementos Probatorios, así como la Calificación Jurídica presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del Acusado de Autos, como fundamento legal de su acusación, los cuales fueron debidamente admitidos por el Tribunal, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los fines del proceso consagrados en el Artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, además de ello, estos no fueron rechazados, contradichos, ni tampoco desvirtuados por la Defensa del acusado de autos, ciudadano: Erick José Peña Chaurán, titular de la cédula de identidad No. V-19.711.065, antes por el contrario, el mencionado ciudadano ADMITIÓ de manera libre, espontánea y voluntaria, en ejercicio pleno de sus derechos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos imputados por la señalada representación Fiscal, relacionados con la perpetración de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: Carlos Edecio Ruiz, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual hace que no sólo procedan de pleno derecho en contra del acusado de autos, sino que también, y como consecuencia de ello, se hace legal y materialmente innecesaria la evacuación en el Debate Oral y Público de los Medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalía actuante, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos en la Sala de Audiencias, así como también la incorporación al debate oral mediante su lectura de las pruebas documentales expresamente señaladas en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, al proceder a Admitir los Hechos antes del comienzo del Debate Oral, tal como lo exige claramente la mencionada norma procesal, implícitamente el Acusado está renunciando a la realización del Juicio Oral y Público, al considerar que es mejor y más conveniente para sus intereses procesales la rebaja de pena contenida expresamente en el artículo 376 ejusdem, y ante tal situación jurídica, el Tribunal de Juicio debe pronunciarse inmediatamente, a través de una Sentencia Definitiva que necesariamente debe ser condenatoria, pero con la particularidad de que en estos casos el juzgador no puede entrar a analizar y valorar todos aquellos elementos probatorios que constituyen el Objeto del Proceso Penal en la presente causa, debido fundamentalmente a que no se realizó ningún debate contradictorio que le permitiera al Tribunal actuando con base en los Principios de la Oralidad, la Inmediación y la contradicción determinar la veracidad y certeza de tales Medios Probatorios, máxime cuando estamos en presencia de un Proceso Penal Acusatorio, por lo tanto, al tratarse de un Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Principio General de que toda sentencia debe ser fundada, bajo pena de nulidad, tal como lo dispone el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe, no al estudio, análisis y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, ni tampoco a la valoración de los elementos fácticos que corren insertos en la causa, por cuanto la libre manifestación de voluntad del acusado, al admitir los hechos, hace irrelevante tal operación mental, la cual además sería completamente ilegal, por cuanto, entrar a conocer el contenido de las actas procesales, sin que las mismas hayan sido ratificadas personalmente y de viva voz en el debate oral por los funcionarios, testigos y expertos actuantes, sería retroceder nuevamente al derogado Sistema Penal Escrito e Inquisitivo del C.E.C., que fue definitivamente superado, sino más bien, al cumplimiento de los demás requisitos de la sentencia contenidos expresamente en el Artículo 364 Ibidem.

VII.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Con relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, admitido expresamente en la audiencia de Juicio Oral y Público por el acusado de autos, ciudadano: Erick José Peña Chaurán, titular de la cédula de identidad No. V-19.711.065, la norma sustantiva penal establece una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) Años de Prisión, cuando señala que:

“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.”

Por su parte, el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitido por el mismo acusado de autos, establece lo siguiente:

“Quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente, será penado o penada con prisión de uno a tres años...”.

En el presente caso, tal calificación jurídica obedece al hecho cierto de que el acusado de autos, ciudadano: Erick José Peña Chaurán, titular de la cédula de identidad No. V-19.711.065, fue aprehendido de manera in fraganti por los Funcionarios Policiales actuantes en la presente causa, en fecha: 15-11-2011, siendo aproximadamente la 11:45 horas de la mañana, en compañía de Dos (02) Adolescentes, momentos después de que las victimas del hecho, ciudadanos: IDENTIDADES OMITIDAS, denunciaron a la Policía que habían sido objeto de un robo por parte de tres personas, quienes bajo amenaza de muerte y portando un arma de fuego los despojaron del dinero existente en su negocio, y al ser interceptados por los Funcionarios Policiales les encontraron en su poder Un (01) Arma de Fuego, Tipo Facsímil, y la Cantidad de Ciento Diez Bolívares (Bs.110,oo), en efectivo, además de que fueron identificados por las victimas del hecho en el mismo lugar de su aprehensión, consumándose de esta forma el delito, debido a que la victima fue amenazada de muerte, constreñida física y psicológicamente por varias personas, y obligada violentamente a entregar a los autores del hecho punible su dinero, ante la posibilidad cierta e inminente de ser objeto de un grave daño a su vida o integridad física, para lo cual, el autor material del delito, perpetró el mismo estando en compañía de dos adolescentes, quienes evidentemente ayudaron con su presencia a que se materializara el mismo.

En este orden de ideas conviene tener presente un extracto de la Sentencia No. 532, dictada en fecha 11-08-05, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien dejó claramente establecido lo siguiente:

“…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tal sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física, y la vida misma, aunado a la característica principal del delito como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio…”.

Ahora bien, tomando en consideración todos los elementos de juicio que obran en la causa en contra del acusado de autos, ciudadano: Erick José Peña Chaurán, titular de la cédula de identidad No. V-19.711.065, este Tribunal de Juicio estima definitivamente que la ACCIÓN desplegada en el hecho por el supra-indicado ciudadano, se encuentra suficientemente acreditada en la causa, por cuanto se trata ciertamente de la misma persona que fue aprehendida de manera in fraganti junto a otros ciudadanos, adolescentes, cerca del lugar del hecho por los funcionarios policiales actuantes, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar claramente detalladas en el Acta Policial, teniendo en su poder el Facsímil de Arma de Fuego, Tipo Pistola, con el cual amenazó de muerte a la victima, para posteriormente cometer el hecho punible, mediante el cual despojaron de su dinero a la victima, el cual también fue incautado en el procedimiento realizado, razón por la cual el legislador estableció una sanción penal para éste tipo de conductas, mediante el principio de la TIPICIDAD por tratarse de hechos de carácter evidentemente ilícitos, tal como en el presente caso, que se trata de los delitos calificados como: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: Carlos Edecio Ruiz, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual ciertamente habla de la ANTIJURICIDAD de la conducta dolosa e intencional desplegada por el acusado, debido a que en este tipo de delitos no puede hablarse de una conducta culposa o involuntaria, por cuanto se requiere necesariamente el concurso del Dolo Específico a fin de consumar la antijuricidad de la acción desplegada, y como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer que el mencionado ciudadano haya actuado bajo alguna circunstancia que ponga en duda la salud o la claridad mental del mismo respecto a la gravedad del hecho punible perpetrado, debe concluirse que se trata de una persona totalmente IMPUTABLE por lo que debe concluirse necesariamente que su responsabilidad penal en el hecho imputado queda definitivamente acreditada. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, una vez revisadas y analizadas detenidamente todas las actuaciones que integran la presente causa, el Tribunal de Juicio tomando en consideración que el acusado de autos, ciudadano: Erick José Peña Chaurán, titular de la cédula de identidad No. V-19.711.065, actuando de manera libre, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza, luego de escuchar la acusación fiscal, y después de ser impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa, procedió a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS, solicitando además la imposición de LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA, y luego de constatar la efectiva comisión de un hecho punible de acción pública cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, además de tomar en consideración que tal Admisión de Hechos se encuentra plenamente ajustada a derecho, por haber sido expresada de manera pura y simple, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, éste Juzgador de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 Ejusdem, que obligan al Estado a garantizar la realización de una justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, dicta SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el mencionado Artículo 376 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 367 Ibidem, en contra del acusado de autos, por tal motivo CONDENA al ciudadano: Erick José Peña Chaurán, titular de la cédula de identidad No. V-19.711.065, a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto, su responsabilidad penal y la consecuente culpabilidad en el mencionado hecho punible se encuentran plenamente demostradas, quedando de esta forma desvirtuado más allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia, consagrado en el Artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

VIII.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA:-------------------------

Primero: El Tribunal una vez escuchada la manifestación de voluntad del acusado, libre de coacción, de querer acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar, la misma y Condena a cumplir la pena de Diez (10) Años de Prisión al acusado Erick José Peña Chaurán, supra identificado, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, delito este cometido en perjuicio del ciudadano Carlos Edecio Ruiz y del delito de Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, delito este cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Segundo: Se impone al acusado Erick José Peña Chaurán, la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al numeral 1 del artículo 16 del Código Penal. No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad conforme a la sentencia vinculante numero 135 de fecha 21/02/2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Tercero: Se establece como fecha probable del cumplimiento de la pena impuesta, el día diecinueve de junio del año dos mil veintidós, (19/06/2022).

Cuarto: No se condena en costas procesales al acusado de autos, conforme a los Principios de Igualdad y Gratuidad de la Justicia, previstos en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Quinto: Por cuanto este tribunal de juicio, observa que el acusado de autos, se encuentra actualmente privado de su libertad, se acuerda que el mismo permanezca en la misma situación jurídica debido a que la pena impuesta hace obligatorio mantener la Medida Privativa de Libertad, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta.

Sexto: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir la presente causa en original al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución, y se acuerda remitir copia certificada de la misma, a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia a fin de que sea debidamente incluida en el registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia, así mismo, se procederá respecto al Consejo Nacional Electoral, además, ofíciese al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Mérida a los fines de que se sirva actualizar la data del acusado en el sistema integrado de información policial (SIIPOL).

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Ofíciese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Ocho (08) días del mes de Agosto del Año 2012.

ABG. VÍCTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO N° 03.

ABG. MARIA EUGENIA MOTEZUMA.
SECRETARIA