REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 22 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-007765
ASUNTO : LP11-P-2012-007765


Vista la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada en fecha 21 de Agosto del 2012, este Tribunal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes Consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano DARWIN KLEIN RIVAS RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18499704, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 27-08-1989, soltero, de oficio funcionario policial, bachiller, hijo de Cruz María Rivas (v) y Clemencia Rodríguez Rodríguez (v), residenciado en el Sector la Inmaculada, calle 10 con avenida 11, casa Nº 10-75, al lado del Sindicato de la Construcción, El Vigía Estado Mérida, teléfonos 02758812975 y 04247077197, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LA COSA PUBLICA. Explano el tiempo, modo y lugar ñeque ocurrieron los hechos de fecha 18-8-2012, que llevaron a la aprehensión del investigado Darwin Klein Rivas Rodriguez, precalificando en razón de tales hechos el delito como: Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas Solicita: 1.- Se califique la aprehensión del imputado, en flagrancia por la comisión del delito anteriormente precalificado, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordene seguir el Procedimiento Ordinario en virtud de que faltan diligencias por practicar. 2.- Se escuche la declaración del imputado, conforme lo establecen los artículos 125 y 130 del COPP., en virtud de los derechos que le asisten como investigado en la presente causa. 3.- Se imponga al investigado, Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Es todo. DECLARACIÓN DEL IMPUTADO. De acuerdo a lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impuso al imputado del precepto constitucional correspondiente a que está exento en declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento; del mismo modo se le impuso del conocimiento de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los cuales le han sido imputados por parte de la Fiscalía del Ministerio Público. Se le indicó, que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso donde se encuentra involucrado, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Finalmente le explicó al imputado el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes al Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 41 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 43, ibídem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo posible única y exclusivamente para este tipo de delito la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial mencionado. Acto seguido e impuesto de los derechos y garantías, sin juramento, el imputado se identifico, quien manifestó ser y llamarse: DARWIN KLEIN RIVAS RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, de 22 años de edad, con cédula de identidad Nº 18499704, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 27-08-1989, soltero, de oficio funcionario policial, bachiller, hijo de Cruz María Rivas (v) y Clemencia Rodríguez Rodríguez (v), residenciado en el Sector la Inmaculada, calle 10 con avenida 11, casa Nº 10-75, al lado del Sindicato de la Construcción, El Vigía Estado Mérida, teléfonos 02758812975 y 04247077197, quién al ser preguntado si desea declarar respondió: sí. En consecuencia, expuso lo siguiente: “Según el acta policial, lo que ocurrió fue una llamada que hacen, porque yo supuestamente estaba agrediendo a mi concubina, yo en ninguna momento la agredí, solamente estaba hablando con ella y hubo algún cruce de palabras. En ese momento se paro un taxista, que iba con una joven, me dijo algunas palabras como que tuviera maltratando a mi esposa, yo le dije que en ningún momento, yo le di por el capo del vehículo para que se bajara del vehículo. Luego se apersonaron donde yo me encontraba en la inmaculada, una comisión motorizada policial, me dieron la voz de alto, de una manera agresiva, fundiendo el arma y me encañonaron párate maldito loco, yo le digo porque me tratas así, él me dijo párate ahí y vas preso, vas preso, eso ocasiono que mi esposa se agarrara de mí, por la crisis nerviosa que le ocasiono tal problema, luego los funcionarios me intentaron esposar a la fuerza, lo cual generó un forceo entre ellos y mi persona, me decían que iba preso y yo les preguntaba que no entendía porque, yo les decía que como así, me dieron un golpe en la espalda y caí al piso. Además yo en ningún momento golpee a mi esposa y mucho menos amenace a los funcionarios que los iba matar, les indicaba que si iba realizar una detención que la supieran hacer y fue cuando mi esposa les dijo que yo también era funcionario policial” Es todo……………… Se abre el ciclo de preguntas.- A las preguntas realizadas por la Fiscal, el imputado entre otras cosas respondió: Los hechos sucedieron de 11:30 a 11:40 de la noche, los cuales ocurrieron entre la avenida 14 y 13, sector la inmaculada. El taxista andaba acompañado con una femenina, el cual paró donde yo estaba a decirme unas palabras. Las lesiones que yo tengo me las ocasiono mi esposa, cuando ella me abrazo, en el momento que los funcionarios fundieron el arma, al arribar.A las preguntas de la defensa el imputado entre otras cosas respondió “Las palabras que dejaron plasmadas en el acta policial levantada por los funcionarios actuantes del procedimiento, no fue lo que realmente sucedió. Yo le propine un golpe sobre el capo del vehículo taxi, indicándole al conductor del mismo para que se bajara del mismo. Yo en ningún momento le propine golpes a mi esposa. No hubo más preguntas.- Acto seguido le fue otorgado el derecho de palabra a la Defensa quién expuso sus alegatos en los siguientes términos: “Esta defensa rechaza, niega y contradice lo expuesto en sala por la Fiscal del Ministerio Público, en virtud que mi representado no realizó la conducta ajustada al tipo penal que precalifico la representación fiscal, toda vez que si los funcionarios actuantes en el procedimiento, llegaron a detectar una actitud de violencia por parte de mi representado en contra de su concubina, debieron resguardar y proteger sus derechos, lo cual no ocurrió en el presente caso, en virtud que no consta en las actas denuncia al respecto, razón por la cual no se ha cometido ningún delito y muchos menos se configura el delito penal precalificado por la fiscal, como es por el de resistencia a la autoridad no se materializo, ya que no hay fundados elementos de convicción y se infiere más bien, un complot de la actuación realizada por los funcionarios, en contra de mi representado, tanto así que lo que hubo en el presente caso, fue más bien un abuso de autoridad por parte de ellos, hacía mi defendido, tal vez por no saber mediar lo ocurrido con el conductor del vehículo taxi. Por lo antes expuesto solicito la libertad plena de mi defendido. Finalmente solicito un examen médico legal a mi representado y se expidan copias certificadas de las actuaciones en el presente caso, Es todo.

SEGUNDO
MOTIVACION
I
De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA POLICIAL Nº 0521 DE FECHA 19 DE AGOSTO DEL 2012 (Folio 02) se acredita la aprehensión del ciudadano DARWIN KLEIN RIVAS RODRIGUEZ; 2.- ENTREVISTA AL CIUDADANO RICHARD EDUARDO ROJAS DE FECHA 19 DE AGOSTO DEL 2012. (Folio 03). 3.- ENTREVISTA A LA CIUDADANA OLFIDA ALEJANDRA VALERO DE FECHA 19 DE AGOSTO DEL 2012 (Folio 04). 4.- ENTREVISTA AL CIUDADANO DENIS RAFAEL MELENDEZ MARTINEZ DE FECHA 19 DE AGOSTO DEL 2012 (Folio 05).5.- INFORME MEDICO REALIZADO AL CIUDADANO RAFAEL GUILLEN EN FECHA 19 DE AGOSTO DL 2012 (Folio 08). 6.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL SUSCRITA POR EL DETECTIVE PEREZ MIGUEL ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB.-DELEGACION EL VIGIA (Folio 13). 7.- INSPECCION N° 1351 REALIZADA EN LA SIGUIENTE DIRECCION: SECTOR LA INMACULADA, ADYACENTE AL COMEDOR POPULAR NEGRA MACHE, VIA PUBLICA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI EL VIGIA ESTADO MERIDA (Folio 14). 8.- ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO.

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este Juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado DARWIN KLEIN RIVAS RODRIGUEZ por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LA COSA PUBLICA.

En orden a la estimación de la aprehensión efectuada, hay que señalar que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida en el momento en que se estaba cometiendo el delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia propiamente dicha, exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado fue aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos a la Policía del Estado Mérida, a pocos momentos de haberse realizado la acción delictiva; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor del hecho, del delito señalado, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano DARWIN KLEIN RIVAS RODRIGUEZ. Y así se declara.


II

En cuanto a la medida de coerción (presentación personal del imputado ante el Tribunal) solicitada por la representante fiscal, estima este juzgador que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada a los delitos imputados, estamos ante un delito de mediana entidad no obstante su disvalor de acción; se trata de imputados los cuales no presentan registro policiales; no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer al ciudadano DARWIN KLEIN RIVAS RODRIGUEZ, (identificado en autos) y con preferencia legal, medida menos gravosa, que para el caso particular consiste en: Presentación periódica una vez cada treinta (30) días por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión el Vigía. Y Así se declara.

III
se ordena tramitar la presente causa mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DECISION

El Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, por encontrarse extremados los requisitos establecidos en el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, del imputado DARWIN KLEIN RIVAS RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18499704, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 27-08-1989, soltero, de oficio funcionario policial, bachiller, hijo de Cruz María Rivas (v) y Clemencia Rodríguez Rodríguez (v), residenciado en el Sector la Inmaculada, calle 10 con avenida 11, casa Nº 10-75, al lado del Sindicato de la Construcción, El Vigía Estado Mérida, teléfonos 02758812975 y 04247077197, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LA COSA PUBLICA: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos narrados en este acto por el investigado. TERCERO: Se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por el Ministerio Público, a la cual se adhiere a la defensa, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones cada TREINTA (30) DÌAS, a tales efectos líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. El incumplimiento de la medida de presentación acarrea la revocatoria de la medida, articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Las partes quedaron debidamente notificas en la audiencia de presentación de imputado. Cúmplase.


EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA.


LA SECRETARIA

ABG. EDIT MRBELLA GARCIA