REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 17 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-007636
ASUNTO : LP11-P-2012-007636


Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada en fecha 16 de agosto de 2012, este Tribunal de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

En Audiencia de Presentación de Imputado, la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, solicitó la Calificación de Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos LEIDY MARISOL VERA MORALES, Nacionalidad venezolana, de 24 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18636698, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido en fecha 13-02-1988 soltera, de oficio comerciante, bachiller, hija Luz Estela Morales (v) y desconoce el nombre de su padre, residenciada en San Isidro, Urbanización Villa Selena, tercera calle, casa Nº 48, Parroquia Presidente Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, Teléfono 04147447290, MARIA ELIZABETH VIVAS CARRERO, de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-18499574, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 26-04-1987, soltera, estudiante, bachiller, hija de José Mario Vivas (v) y Nancy Elizabeth Carrero Uzcategui (v), residenciada en San Isidro, Urbanización Villa Selena, tercera calle, casa Nº 48, Parroquia Presidente Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 04147201803 y JOSE MARIO VIVAS CARRERO, de nacionalidad venezolano, de 29 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16742088, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 23-08-1982, soltero, de oficio chofer, curso estudios hasta segundo año de bachillerato, hijo de José Mario Vivas (v) y Nancy Elizabeth Carrero Uzcategui (v), residenciado en San Isidro, Urbanización Villa Selena, tercera calle, casa Nº 48, Parroquia Presidente Bentacourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 04163723703, por la presunta comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA; quién a explano el contenido de la solicitud, tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, en fecha 12-8-2012, que llevaron a la aprehensión de los investigados LEIDY MARISOL VERA MORALES, MARÍA ELIZABETH VIVAS CARRERO Y MARIO JOSÉ VIVAS CARRERO, precalificando en razón de tales hechos el delito como: RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas Solicita: 1- Se califique la aprehensión de los aquí investigados, en flagrancia por la comisión del delito anteriormente precalificado de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordene seguir el Procedimiento Ordinario en virtud de que faltan diligencias por practicar. 2.- Se escuche la declaración de los imputados, conforme lo establecen los artículos 125 y 130 del COPP., en virtud de los derechos que le asisten como investigados en la presente causa. 3.- Se imponga a los investigados, Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Es todo. 4.- Consigno actuaciones que guardan relación con el presente asunto penal, constante de 08 folios útiles, a los fines que sean agregadas a la causa principal. Se deja constancia que la defensa y los investigados se impusieron de las actuaciones consignadas `por la representante fiscal y el tribunal ordenó que se agregadas a la causa principal. DE LA IDENTIFICACIÓN Y DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS. De acuerdo a lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impuso a los imputados del precepto constitucional, correspondiente a que están exentos en declarar en contra de sí mismos, o hacerlo en contra de sus parientes, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente se les indicó que en caso de prestar declaración lo harán sin juramento; del mismo modo se les impuso del conocimiento de los hechos, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, los cuales le han sido imputados por parte de la Fiscalía del Ministerio Público. Se les indicó, que pueden solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias para esclarecer el caso donde se encuentra involucrado, instruyéndoles que la declaración es un medio para sus defensas, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en sus contras. Finalmente les explicó a los imputados el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes al Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 41 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 43, ibídem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo posible única y exclusivamente para este tipo de delito la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial mencionado. Acto seguido e impuesto de los derechos y garantías los aquí imputados, sin juramento, el ciudadano Juez le indicó a los mismos que se identificaran, iniciando con la ciudadana LEIDY MARISOL VERA MORALES, quién se identificó como antes quedo escrito, de nacionalidad venezolana, de 24 años de edad, con cédula de identidad Nº 18636698, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacida en fecha 13-02-1988, soltera, de oficio comerciante, bachiller, hija Luz Estela Morales (v) y desconoce el nombre de su padre, residenciada en San Isidro, Urbanización Villa Selena, tercera calle, casa Nº 48, Parroquia Presidente Bentacourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 04147447290, quién al ser preguntada si desea declarar en la presente audiencia, la misma manifestó “No tengo nada que decir y me acojo al precepto constitucional” Es todo. De seguidas se identificó al ciudadano MARIA ELIZABETH VIVAS CARRERO, de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, con Cédula de Identidad Nº 18499574, natural de El Vigía Estado Mérida, nacida en fecha 26-04-1987, soltera, estudiante, bachiller, hija de José Mario Vivas (v) y Nancy Elizabeth Carrero Uzcategui (v), residenciada en San Isidro, Urbanización Villa Selena, tercera calle, casa Nº 48, Parroquia Presidente Bentacourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 04147201803, quién al ser preguntada si desea declarar, la misma respondió “No deseaba declarar y se acoge al precepto constitucional” Es todo….. De seguidas se identificó al ciudadano JOSE MARIO VIVAS CARRERO, de nacionalidad venezolano, de 29 años de edad, con cédula de identidad Nº 16742088, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 23-08-1982, soltero, de oficio chofer, curso estudios hasta segundo año de bachillerato, hijo de José Mario Vivas (v) y Nancy Elizabeth Carrero Uzcategui (v), residenciado en San Isidro, Urbanización Villa Selena, tercera calle, casa Nº 48, Parroquia Presidente Bentacourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 04163723703, quién al ser preguntado si desea declarar el mismo respondió “No deseaba declarar y me acojo al precepto constitucional” Es todo…..SEGUIDAMENTE, SE LE OTORGÓ EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PÚBLICO, QUIÉN EXPUSO “Esta defensa de la revisión de las actas procesales, evidencia que los funcionarios actuantes del procedimiento, dejaron constancia en el Acta Policial, los aquí imputados, se presentaron de manera voluntaria por ante la Coordinación Policial y el tiempo que transcurrió desde el momento que ocurrió los hechos, hasta el momento que mis defendidos hicieron acto de presencia a dicho comando, no puede ser considerada su conducta desplegada como una aprehensión en flagrancia; en razón de ello, solicito que no se decrete la aprehensión como flagrante de mis defendidos y se les decrete la libertad plena y de considerar este tribunal lo contrario, solicito que se le imponga a mis representados una medida de presentaciones por ante este tribunal, es todo. Acto seguido le fue OTORGADO EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. ALFONSO MÁRQUEZ QUIÉN MANIFESTÓ “Me adhiero al pedimento del Defensor Público, en relación a que no se califique la aprehensión en flagrancia de mi representada, ya que los aquí imputados, se presentaron por ante la policía, razón por la cual no hubo intervención previa de los organismos policiales para su detención, lo que ocurrió es que ellos se presentaron de manera voluntaria a colocar la denuncia y quedaron detenidos. Asimismo mi representada es concubina del ciudadano José Mario, por lo que solicito de ser necesario por este tribunal la imposición de una medida de protección, no se le imponga la medida de alejamiento, sino más bien la de no agredirse mutuamente.

SEGUNDO
II
DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR A LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS
I
El hecho que dio lugar a la aprehensión de los imputados quedo inserto en Acta de Investigación Penal de fecha 12 de agosto del 2012: “ SIENDO LAS 01:00 HORAS DE LA TARDE SE PRESENTO ANTE ESTE DESPACHO POLICIAL EL FUNCIONARIO OFICIAL (PM) FERNANDEZ FRANLER ACTUALMENTE ADSCRITO AL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 07 CON SEDE EN EL VIGIA MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI ESTADO MERIDA, QUIEN ESTANDO DEBIDAMENTE IDENTIFICADO Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 112, 169, 248 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 21 DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY DEL ORGANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS Y EL ARTICULO 34 DE LA LEY ORGANICA DE SERVICIO DE POLICIA Y CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DEJAN CONSTANCIA MEDIANTE ACTA EFECTUADA EN LA PRESENTE AVERIGUACION Y EN CONSECUENCIA EXPONE: “SIENDO LAS 11:30 HORAS DE LA MAÑANA DEL DIA 12 DE AGOSTO DEL AÑO 2012 ENCONTRANDOME DE SERVICIO EN EL DEPARTAMENTO DE RECEPCION DE DENUNCIAS UBICADO EN EL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 07 EL VIGIA ESTADO MERIDA, CUANDO SE PRESENTARON DOS CIUDADANAS Y UN CIUDADANO QUIENES SE IDENTIFICARON COMO: LEIDY MARISOL VERA MORALES, MARIA ELISABETH VIVAS CARRERO Y MARIO JOSE VIVAS CARRERO, MANIFESTANDO LA CIUDADANA LEDY MARISOL VERA MORALES QUE FUE AGREDIDA FISICAMENTE POR EL CIUDADANO MARIO JOSE VIVAS CARRERO QUIEN ES SU CONCUBINO Y LA CIUDADANA MARIA ELISABETH VIVAS CARRERO, Y QUE DICHAS AGRESIONES FISICAS FUERON OCASIONADAS ENTRE ELLOS COMO A LAS 07:00 HORAS DE LA MAÑANA EL DIA 12 DE AGOSTO DEL 2012, EN LA RESIDENCIA DONDE VIVEN LAS CIUDADANAS Y EL CIUDADANO ANTES MENCIONADO LA CUAL ESTA UBICADA EN SAN ISIDRO URBANIZACION VILLA SELENA, TERCERA CALLE, CASA N° 48, PARROQUIA PRESIDENTE BETANCOURT, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MERIDA, EN VISTA DE LA SITUACION LAS CIUDADANAS Y EL CIUDADANO SE TRASLADARON AL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 07 PARA REALIZAR LA RESPECTIVA DENUNCIA, LUEGO DE HABER TOMADO LAS DENUNCIAS A LAS CIUDADANAS LEIDY MARISOL VERA MORALES Y MARIA ELISABETH VIVAS CARRERO, PROCEDI A INFORMALE A LAS CIUDADANAS Y AL CIUDADANO QUE QUEDARIAN DETENIDOS, SEGUIDAMENTE PROCEDI A LEERLES SUS DERECHOS COMO IMPUTADOS, POSTERIORMENTE LE PEDI LA COLABORACION A LA OFICIAL (PM) MARIA PEREZ PARA QUE LE REALIZARA LA INSPECCION PERSONAL A LAS CIUDADANAS LEIDY MARISOL VERA MORALES Y MARIA ELISABETH VIVAS CARRERO POR SEPARADO, PROCEDIENDO LA OFICIAL ANTES MENCIONADA A REALIZAR DICHA INSPECCION AMPARADA EN EL ARTICULO 205 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, PREGUNTANDOLES A LAS CIUDADANAS SI OCULTABAN ENTRE SUS ROPAS O ADHERIDO A SU CUERPO, ALGUN ARMA, OBJETO O SUSTANCIA QUE LO RELACIONARAN CON LA COMISION DE UN HECHO PUNIBLE, QUE LO MANIFESTARA Y LO EXHIBIERA, RESPONDIENDO QUE NO TENIA NADA, POSTERIORMENTE AL REALIZAR DICHA INSPECCION NO SE LE ENCONTRO NINGUN OBJETO D EINTERES CRIMINALISTICO QUEDANDO PLENAMENTE IDENTIFICADAS, POSTERIORMENTE AMPARADO EN EL ARTICULO 205 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL LE RELICE UNA INSPECCION PERSONAL AL CIUDADANO MARIO JOSE VIVAS CARRERO A LAS CIUDADANAS SI OCULTABAN ENTRE SUS ROPAS O ADHERIDO A SU CUERPO, ALGUN ARMA, OBJETO O SUSTANCIA QUE LO RELACIONARAN CON LA COMISION DE UN HECHO PUNIBLE, QUE LO MANIFESTARA Y LO EXHIBIERA, RESPONDIENDO QUE NO TENIA NADA, POSTERIORMENTE AL REALIZAR DICHA INSPECCION NO SE LE ENCONTRO NINGUN OBJETO D EINTERES CRIMINALISTICO (PLENAMENTE IDENTIFICADO) SEGUIDAMENTE LAS DETENIDAS Y EL DETENIDO FUERON TRASLADADOS AL HOSPITAL II EL VIGIA, DONDE LE FUERON REALIZADAS LAS RESPECTIVAS VALORACIONES MEDICAS, POSTERIORMENTE FUERON INGRESADAS LAS DETENIDAS Y EL DETENIDO A LAS 12:30 HORAS DE LA TARDE DEL DIA 12 DE AGOSTO DEL 2012 A LA SECCION DE REGISTRO Y CONTROL DE DETENIDOS DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 07 EL VIGIA ESTADO MERIDA, LUEGO PROCEDI A REALIZARLE UNA LLAMADA TELEFONICA A LA ABOGADA MARISOL MARTINEZ FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA INFORMARLE QUE HABIAN DOS CIUDADANAS Y UN CIUDADANO DETENIDOS LOS CUALES PASARIAN A LA ORDEN DE SU DESPACHO CON LAS ACTUACIONES CORRESPONDIENTES ES TODO…”
DILIGENCIAS DE INVESTIGACION RECABADAS Y CONSIGNADAS POR LA FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

1. ACTA POLICIAL DE FECHA 12 DE AGOSTO DEL 2012 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA POLICIA DEL ESTADO MERIDA OFICIAL (PM) FERNANDEZ FRANLER (FOLIO 02)
2. DENUNCIA REALIZADA POR LA CIUDADANA LEIDY MARISOL VERA MORALES EN FECHA 12 DE AGOSTO DEL 2012 (Folio03)
3. DENUNCIA REALIZADS POR LA CIUDADANA MARIA ELISABETH VIVAS CARRERO EN FECHA 12 DE AGOSTO DEL 2012. (Folio 05)
4. ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO 8Folio 28, 29, 30 y 31)
5. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL REALIZADO AL CIUDADANO JOSE CARRERO POR LA DRA. CARMEN JULIA BADELL EXPERTO PROFESIONAL I MEDICO FORENSE ADSCRITA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS MERIDA (Folio 34)
6. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL REALIZADO A LA CIUDADANA MARIA ELISABETH VIVAS CARRERO POR LA DRA. CARMEN JULIA BADELL EXPERTO PROFESIONAL I MEDICO FORENSE ADSCRITA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS MERIDA (Folio 35)
7. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL REALIZADO A LA CIUDADANA LEIDY MARISOL VERA MORALES LA DRA. CARMEN JULIA BADELL EXPERTO PROFESIONAL I MEDICO FORENSE ADSCRITA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS MERIDA (Folio 36)
8. ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 15 DE AGOSTO DEL 2012 REALIZADA POR EL DETECTIVE TSU WILLIAM SANCHEZ ADSCRITO AL CUERPO D EINVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB.-DELEGACION EL VIGIA. (Folio 39 y 40).
Es menester destacar que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe.

Así mismo, se debe indicar que para que se establezca la flagrancia, resulta necesario que se den los siguientes supuestos. En primer lugar, la inmediatez temporal, es decir, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes, en segundo lugar, inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación y en tercer lugar, la necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito.

En tal sentido, del Acta Policial, que obra al folio dos (F2) se desprende, que el funcionario Policial tuvo conocimiento del hecho al presentarse los tres imputados en la sede policial a las 11:30 minutos de la mañana, haciendo sendas denuncias las ciudadanas LEIDY MARISOL VERA MORALES y MARIA ELISABETH VIVAS CARRERO la primera a las 11:30 horas de la mañana y la segunda a las 12:00 horas del medio día procediendo en ese momento el funcionario policial a realizar la detención de los imputados ingresando a las 12:30 horas del día 12 de agosto de la del 2012 a la sección de registro y control de detenidos del centro de Coordinación Policial N° 07 el Vigía Estado Mérida, quien decide observa: Que ambas ciudadanas refieren en sus denuncias que el hecho tuvo lugar aproximadamente a las 7:00 horas de la mañana, del día doce de agosto del 2012…”.; de tal manera que la aprehensión de estos ciudadanos no puede considerarse flagrante, por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues al momento de su aprehensión no se estaba cometiendo el hecho, ni acababa de cometerse, pues mediaron varias horas entre la agresión y la detención de estas personas señaladas como imputados y además consta en el Acta Policial que estos ciudadanos se presentaron voluntariamente a la sede policial a denunciar el hecho y que para su aprehensión no se realizo ningún procedimiento policial para determinar la acción presumiblemente ilícita.

Por esta razón, lo procedente en el presente caso, es declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA incoada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos LEIDY MARISOL VERA MORALES, MARIA ELISABETH VIVAS CARRERO y MARIO JOSE VIVAS CARRERO y así se decide.

III
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Se precalifica la acción presuntamente desplegada por los imputados LEIDY MARISOL VERA MORALES, MARIA ELISABETH VIVAS CARRERO y MARIO JOSE VIVAS CARRERO en el delito RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA.
IV
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público y así se declara.

V
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL (CAUTELAR SUSTITUTIVA)

En cuanto a la medida de coerción solicitada por la representante fiscal, estima este juzgador que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito de Riña en caso de lesiones prisión de uno a seis meses, no obstante los imputados no presentas registros policiales; no hay constancia de que las personas aprehendidas carezcan de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer a los ciudadanos MARISOL VERA MORALES, MARIA ELISABETH VIVAS CARRERO y MARIO JOSE VIVAS CARRERO, (identificados en autos) y con preferencia legal, medida menos gravosa, que para el caso particular consiste en: PRESENTACIÓN POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA TREINTA (30) DÍAS. Y ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: De conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, NO DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, de los imputados LEIDY MARISOL VERA MORALES, de nacionalidad venezolana, de 24 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18636698, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido en fecha 13-02-1988 soltera, de oficio comerciante, bachiller, hija Luz Estela Morales (v) y desconoce el nombre de su padre, residenciada en San Isidro, Urbanización Villa Selena, tercera calle, casa Nº 48, Parroquia Presidente Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, Teléfono 04147447290, MARIA ELIZABETH VIVAS CARRERO, de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-18499574, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 26-04-1987, soltera, estudiante, bachiller, hija de José Mario Vivas (v) y Nancy Elizabeth Carrero Uzcategui (v), residenciada en San Isidro, Urbanización Villa Selena, tercera calle, casa Nº 48, Parroquia Presidente Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 04147201803 y JOSE MARIO VIVAS CARRERO, de nacionalidad venezolano, de 29 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16742088, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 23-08-1982, soltero, de oficio chofer, curso estudios hasta segundo año de bachillerato, hijo de José Mario Vivas (v) y Nancy Elizabeth Carrero Uzcategui (v), residenciado en San Isidro, Urbanización Villa Selena, tercera calle, casa Nº 48, Parroquia Presidente Bentacourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 04163723703, por la presunta comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA, por cuanto se desprende que el funcionario Policial tuvo conocimiento del hecho al presentarse los tres imputados en la sede policial a las 11:30 minutos de la mañana, haciendo sendas denuncias las ciudadanas LEIDY MARISOL VERA MORALES y MARIA ELISABETH VIVAS CARRERO la primera a las 11:30 horas de la mañana y la segunda a las 12:00 horas del medio día procediendo en ese momento el funcionario policial a realizar la detención de los imputados ingresando a las 12:30 horas del día 12 de agosto de la del 2012 a la sección de registro y control de detenidos del centro de Coordinación Policial N° 07 el Vigía Estado Mérida, quien decide observa: Que ambas ciudadanas refieren en sus denuncias que el hecho tuvo lugar aproximadamente a las 7:00 horas de la mañana, del día doce de agosto del 2012…”.; de tal manera que la aprehensión de estos ciudadanos no puede considerarse flagrante, por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues al momento de su aprehensión no se estaba cometiendo el hecho, ni acababa de cometerse, pues mediaron varias horas entre la agresión y la detención de estas personas señaladas como imputados y además consta en el Acta Policial que estos ciudadanos se presentaron voluntariamente a la sede policial a denunciar el hecho y que para su aprehensión no se realizo ningún procedimiento policial para determinar la acción presumiblemente ilícita. SEGUNDO: Conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público y así se declara. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por la representante fiscal, estima este juzgador que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito de Riña en caso de lesiones prisión de uno a seis meses, no obstante los imputados no presentas registros policiales; no hay constancia de que las personas aprehendidas carezcan de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer a los ciudadanos MARISOL VERA MORALES, MARIA ELISABETH VIVAS CARRERO y MARIO JOSE VIVAS CARRERO, (identificados en autos) y con preferencia legal, medida menos gravosa, que para el caso particular consiste en: PRESENTACIÓN POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA TREINTA (30) DÍAS. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 108, 248, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se omite librar boletas de Notificación por cuanto las partes quedaron debidamente notificadas de la publicación de la presente decisión en la audiencia de calificación en flagrancia. Cúmplase.


EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA


LA SECRETARIA

ABG. EDITH MARBELLA GARCIA