REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 10 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-007596
ASUNTO : LP11-P-2012-007596


Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada en fecha 09 de agosto de 2012, este Tribunal de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

En audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano TOMAS ENRIQUE SARMIENTO ESCALONA, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 07-09-1991, titular de la cedula de identidad V.- Nº 20.353862, curso estudios hasta primer año de bachillerato, de oficio obrero, hijo de Tomas Sarmiento Buitrago (v) y Aidé Escalona Peña (v), residenciado en la población de Tucani, Carretera Panamericana, sector Monte Verde, a 4 Km. de la entrada de Monte Verde, finca Nº 3 Agropecuaria Honor a Mis Padres, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, teléfono 04149809925, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso FERMAN PEÑUELA MANRIQUE; quién expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue aprehendido en fraganti, el investigado Tomas Enrique Sarmiento Escalona, en fecha 05 de agosto del año 2012, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, tal como consta en el acta de investigación penal, que riela al folio 02 al 04 y vueltos de la presente causa. Por todos los hechos antes expuestos, señalo que la conducta desplegada por el aquí imputado, encuadra en el tipo penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso Ferman Peñuela Manrique. En consecuencia, solicitó: 1.-Se le oiga declaración al investigado, según con los derechos que le asiste contemplados en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 125, 130 y 131 del COPP. 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia del aquí investigado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Una vez calificada su aprehensión en flagrancia, se autorice a esta Representación Fiscal se continúe la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.-Se decrete al investigado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentra llenos los extremos establecidos en las referidas disposiciones legales y a los fines de asegurar las resultas del proceso. 5.- Consignó en cinco (5) folios útiles, actuaciones que guardan relación con la presente investigación, a los fines que sean agregadas a la causa, como son la experticia de autopsia legal y la experticia hematológica a las evidencias incautadas. 6.- Solicito copias simples de los folios 5 al 15 y sus vueltos, 20 al 22, 24 y 25. Se deja constancia que la Defensa y el imputado se impusieron del contenido de dichas actuaciones y ordena se agreguen las mismas a la causa principal, para su constancia. Es todo. De la identificación y declaración del imputado.- Acto seguido le explique con palabras sencillas al imputado los hechos por los cuales fue aprehendido y está siendo presentado ante este Tribunal y la calificación jurídica dada a esos hechos por el Ministerio Público, le impuse del precepto constitucional que los eximen de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal señalándole que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento. Así mismo, le indique que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en el caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, le explicó al imputado el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son El Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios, La Suspensión Condicional del Proceso y El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, describiéndoles cada una de ellas y les explicó el momento oportuno para acogerse a ellas, una vez terminada su exposición, le pregunte en si deseaba o no declarar en la presente audiencia, o se acogía al contenido del precepto constitucional, indicándole que su silencio en nada lo perjudica, quedando identificado en la sala el imputado TOMAS ENRIQUE SARMIENTO ESCALONA, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 07-09-1991, titular de la cedula de identidad V.- Nº 20.353862, curso estudios hasta primer año de bachillerato, de oficio obrero, hijo de Tomas Sarmiento Buitrago (v) y Aidé Escalona Peña (v), residenciado en la población de Tucani, sector Monte Verde, a 4 Km. de la entrada de Monte Verde, finca Nº 3 Agropecuaria Honor a Mis Padres, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, teléfono 04149809925, quién manifestó en su oportunidad que si deseaba declarar y en consecuencia expuso“ Ese día subí a Tucani, a encontrarme con unos amigos para jugar pool, de ahí salí y metí para la casa de la novia y luego me fui para la casa” es todo. Se abre el ciclo de preguntas. Se deja constancia que la Fiscal no realizó preguntas. Preguntas a la defensa el imputado respondió: ¿tuvo usted algún tipo de riña con el ciudadano Ferman Peñuela Manrique? R.- No. ¿Conocía usted al señor Ferman Peñuela Manrique? R.- Si. Había tenido usted anteriormente algún tipo de problema con él? R.-No. Es todo. ………
Alegatos de la Defensa.- Siguiendo con el desarrollo de la audiencia, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, a los fines de que haga los alegatos a favor de sus defendidos, quién expuso entre otras cosas lo siguiente: Revisada la nulidad del acta de investigación penal, de conformidad con los artículos 190 y 191 del COPP, toda vez que es violatorio de derecho. Los hechos ocurrieron el día 05-8-2012 en horas de la mañana y al constatar el acta de investigación, se evidencia que la aprehensión de mí representando ocurre aproximadamente a la 1 de la tarde, lo que significa que no fue aprehendido en fraganti. Siendo así, solicito se le acuerde para el mismo una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, en virtud de lo antes dicho y por cuanto no existe una experticia hematológica que determine que la sangre del hoy occiso se corresponde con la de mi representado. Asimismo solicito copias simples de los folios 2 al 7, 10, 14, 15, 20, 22 y 24”, es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Nelly Peñuela Manrique en su carácter de víctima por extensión “Mi hermano sufrió un accidente y era discapacitado. Ese día mi hermano se quedo con usted tomando. Por Ello ciudadano Juez lo que le pido justicia” Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Francisco Peñuela Manrique en su carácter de víctima por extensión “Yo lo único que le pido lo que diga la Ley” Es todo. …
SEGUNDO
II
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANTE COMISIÓN DELICTIVA Y LA
MOTIVACIÓN
I
El hecho que dio lugar a la aprehensión en Flagrancia quedo inserto en Acta de Investigación Penal de fecha 05 de agosto del 2012: “ SIENDO LAS 01:25 HORAS DE LA TARDE, DEL DIA 05 DE AGOSTO DE 2012, COMPARECIO POR ESTE DESPACHO EL FUNCIONARIO DETECTIVE PEREZ MIGUEL ADSCRITO A ESTA SUBDELEGACION, QUIEN ESTANDO DEBIDAMENTE JURAMENTADO SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 110, 111, 112, 169 Y 303 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 50 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGANICA DEL SERVICIO DE POLICIA DE INVESTIGACION DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, Y SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, DEJA CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE DILIGENCIA POLICIAL REALIZADA: “PROSIGUIENDO DILIGENCIAS RELACIONADAS A LA CAUSA PENAL SIGNADA CON LA NOMENCLATURA K-12-0230-00462, INSTRUIDA POR UNO DE LOS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, Y VISTA Y LEIDA LA TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, ME TRASLADE EN COMPAÑÍA DE LOS FUNCIONARIOS SUB.INSPECTOR LUIS MARIN Y AGENTE DE INVESTIGACIONES LEONARDO VELIZ, A BORDO DE LA UNIDAD FURGONETA, HACIA LA SIGUIENTE DIRECCION: ENTRADA AL SECTOR MONTE VERDE, VIA PUBLICA, ORILLA DE LA CARRETERA PANAMERICANA, PARROQUIA SAN RAFAEL DE ALCAZAR, MUNICIPIO OBISPO RAMOS DE LORA, DEL ESTADO MERIDA, A LOS FINES DE REALIZAR LAS PRIMERAS DILIGENCIAS, INSPECCION TECNICA, FIJACION FOTOGRAFICA Y LEVANTAMIENTO DEL CADAVER DE UNA PERSONA ADULTA DEL SEXO MASCULINO QUIEN SE ENCUENTRA SIN SIGNOS VITALES EN LA DIRECCION MENCIONADA, UNA VEZ APERSONADOS EN LA MISMA, SE ENCONTRABAN PRESENTES FUNCIONARIOS DE LA POLICIA DEL ESTADO MERIDA RESGUARDANDO EL SITIO DEL HECHO, AL MANDO DEL OFICIAL JEFE FRANKLIN JUNCO, A QUIEN LUEGO DE IDENTIFICARNOS COMO FUNCIONARIOS ACTIVOS DE ESTE CUERPO DE INVESTIGACIONES Y DE MANIFESTAR EL MOTIVO DE NUESTRA PRESENCIA NOS INDICO EL LUGAR EXACTO DONDE SE ENCONTRABA EL OCCISO. LOGRANDOSE OBSERVAR EN LA VIA PUBLICA EL CUERPO INERTE DE UNA PERSONA ADULTA, DEL SEXO MASCULINO, QUIEN SE APRECIA EN POSICION DECUBITO FETAL, CON SUS EXTREMIDADES INFERIORES SEMI FLEXIONADAS, CON SU EXTREMIDAD SUPERIOR IZQUIERDA FLEXIONADA Y LA EXTREMIDAD DERECHA TOTALMENTE EXTENDIDA, PROVISTO SOLO DE SU ROPA INTERIOR, OBSERVANDOLE UNA HERIDA ABIERTA EN EL AREA AURICULAR DERECHA CON DESPRENDIMIENTO DE OREJA DEL LADO DERECHO, Y MULTIPLES ESCORIACIONES EN VARIAS PARTES DEL CUERPO, POR LO QUE SIENDO LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA SE PROCEDIO A REALIZAR LA CORRESPONDIENTE INSPECCION TECNICA LA CUAL SE ANEXA A LA PRESENTE ACTA PENAL, FIJACION FOTOGRAFICA Y LEVANTAMIENTO DEL CADAVER, REALIZANDO UNA BUSQUEDA MINUCIOSA DE ALGUNA DE INTERES CRIMINALISTICO, LOGRANDO EL AGENTE DE INVESTIGACION LEONARDO VELIZ COLECTAR DEBAJO DEL CADAVER UNA CAMISA COLOR BLANCO CON ROJO QUE PORTABA EL MISMO Y COMO A DOS METROS DE DISTANCIA DEL OCCISO APROXIMADAMENTE SE COLECTO UN PANTALON COLOR AZUL, A LOS FINES DE QUE SE LES PRACTIQUEN LAS EXPERTICIAS DE RIGOR, ACTO SEGUIDO SOSTUVISMO ENTREVISTA CON UNA CIUDADANA QUIEN SE IDENTIFICO COMO OMAIRA RONDON, RESERVANDOSE MAS DATOS FILIATORIOS POR SER TESTIGO EN LA PRESENTE CAUSA, QUIEN DIJO SER SOBRINA DEL HOY OCCISO, IDENTIFICANDOLO DE LA SIGUIENTE MANERA: FERMAN PEÑUELA MANRIQUE, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE LA AZULITA ESTADO MERIDA, DE 59 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 26 DE SEPTIEMBRE DE 1952, SOLTERO OBRERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-5.508.684, MANIFESTANDO A LA COMISION NO TENER CONOCIMIENTO DE LA MUERTE DE SU TIO, LIBRANDOLE BOLETA DE CITACION A LOS FINES DE QUE COMPAREZCA POR ESTE DESPACHO A RENDIR ENTREVISTA EN RELACION A LOS HECHOS QUE SE INVESTIGAN, INDICANDO LA MISMA NO TENER IMPEDIMENTO EN ASISTIR A LA MISMA, SEGUIDAMENTE SOSTUVIMOS ENTREVISTA CON UN CIUDADANO DE NOMBRE: JESUS MANUEL SARMIENTO BUITRAGO, VENEZOLANO, NATURAL DE BOBURE ESTADO ZULIA, DE 47 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 07 DE ABRIL DE 1966, SOLTERO, OBRERO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR MONTE VERDE, CASA S/N, CAÑO ZANCUDO ESTADO MERIDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-10.240.597, QUIEN INDICO A LA COMISION TENER CONOCIMIENTO DE LOS HECHOS QUE SE INVESTIGAN MANIFESTANDO QUE SU SOBRINO DE NOMBRE TOMAS ENRIQUE SARMIENTO ESCALONA APODADO “CUCHILLO”, FUE EL QUE LE DIO MUERTE AL HOY OCCISO FERMAN PEÑUELA MANRIQUE, EN HORAS DE LA MADRUGADA, POR CUANTO SU PERSONA OBSERVO QUE LOS MISMOS SE ENCONTRABAN DISCUTIENDO Y DE REPENTE SU SOBRINO AGARRO LA PIEDRA Y LA ARROJO AL OTRO LADO A ORILLAS DE LA CARRETERA PANAMERICANA HUYENDO DEL SITIO A PIE, POR LO QUE NOS TRASLADAMOS AL OTRO LADO DE LA CARRETERA EN DONDE EFECTIVAMENTE SE OBSERVA UN OBJETO CONTUNDENTE (PIEDRA), IMPREGNADO DE UNA SUSTANCIA DE COLOR PARDO ROJIZO, POR LO QUE EL AGENTE LEONARDO VELIZ PROCEDIO A REALIZAR LA FIJACION FOTOGRAFICA, COLECTANDOLA COMO EVIDENCIA DE INTERES CRIMINALISTICO, PARA QUE SE LES PRACTIQUEN LA EXPERTICIAS DE RIGOR, ACTO SEGUIDO LE SOLICITAMOS AL CIUDADANO MANUEL SARMIENTO, QUE NOS LLEVARA A LA RESIDENCIA DE SU SOBRINO, QUIEN FIGURA COMO INVESTIGADO EN LA PRESENTE CAUSA PENAL, INDICANDO EL MISMO QUE NOS TRASLADARIA HASTA SU RESIDENCIA Y CUANDO IBAMOS EN LA VIA PUBLICA, DE LA CALLE PRINCIPAL, DEL SECTOR MONTE VERDE PARROQUIA SAN RAFAEL DE ALCAZAR, MUNICIPIO OBISPO RAMOS DE LORA, DEL ESTADO MERIDA, SE TRASLADABA CAMINANDO POR LA VIA PUBLICA UN SUJETO DE CONTEXTURA DELGADA, MANIFESTANDO EL CIUDADANO MANUEL SARMIENTO QUE EL MISMO ERA SU SOBRINO, POR LO QUE PROCEDIMOS A INTERCEPTARLO, A QUIEN LUEGO DE IDENTIFICARNOS COMO FUNCIONARIOS ACTIVOS DE ESTE CUERPO DE INVESTIGACIONES Y DE MANIFESTAR EL MOTIVO DE NUESTRA PRESENCIA, EL MISMO QUEDO IDENTIFICADO COMO: TOMAS ENRIQUE SARMIENTO ESCALONA, VENEZOLANO, NATURAL DE TUCANI ESTADO MERIDA, DE 21 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 07 DE SEPTIEMBRE DE 1991, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR MONTE VERDE, VIA PANAMERICANA, CASA S/N, PARROQUIA SAN RAFAEL DE ALCAZAR, MUNICIPIO OBISPO RAMOS DE LORA ESTADO MERIDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-20.353.862, A QUIEN SE LE IMPUSO SOBRE LOS HECHOS QUE SE INVESTIGAN, INDICANDO EL MISMO TENER CONOCIMIENTO DE LOS HECHOS QUE SE INVESTIGAN Y QUE SU PÉRSONA LE HABIA CAUSADO LA MUERTE AL HOY OCCISO DE NOMBRE FERMAN PEÑUELA MANRIQUE, EN HORAS DE LA MADRUGADA DEL PRESENTE DIA POR CUANTO SE HABIA GENERADO UNA DISCUSION FUERTE POR UN PROBLEMA QUE TENIAN ANTERIORMENTE, GENERANDOSE UNA PELEA CON EL OCCISO, ARROJANDOLE UNA PIEDRA LA CUAL LE CAUSO LA MUERTE, POR LO QUE SIENDO LAS DOCE DEL MEDIO DIA (12:00 PM) DEL PRESENTE DIA 05 DE AGOSTO DEL 2012, SE LE NOTIFICO QUE A PARTIR DE ESTE MOMENTO, SU PERSONA IBA A QUEDAR DETENIDO, SEGÚN LO ESTIPULADO EN EL ARTICULO 248 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, POR ESTAR INCURSO EN UNO DE LOS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO), PROCEDIENDO A LEERLE SUS DERECHOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 49 NUMERAL 5 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LOS ARTICULOS 122 Y 127 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, SEGUIDAMENTE SE LE PREGUNTO SI OCULTABA ENTRE SU VESTIMENTA O ADHERIDO A SU CUERPO ALGUN ARMA U OBJETO QUE LO COMPROMETIERA CON UN HECHO PUNIBLE, INDICANDO EL MISMO QUE NO TENIA NADA, PROCEDIENDO EL FUNCIONARIO AGENTE LEONARDO VELIZ, AMPARADO EN EL ARTICULO 205 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL , A REALIZAR UNA INSPECCION PERSONAL, NO ENCONTRANDOLE EVIDENCIA ALGUNA, DE IGUAL FORMA PROCEDIO A REALIZAR LA INSPECCION TECNICA DONDE SE REALIZO LA APREHENSION DEL IMPUTADO, LA CUAL SE ANEXA EN LA PRESENTE ACTA PENAL, UNA VEZ REALIZADAS DICHAS DILIGENCIAS RETORNAMOS A ESTA SUBDELEGACION JUNTO CON EL APREHENDIDO PARA QUE SEA REVISADO POR EL MEDICO FORENSE YA QUE SE OBSERVA QUE EL MISMO PRESENTA UNA HERIDA RECIENTE EN LA MANO DERECHA Y PRESUNTAMENTE PRODUCIDA A CONSECUENCIA DE LA PELEA QUE SOSTUVO CON EL HOY OCCISO, Y EL TESTIGO A LOS FINES QUE RINDA DECLARACION DE LOS HECHOS SUSCITADOS, UNA VEZ EN LA MISMA SE LE PREGUNTO AL IMPUTADO SOBRE LA VESTIMENTA QUE TENIA PARA EL MOMENTO EN QUE SUCEDIERON LOS HECHOS, MANIFESTANDO QUE ERA LA MISMA QUE TENIA PUESTA PROCEDIENDO EL FUNCIONARIO AGENTE DE INVESTIGACION LEONARDO VELIZ A COLECTAR LA MISMA LA CUAL PRESENTA LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: UNA CHEMISE, COLOR GRIS CON RAYAS MULTICOLOR, TALLA L, MARCA LACOSTE, UN (01) JEAN COLOR AZUL MARCA JG, TALLA 32, SIENDO EMBALADAS Y ROTULADAS DICHAS EVIDENCIAS PARA SUS RESPECTIVAS EXPERTICIAS D ERIGOR, SEGUDAMENTE PROCEDIMOS A REALIZAR LLAMADA TELEFONICA A LA FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. SOELY BENCOMO, A QUIEN SE LE NOTIFICO SOBRE LA APREHENSION DEL CIUDADANO ANTES MENCIONADO, INDICANDO LA MISMA QUE SE REALIZARAN LAS ACTUACIONES CORRESPONDIENTES, SEGUIDAMENTE SE LE SOLICITO AL MEDICO FORENSE DE GUARDIA QUE SE APERSONARA A LA SEDE A FIN DE QUE LE PARCTICARA RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL (FISICO) AL DETENIDO, UNA VEZ REALIZADO EL MISMO FUE TRASLADADO A LA SUB.COMISARIA POLICIAL Nº 07 EL VIGIA ESTADO MERIDA, DONDE QUEDARA A LA ORDEN DE LA FISCALIA ANTES INDICADA, ACTO SEGUIDO NOS TRASLADAMOS A LA SIGUIENTE DIRECCION: SECTOR SAN ISIDRO, AVENIDA 17, ENTRE CALLE 9 Y AVENIDA BOLIVAR, MORGUE DE HOSPITAL II DE EL VIGIA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MERIDA, A FIN DE TRASLADAR AL OCCISO DE NOMBRE FERMAN PEÑUELA MANRIQUE, Y REALIZARLE LA CORRESPONDIENTE INSPECCION TECNICA AL CADAVER, UNA VEZ EN LA MENCIONADA DIRECCION PROCEDIMOS A DEJAR EL MENCIONADO CADAVER EN UNA MESA METALICA, SE PROCEDIO A REALIZAR UNA OBSERVACION AL CADAVER, OBSERVANDOSE LAS SIGUIENTES HERIDAS: UNA (01) HERIDA ABIERTA EN LA REGION AURICULAR DERECHA CON DESPRENDIMIENTO DE LA OREJA DEL MISMO LADO, DEFORMIDAD EN EL AREA ESCAPULAR IZQUIERDA, ESCORIACIONES EN LA RODILLA IZQUIERDA, Y ESCORIACIONES EN LA REGION LUMBAR LADO DERECHO, NO APRECIANDOSE NINGUNA OTRA HERIDA, POR LO QUE EL AGENTE LEONARDO VELIZ PROCEDIO A REALIZAR LA CORRESPONDIENTE INSPECCION TECNICA DEL CADAVER, UNA VEZ REALIZADA DICHA DILIGENCIA RETORNAMOS AL DESPACHO A PLASMAR EN ACTAS DE DILIGENCIAS REALIZADAS. SE DEJA CONSTANCIA QUE PROCEDI A CONSULTAR ANTE EL SISTEMA DE INVESTIGACION E INFORMACION POLICIAL (SIIPOL), LOS POSIBLES REGISTROS POLICIALES O SOLICITUDES QUE PUDIERA PRESENTAR EL DETENIDO CONSTATANDO QUE EL MISMO NO PRESENTA PRONTUARIO POLICIAL NI SOLICITUDES POR EL SISTEMA Y LOS DATOS APORTADOS POR EL DETENIDO CORRESPONDEN ANTE EL ENLACE SIIPOL-SAIME”
DILIGENCIAS DE INVESTIGACION RECABADAS Y CONSIGNADAS POR LA FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 05 DE AGOSTO DEL 2012 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION EL VIGIA SUB-INSPECTOR LUIS MARIN, DETECTIVE MIGUEL PEREZ, AGENTE LEONARDO VELIZ (FOLIO 02 03, y 04)
2. INSPECCION N° 01258 DE FECHA 05 DE AGOSTO DEL 2012 REALIZADA EN LA SIGUIENTE DIRECCION: VIA PÚBLICA DE LA CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR MONTE VERDE, PARROQUIA SAN RAFAEL DE ALCAZAR MUNICIPIO OBISPO RAMOS DE LORA, ESTADO MERIDA POR EL SUB-INSPECTOR LUIS MARIN (INVESTIGADOR Y EL AGENTE LEONARDO VELIZ (TECNICO). (FOLIO 05)
3. INSPECCION N° 01260 DE FECHA 05 DE AGOSTO DEL 2012 REALIZADA EN LA SIGUIENTE DIRECCION: VIA PÚBLICA DE LA CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR MONTE VERDE, PARROQUIA SAN RAFAEL DE ALCAZAR MUNICIPIO OBISPO RAMOS DE LORA, ESTADO MERIDA POR EL SUB-INSPECTOR LUIS MARIN (INVESTIGADOR Y EL AGENTE LEONARDO VELIZ (TECNICO). (FOLIO 06)
4. INSPECCION N° 01259 DE FECHA 05 DE AGOSTO DEL 2012 REALIZADA EN LA SIGUIENTE DIRECCION: SECTOR SAN ISIDRO, CALLE 17, ENTRE AVENIDA BOLIVAR Y CALLE 09, MORGUE DEL HOSPITAL, TIPO II EL VIGIA, PARROQUIA ROMULO BETANCOURT, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, ESTADO MERIDA (FOLIO 07)
5. MONTAJE FOTOGRAFICO N° 0318, (FOLIOS 08, 09, 10, 11, 12, y 13 ).
6. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 262-12 (FOLIO 14)
7. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 263-12 (FOLIO 15).
8. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL REALIZADO AL IMPUTADO TOMAS ENRIQUE SARMIENTO EN FECHA 05 DE AGOSTO DE 2012 (FOLIO 18).
9. ACTA DE ENTREVISTA PENAL REALIZADA POR EL SUBNSPECTOR MARIN PEREZ LUIS ALBERTO ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS AL CIUDADANO MANUEL SARMIENTO (FOLIO 20 Y 21)
10. ACTA DE ENTREVISTA PENAL REALIZADA POR EL SUB-INSPECTOR MARIN PEREZ LUIS ALBERTO ADSCRITO AL CUERPO INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS A LA CIUDADANA OMAIRA RONDON (FOLIO 22)
11. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-230-AT-0314 REALIZADA POR EL AGENTE LEONARDO VELIZ ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION EL VIGIA A LOS OBJETOS RECABADOS. (FOLIO 24)
12. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-230-AT-0315 REALIZADA POR EL AGENTE LEONARDO VELIZ ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION EL VIGIA A LOS OBJETOS RECABADOS. (FOLIO 25)
13. EXPERTICIA HEMATOLOGICA REALIZADA A LAS PRENDAS DESCRITAS EN CADENA DE CUSTODIA 262-12. REALIZADA POR EL DETECTIVE II JOSE MEDINA ADSCRITO AL DEPARTAMENTO DE CRIMINALISTICA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MERIDA.
14. INFORME DE AUTOPSIA FORENSE REALIZADO AL CADAVER DEL CIUDADANO FERMAN MANRIQUE POR EL MEDICO ANATOMOPATOLOGO EXPERTO PROFESIONAL DRA. LEONOR CASTILLO SILVA ADSCRITA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MERIDA,
15. ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA DE FECHA 09 DE AGOSTO DEL 2012.
La flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe.

Así mismo, se debe indicar que para que se establezca la flagrancia, resulta necesario que se den los siguientes supuestos. En primer lugar, la inmediatez temporal, es decir, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes, en segundo lugar, inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación y en tercer lugar, la necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito.

Considera quien aquí decide, que tal y como fue planteado por la Defensa, la aprehensión del imputado se produjo mucho tiempo después de haber ocurrido el hecho por el cual fue aprehendido. En tal sentido, del Acta de Investigación Penal, que obra al folio dos se desprende, que los funcionarios que realizaron el procedimiento, tuvieron conocimiento del hecho a través de recepción de llamada Telefónica recibida por la Centralista de la Policía del Estado Mérida, supervisora agregado CAROLINA GALLARDO adscrita al Centro de Coordinación Policial Nº 07 a las diez y cuarenta horas de la mañana 10:40 a.m. del día 05 de agosto del 2012., procediendo en ese momento los funcionarios a trasladarse al lugar de los hechos llegando al sitio a las once de la mañana 11:00 a.m., luego de lo cual se practicó la aprehensión del investigado a las doce horas del medio día 12.00 p.m., y del Acta de Entrevista que obra al folio veinte (20), realizada al ciudadano MANUEL SARMIENTO, se observa que este ciudadano señala que el hecho tuvo lugar aproximadamente “…a eso de la una de la madrugada, del día cinco de agosto del 2012…”.; de tal manera que la aprehensión de este ciudadano no puede considerarse en situación de flagrancia, por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues al momento de su aprehensión no estaba cometiendo el hecho, ni acababa de cometerse, pues mediaron varias horas entre la agresión y la detención de la persona señalada como imputado del ilícito penal.

Por esta razón, lo procedente en el presente caso, es declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA incoada por el Ministerio Público, en la aprehensión del ciudadano TOMAS ENRIQUE SARMIENTO ESCALONA y así se decide.

III
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Se precalifica la acción presuntamente desplegada por el imputado TOMAS ENRIQUE SARMIENTO ESCALONA en el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso FERMAN PEÑUELA MANRIQUE.
IV
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público y así se declara.

V
DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En cuanto a la medida de privación de libertad, solicitada por la representante fiscal respecto al imputado ciudadano TOMAS ENRIQUE SARMIENTO ESCALONA observa este juzgador. La Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida cautelar excepcional que debe ser impuesta de manera restrictiva atendiendo a las circunstancias de cada caso en particular, que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso”. Estima este juzgador que en relación al imputado TOMAS ENRIQUE SARMIENTO ESCALONA, se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que el delito de previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso FERMAN PEÑUELA MANRIQUE es un delito de suma gravedad el cual tiene una penalidad elevada y los hechos ocurrieron en fecha 05 de agosto del 2012, en segundo lugar existen “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de un de peligro de fuga, dada la gravedad del delito imputado HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso FERMAN PEÑUELA MANRIQUE. Por ende estima este juzgador, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los car¬dinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Teniendo en cuenta que el fin de la referida previsión procesal aplicada de manera excepcional, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso. Por todos los aspectos antes expuestos y desarrollados, y explicados cada uno de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la privación de libertad de los imputados TOMAS ENRIQUE SARMIENTO ESCALONA, conforme al artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PUNTO PREVIO: EN CUANTO A LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA CURSANTE A LOS FOLIOS 02, 03 Y 04 SOLICITADA POR LA DEFENSORA PUBLICA ABG. CARMEN YURAIMA CHACON. Este Tribunal una vez revisadas las actuaciones no encuentra ningún vicio de nulidad de este elemento de convicción como fuente de prueba, por cuanto los funcionarios en el uso de sus atribuciones legales solo dejan constancia de las actuaciones realizadas en esa fecha apegados a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, El Código Orgánico Procesal Penal y el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. PRIMERO: De conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, NO DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, del imputado TOMAS ENRIQUE SARMIENTO ESCALONA, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 07-09-1991, titular de la cedula de identidad V.- Nº 20.353862, curso estudios hasta primer año de bachillerato, de oficio obrero, hijo de Tomas Sarmiento Buitrago (v) y Aidé Escalona Peña (v), residenciado en la población de Tucani, Carretera Panamericana, sector Monte Verde, a 4 Km. de la entrada de Monte Verde, finca Nº 3 Agropecuaria Honor a Mis Padres, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, teléfono 04149809925,. Por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso FERMAN PEÑUELA MANRIQUE Considera quien aquí decide, que tal y como fue planteado por la Defensa, la aprehensión del imputado se produjo mucho tiempo después de haber ocurrido el hecho por el cual fue aprehendido. En tal sentido, del Acta de Investigación Penal, que obra al folio dos se desprende, que los funcionarios que realizaron el procedimiento, tuvieron conocimiento del hecho a través de recepción de llamada Telefónica recibida por la Centralista de la Policía del Estado Mérida, supervisora agregado CAROLINA GALLARDO adscrita al Centro de Coordinación Policial Nº 07 a las diez y cuarenta horas de la mañana 10:40 a.m. del día 05 de agosto del 2012., procediendo en ese momento los funcionarios a trasladarse al lugar de los hechos llegando al sitio a las once de la mañana 11:00 a.m., luego de lo cual se practicó la aprehensión del investigado a las doce horas del medio día 12.00 p.m., y del Acta de Entrevista que obra al folio veinte (20), realizada al ciudadano MANUEL SARMIENTO, se observa que este ciudadano señala que el hecho tuvo lugar aproximadamente “…a eso de la una de la madrugada, del día cinco de agosto del 2012…”.; de tal manera que la aprehensión de este ciudadano no puede considerarse en situación de flagrancia, por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues al momento de su aprehensión no estaba cometiendo el hecho, ni acababa de cometerse, pues mediaron varias horas entre la agresión y la detención de la persona señalada como imputado del ilícito penal. SEGUNDO: Conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público y así se declara. TERCERO: En cuanto a la medida de privación de libertad, solicitada por la representante fiscal respecto al imputado ciudadano TOMAS ENRIQUE SARMIENTO ESCALONA observa este juzgador. La Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida cautelar excepcional que debe ser impuesta de manera restrictiva atendiendo a las circunstancias de cada caso en particular, que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso”. Estima este juzgador que en relación al imputado TOMAS ENRIQUE SARMIENTO ESCALONA, se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que el delito de previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso FERMAN PEÑUELA MANRIQUE es un delito de suma gravedad el cual tiene una penalidad elevada y los hechos ocurrieron en fecha 05 de agosto del 2012, en segundo lugar existen “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de un de peligro de fuga, dada la gravedad del delito imputado HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso FERMAN PEÑUELA MANRIQUE. Por ende estima este juzgador, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los car¬dinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Teniendo en cuenta que el fin de la referida previsión procesal aplicada de manera excepcional, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso. Por todos los aspectos antes expuestos y desarrollados, y explicados cada uno de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la privación de libertad de los imputados TOMAS ENRIQUE SARMIENTO ESCALONA, conforme al artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia el tribunal niega lo solicitado por la Defensa, que se le imponga a sus defendidos, una medida cautelar menos gravosa, la cual es improcedente en esta etapa del proceso. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 108, 248, 250, 251 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se omite librar boletas de Notificación por cuanto las partes quedaron debidamente notificadas de la publicación de la presente decisión en la audiencia de calificación en flagrancia. Cúmplase.


EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA


LA SECRETARIA

ABG. EDITH MARBELLA GARCIA