REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 14 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-002403
ASUNTO : LP11-P-2012-002403
RESOLUCION INTERLOCUTORIA
REVISION DE MEDIDA ART.264 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Compete a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud planteada por el Defensor Privado Dr. JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, en la cual requiere a favor de su representado WILLIAM RAMON PEREZ ALVAREZ, venezolano, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 02-03-76, natural de Barquisimeto Estado Lara, estado Zulia, soltero, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.176.807, profesión comerciante, hijo de LUIS MARIA PEREZ Y MARIA ENCARNACION PEREZ ALVAREZ (ambos vivos), residenciado en calle principal, cerca del comando de la policía de Zulia, casa S/N, de arco con rejas negras , casa de teja, Los Naranjos, la casa queda diagonal a la casa de la Prefecta de Los Naranjos, numero teléfono 0275-2671545, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 456 del Código Penal, en perjuicio de DAIDY CAROLINA FERNANDEZ RAMIREZ, en la cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue decretada y en su lugar se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad que garantice la finalidad del proceso, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, previamente observa:
La defensa del acusado de autos solicito mediante escrito la revisión de la media de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de su defendido, por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión el Vigía, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 456 del Código Penal, en perjuicio de DAIDY CAROLINA FERNANDEZ RAMIREZ.
En virtud de ello, quien aquí decide cree necesario hacer las siguientes Consideraciones.
El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
“Toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Subrayado del Tribunal)
De las Actas se evidencia que el ciudadano WILLIAM RAMON PEREZ ALVAREZ, fue presentado ante este Tribunal en fecha 11 de abril del 2012, en virtud de los hechos narrados en Acta Policial de fecha 08 de abril de 2012: “…Siendo las tres horas de la tarde del día domingo 08 de abril del 2012 encontrándonos en labores de patrullaje el oficial agregado (PM) ANDY HERNANDEZ Y EL OFICIAL (PM) AMESTI GABRIEL a bordo de la unidad motorizada m-646, por la avenida Bolívar frente a la plaza Bolívar por el canal subiendo de la Parroquia Rómulo Betancourt Municipio Alberto Adriani ciudad del Vigía. cuando observamos a una ciudadana que vestía una blusa de rayas de color morada y blanca y pantalón Jean de color azul haciéndonos señas de llamado, llamando la atención de la comisión policial por lo cual atendimos su llamado y quedo identificada como DAIDY CAROLINA FERNANDEZ RAMIREZ, venezolana, 32 años de edad, a quien se le reservan los demás datos según lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 1 de la ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales. quien nos manifestó a viva vos que dos ciudadanos la habían sometido bajo amenaza de muerte, despojándola de su teléfono celular MARCA MOVILNET (TINNO) DE PANTALLA TACTIL y que los mismos vestían el primero franela de color marrón, pantalón Jean de color azul , contextura delgado, piel morena, corte de cabello ondulado y el segundo vestía franela naranja con gris ese era de contextura un poco mas robusto, llevaba una gorra color amarilla, pantalón Jean de color azul claro, piel morena, casi de la misma altura del otro., procediendo la comisión a realizar un recorrido por la avenida Bolívar donde encontramos metros mas arriba específicamente en el sector la inmaculada calle 04 diagonal a la clínica la inmaculada frente a la iglesia oración fuerte al espíritu santo Parroquia Rómulo Betancourt Municipio Alberto Adriani de la ciudad del Vigía a dos ciudadanos con las mismas características antes mencionadas por la ciudadana. llamando la atención al OFICIAL AGREGADO (PM) AMESTI GABRIEL quien les hizo el llamado: el primero vestía franela de color marrón, pantalón Jean de color azul, contextura delgado, piel morena, corte de cabello ondulado quien quedo identificado como WILLIAM RAMON PEREZ ALVAREZ, procediendo el OFICIAL AGREGADO (PM) AMESTY GABRIEL a realizarle la inspección personal al ciudadano de acuerdo con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le incauto en el bolsillo del lado derecho de la parte delantera del pantalón un teléfono celular marca movilnet (tinno) de pantalla táctil modelo: tv990, serial 352170031438414 con su respectiva batería, y será tomado como evidencia numero uno en cadena de custodia policial signado con el Nº EP12-VM-0066-12. Quedando encargado de la cadena de custodia según el articulo 202 literal a del Código Orgánico Procesal Penal. El OFICIAL AGREGADO (PM) ANDI HERNANDEZ, procediendo de la misma manera a realizarle la inspección personal al segundo de los ciudadanos que bestia franela naranja con gris ese era de contextura un poco mas robusto, pantalón Jean de color azul claro, piel morena, casi de la misma altura del otro., quien quedo identificado como DEIVIS ENRIQUE MOLINA, no encontramos ningún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo. Debido a lo manifestado por la ciudadana DAIDY CAROLINA FERNANDEZ RAMIREZ, procedimos a localizarla ya que se encontraba pasos abajo del lugar de la captura de los ciudadanos, la ciudadana anteriormente mencionada se presento en el sitio y los señalo como los autores materiales del robo del teléfono. viendo la evidencia incautada y el señalamiento de la victima procedió el OFICIAL AGREGADO (PM) AMESTI GABRIEL a informarle al ciudadano WILLIAM RAMON PEREZ ALVAREZ, venezolano, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 02-03-76, natural de Barquisimeto estado Lara, soltero, Titular de la Cedula de identidad nº 14.176.807, profesión comerciante, hijo de LUIS MARIA PEREZ Y MARIA ENCARNACION PEREZ ALVAREZ (ambos vivos) , residenciado en calle principal, cerca del comando de la policía de Zulia, casa s/n, de arco con rejas negras , casa de teja, los naranjos, la casa queda diagonal a la casa de la prefecta de los naranjos, numero teléfono 0275-2671545, que quedaría detenido en las instalaciones del reten policial del centro de coordinación policial Nº 07, el Vigía y procedió a leerle sus derechos de imputado a las 3:10 horas de la tarde del día domingo 08 de abril de 2012, según lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se informo al ciudadano MOLINA DEIVIS ENRIQUE, venezolano, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 18-08-80, natural de Maracaibo, estado Zulia, casado, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.908.201, profesión albañil, hijo de BENARDINO ARROYO Y ZENAIDA DEL CARMEN MOLINA (ambos vivos) , residenciado en calle principal, cerca del comando de la policía de Zulia, casa s/n, de arco con rejas negras, casa de teja, los naranjos, la casa queda diagonal a la casa de la prefecta de los naranjos, numero teléfono 0275-2671545, que quedaría detenido en las instalaciones del reten policial del centro de coordinación policial Nº 07, el Vigía y procedió a leerle sus derechos de imputado a las 3:15 horas de la tarde del día domingo 08 de abril de 2012, según lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Este Tribunal a los fines de decidir la solicitud presentada por el Abg. JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, en su carácter de Defensor del imputado ciudadano WILLIAM RAMON PEREZ ALVAREZ, en el cual solicita la revisión de la medida de coerción personal conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; observa: Solicita el Defensor del imputado ciudadano WILLIAM RAMON PEREZ ALVAREZ se revoque la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTA IMPUESTA POR ESTE TRIBUNAL A SU REPRESENTADO Y SE DECRETE SU LIBERTAD INMEDIATA MEDIANTE EL DECRETO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por cuanto su representado en fecha 12 de julio del 2012 resulto gravemente herido en un motín en el centro penitenciario de la región andina, producto de una herida por arma de fuego, donde fue trasladado hacia la emergencia del hospital universitario de los andes, siendo atendido por la Dra. Adriana LaCruz, quien le diagnostico “abdomen agudo quirugirco traumático, herida por arma de fuego”, razón por la cual fue intervenido quirúrgicamente donde le fue realizada laparotomía exploradora, explenectomia, rafia de hemidiafragma izquierdo, rafia gástrica, colocación de packing hepático. Y posteriormente en fecha 16 de julio del 2012, fue intervenido quirúrgicamente donde la fue realizada, laparotomía exploradora, retiro de packing hepático, y fue hospitalizado postoperatorio. En ese orden de ideas ciudadano juez mi representado fue dado de alta el día 03 de agosto del 2012 y en consecuencia fue trasladado nuevamente al centro penitenciario de la región andina. Ciudadano juez es evidente que mi representado, al haber padecido tal herida y tras las intervenciones quirúrgicas que le fueron realizadas, necesita de un reposo absoluto y de unas mínimas condiciones antisepsias para que pueda recuperarse completamente de tales heridas, y actualmente el centro penitenciario de la región andina no cuenta ni con la infraestructura ni con el personal capacitado para brindarle la asistencia postoperatoria que requiere mi defendido, toda vez que el mismo lo tienen pernoctando en una carpa a la intemperie y tal situación lejos de mejorar su estado de salud evidentemente lo empeorara a tal grado que claramente atentara contra su salud y su vida…” (Folios 113 al 117)
De la revisión de la medida de coerción conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; este juzgador evidencia que el imputado WILLIAM RAMON PEREZ ALVAREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.176.807, fue privado de su libertad por decisión dictada por este Tribunal en fecha 11 de abril del año 2.012 por el delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 456 del Código Penal, en perjuicio de DAIDY CAROLINA FERNANDEZ RAMIREZ al considerar este Tribunal que se encontraban llenos los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el proceso actualmente se encuentra en etapa de fijación de Audiencia Preliminar sin que hayan variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción de privación judicial preventiva de libertad, por ello, tratándose de un delito donde surge la presunción legal de fuga conforme al artículo 251 eiusdem toda vez que la pena supera a los diez años por el delito de robo propio, es el criterio de este juzgador que se debe declarar sin lugar la sustitución de la medida de coerción por una menos gravosa y ratificar la cautelar que pesa sobre el imputado de de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se deja establecido.
En cuanto a la asistencia Medica del imputado, este juzgador considera que el derecho a la vida es inviolable conforme al artículo 43 de nuestra carta magna y el Estado responde por la salud de todo ciudadano conforme al artículo 83 eiusdem, en consecuencia, se ordena el traslado con las seguridades del caso del ciudadano WILLIAM RAMON PEREZ ALVAREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.176.807 al Hospital Universitario de los Andes o cualquier centro Hospitalario a los fines que reciba asistencia médica cada vez que lo requiera, y en caso de ocurra su hospitalización sea custodiado debidamente participando de inmediato al Tribunal para tomar las medidas de vigilancia correspondiente. Oficiando lo conducente.
Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DELCIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: De la revisión de la medida de coerción conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; este juzgador evidencia que el imputado WILLIAM RAMON PEREZ ALVAREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.176.807, fue privado de su libertad por decisión dictada por este Tribunal en fecha 11 de abril del año 2012 por el delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 456 del Código Penal, en perjuicio de DAIDY CAROLINA FERNANDEZ RAMIREZ al considerar este Tribunal que se encontraban llenos los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el proceso actualmente se encuentra en etapa de fijación de Audiencia Preliminar sin que hayan variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción de privación judicial preventiva de libertad, por ello, tratándose de un delito donde surge la presunción legal de fuga conforme al artículo 251 eiusdem toda vez que la pena supera a los diez años por el delito de robo propio, es el criterio de este juzgador que se debe declarar SIN LUGAR la sustitución de la medida de coerción por una menos gravosa y ratificar la cautelar que pesa sobre el imputado de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se deja establecido. SEGUNDO: En cuanto a la asistencia Medica del imputado, este juzgador considera que el derecho a la vida es inviolable conforme al artículo 43 de nuestra carta magna y el Estado responde por la salud de todo ciudadano conforme al artículo 83 eiusdem, en consecuencia, se ordena el traslado con las seguridades del caso del ciudadano WILLIAM RAMON PEREZ ALVAREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.176.807 al Hospital Universitario de los Andes o cualquier Centro Hospitalario a los fines que reciba asistencia médica cada vez que lo requiera, y en caso de que ocurra su hospitalización sea custodiado debidamente participando de inmediato al Tribunal para tomar las medidas de vigilancia correspondiente. Ofíciese al Director del Centro Penitenciario informando lo decidido, Notifíquese a las partes. Cúmplase.
ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
ABG. EDITH MARBELLA GARCIA
LA SECRETARIA
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