REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 22 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-004657
ASUNTO : LP11-P-2012-004657


Visto el escrito formulado por la Abg. MARIA EMILIA PEÑA DE AYALA en su condición de Fiscal Décima Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, recibido por este Tribunal en fecha 22 de mayo de 2012, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Este juzgador pasa a considerar lo siguiente:

PUNTO PREVIO

Previamente al pronunciamiento de la presente solicitud, este Tribunal estima necesario precisar, que se abstiene de realizar la convocatoria de la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público como órgano facultado para ejercer la acción Penal en nombre del Estado Venezolano, ha manifestado dentro de los limites de su competencia, que la presente solicitud de sobreseimiento, la fundamenta en el hecho de AL NO SER RECABADAS DURANTE LA INVESTIGACIÓN OTRA EVIDENCIA QUE DEMUESTRE LA CONSUMACIÓN DE CUALQUIERA DE LOS HECHOS PUNIBLES TIPIFICADOS EN LA LEY ANTES MENCIONADA, NO EXISTE RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS ELEMENTOS A LA INVESTIGACIÓN POR EL TIEMPO TRANSCURRIDO.

En este sentido, se estima inoficioso convocar a una audiencia, a los fines de debatir con la víctima los fundamentos de la presente solicitud de sobreseimiento, pues debido a la autonomía que posee el Ministerio Público; a éste órgano no se le puede obligar a presentar un acto conclusivo distinto del que ha propuesto, de manera tal que ni siquiera frente a una eventual oposición hecha por la víctima durante la audiencia del artículo 323, se puede conminar la representación Fiscal para que acuse o presente un acto conclusivo distinto.

I
DE LOS HECHOS


LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR EN LOS CUALES SE FUNDAMENTA LA PRESENTACION DEL CITADO ACTO CONCLUSIVO, CONSISTE EN DENUNCIA DE LA VICTIMA CIUDADANA: DOLLY LUCIA CASTRO VIDAL DONDE MANIFIESTA QUE EN FECHA MARTES 26 DE FEBRERO DE 2010, APROXIMADAMENTE A LAS 5:00 PM DE LA TARDE EN TUCAN ELLA FUE A BUSCAR A ESA JURISDICCION DE TUCAN ESTADO MERIDA A UN NEGOCIO AL CIUDADANO: GOUVEIRA ALBINO VENANCIO PORQUE EL SE ENCONTRABA ALLI CON SU AMANTE Y UNA VEZ EN EL LUGAR LO INSULTO YA QUE NO LE PASA NADA A SUS HIJOS Y CADA VEZ QUE VA AL NEGOCIO EL CUAL ES UN RESTAURANT, EL SE MOLESTA Y COMIENZA A INSULTARLA CON PALABRAS VERBALES ZORRA, SUCIA, PERRA Y DESGRACIADA, QUE ELLA NO QUIERE QUE ENTRE A SU NEGOCIO LA CIUDADANA LEYDY COROMOTO SILVA. IGUALMENTE EN FECHA 17 DE MAYO DE 2010, ESTE DESPACHO FISCAL RECIBIO PROCEDENTE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINLISTICAS SUB.-DELEGACION EL VIGIA, SEGÚN OFICIO N° 9700-230-2603, DENUNCIA FORMULADA EN FECHA 17 DE MAYO DEL 2010 APROXIMADAMENTE A LAS 4.00 PM DE LA TARDE LLEGO SU ESPOSO A SU NEGOCIO EN ESTADO DE EBRIEDAD Y CHOCO SU VEHICULO CAMIONETA EN LA SANTAMARIA DE SU NEGOCIO Y CHOCO SU VEHICULO MARCA TAMBIEN CAMIONETA ASI MISMO LANZO PIEDRAS A SU PUERTA PRINCIPAL DE SU RESIDENCIA DAÑANDO ALGUNOS VIDRIOS DE SU CASA QUE EL NO SE PERCATO QUE ELLA ESTABA ALLI Y GRITABA OFENSAS EN SU CONTRA Y GRITABA QUE LA IBA A MATAR…”


II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO


Elementos de Convicción

Rielan del folio 01 al 12 del expediente diligencias de investigación practicadas por los órganos de Policía de investigaciones penales, auxiliares del despacho fiscal conformidad con lo establecido en el articulo 110 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis realizado a la investigación, observa quien decide estamos en presencia de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL ambos tipificados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Sin embargo se verifico del análisis exhaustivo de las actuaciones que conforman la presente investigación no se determina con certeza que los hechos investigados por el Ministerio Publico puedan impulsar una acusación por parte de este por cuanto el informe del experto forense no da certeza del hecho de afectación emocional de la victima al incluir la frase stress de posible origen por los hechos narrados al ser evaluada la victima en cuanto a la violencia psicológica; respecto a la violencia patrimonial no existe en la investigación el valor económico y la identificación de los posibles daños y hasta la presente fecha no se tienen testimonios o pruebas técnicas a fin de aclarar los hechos.

Ahora bien ante esta circunstancia, surgen dudas razonables en cuanto a los hechos ya que el solo dicho del denunciante no es un elemento de prueba suficiente para determinar la acción delictiva. Y siendo evidente que no existe la posibilidad de incorporar testigos a la investigación, resulta que el hecho tal y como se denuncia no puede atribuírsele validamente a ninguna persona en presente causa. AL NO SER RECABADAS DURANTE LA INVESTIGACIÓN OTRA EVIDENCIA QUE DEMUESTRE LA CONSUMACIÓN DE CUALQUIERA DE LOS HECHOS PUNIBLES TIPIFICADOS EN LA LEY ANTES MENCIONADA, NO EXISTE RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS ELEMENTOS A LA INVESTIGACIÓN POR EL TIEMPO TRANSCURRIDO.


Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR del ciudadano ALBINO VENANCIO GOUVEIRA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.198.079, domiciliado en la Blanca Calle Principal N° 07, diagonal a la licorería la ola ferretería la blanca, casa N° 2-56, Parroquia Pulido Méndez el Vigía estado Mérida teléfono 0424-7097605; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes. TERCERO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. Y así se decide.


ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA


ABG. EDITH MARBELLA GARCIA
LA SECRETARIA