REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 1 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-003429
ASUNTO : LP11-P-2012-003429


Visto el escrito formulado por las Abg. HORTENCIA DEL CARMEN RIVAS PERNIA, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público y Auxiliar fiscal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, con fecha de entrada 08-05-2012, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Este juzgador pasa a considerar lo siguiente:

I
DE LOS HECHOS

“ En fecha 01 de agosto de 2006, compareció por ante la comisaría policial Nº 04 el Vigía, sub.comisaria policial Nº 12, el ciudadano quien se identifico como: JOSE FRANCISCO RAVITA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.023.955; a fin de interponer denuncia ante este despacho, dejando constancia entre otras cosas, lo siguiente: el día 01 de agosto de 2006, sus empleados MARIO MEDRANO, FRANKLIN PEÑA Y SU HIJO JOSE FRANCISCO RAVITA, le hurtaron un reproductor CD MP3, de su local de auto periquitos chapita, ubicado en la avenida 15 del Vigía..”

II
RAZONES DE DERECHO

Fijados los hechos y del análisis de los elementos de convicción insertos en las actas del folio 3 al 31 que conforman el presente expediente se desprende que en el caso concreto no existe delito que calificar en la presente causa, por cuanto el hecho que motivo la apertura de la investigación resulto ser inexistente, no fue suficientemente probado y por ende no es constitutivo de delito.

En consecuencia lo ajustado a derecho en el presente caso visto que el hecho que género la investigación (objeto del proceso no se realizo) al no ser recabadas durante la investigación otra evidencia que demuestre la consumación del hecho punible.

Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR de los ciudadanos MARIO MEDRANO, FRANKLIN PEÑA Y JOSE FRANCISCO RATIVA BALLESTERO, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD Nº V-10.240.805 V-13.563.531 V-18.499.507, domiciliados El primero en Urbanización la Páez, calle principal, casa Nº 09, el segundo en La porcelana calle principal casa s/n y Colinas de Buenos Aires, Av. 3, Nº 2-55 respectivamente. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes, si no es posible la notificación del investigado notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. Y así se decide.



ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA


ABG. EDITH MARBELLA GARCIA
SECRETARIA