REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 21 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-004070
ASUNTO : LP11-P-2012-004070
Visto el escrito formulado por el Abg. HORTENCIA RIVAS PERNIA en su condición de Fiscal Auxiliar sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, recibido por este Tribunal en fecha 16 de agosto del 2012, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este juzgador pasa a considerar lo siguiente:
PUNTO PREVIO
Previamente al pronunciamiento de la presente solicitud, este Tribunal estima necesario precisar, que se abstiene de realizar la convocatoria de la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público como órgano facultado para ejercer la acción Penal en nombre del Estado Venezolano, ha manifestado dentro de los limites de su competencia, que la presente solicitud de sobreseimiento, la fundamenta en el hecho de LA ACCION PENAL SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA. De acuerdo con lo tipificado en los artículos 318 numeral 3 y numeral 8 del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, se estima inoficioso convocar a una audiencia, a los fines de debatir con la víctima los fundamentos de la presente solicitud de sobreseimiento, pues debido a la autonomía que posee el Ministerio Público; a éste órgano no se le puede obligar a presentar un acto conclusivo distinto del que ha propuesto, de manera tal que ni siquiera frente a una eventual oposición hecha por la víctima durante la audiencia del artículo 323, se puede conminar la representación Fiscal para que acuse o presente un acto conclusivo distinto.
I
DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa según Acta de investigación penal suscrita por ante el Comando Regional 1 Destacamento N° 16, por el funcionario: DISTINGUIDO (GN) LUBER ALQUIBER PEREZ CAMACHO, en fecha 11 de octubre del 2003, donde se deja constancia: “ENCONTRANDOSE EL DIA 11 DE OCTUBRE DEL 2003 DE COMISION EN EL SECTOR ESTACIONAMIENTO DEL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL DE EL VIGIA, PROCEDIO A REVISAR Y CHEQUEAR UN VEHICULO PLACAS 492-439, EL CUAL ERA CONDUCIDO POR EL CIUDADANO RAMON EDISON MOLINA TERAN, APRECIANDO UNA PRESUNTA SUPLANTACION DE LOS SERIALES…”
II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Elementos de Convicción
Rielan del folio 01 al 34 del expediente diligencias de investigación practicadas por los órganos de Policía de investigaciones penales, auxiliares del despacho fiscal conformidad con lo establecido en el articulo 110 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el juzgado, que no se encuentra demostrado en las actas la configuración de delito alguno, en virtud de que en el expediente no constan elementos de convicción que determinen que se cometió un hecho punible, debido a que no existe la alteración de seriales, según experticia de reconocimiento de seriales, no existiendo por ende, en nuestra ley sustantiva penal, ningún tipo delictivo que se subsuma en el hecho denunciado.
Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR del ciudadano: RAMON EDISON MOLINA TERAN, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-10.243.123. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 320 en concordancia con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes, si no es posible la notificación personal del investigado y la víctima notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. Y así se decide.
ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
ABG. EDITH MARBELLA GARCIA
SECRETARIA
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