REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 22 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-007768
ASUNTO : LP11-P-2012-007768

Vista la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada en fecha 10 de enero de 2012, este Tribunal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano DOMINGO MOLINA MANRIQUE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.511.851, natural de Santa Cruz de Mora Estado Mérida, de 57 años de edad, nacido en fecha 04-8-1974, soltero, curso estudios hasta cuarto grado de educación básica, de oficio conductor, hijo de José Antonio Molina (v) y Dominga Manrique (f) domiciliado en la Carretera Panamericana, el Sector Caño Negro, casa Nº 48, frente a la Quesera y al lado del restaurant el Araguaney, Santa Elena de Arenales del Estado Mérida, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente D. K. V. R., quién explanó: en forma clara las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión en flagrancia del imputado Luis Fernando Álvarez Rojas, en fecha 19-8-2012, aproximadamente a las 11:40 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 08, de Santa Elena de Arenales del Estado Mérida. Precalificó los hechos, por la presunta comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana K. A. G. M. (identidad omitida), tal y como se evidencia del Acta Policial antes señalada. Por todo lo antes expuesto solicita: 1.-Se oiga declaración de conformidad con lo preceptuado en el articulo 78 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, y los artículos 373 y 130 de la Norma Adjetiva Penal. 2.- Se le califique su aprehensión en flagrancia, por la comisión del delito anteriormente precalificado de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del COPP , igualmente solicito que una vez declarada la detención en flagrancia, el proceso continúe por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia en concordancia con el articulo 373 del COPP. 3- En cuanto a las Medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, solicito de conformidad con el articulo 87 numerales 5 y 6 esto es: La Prohibición de acercamiento del imputado a la víctima, en su residencia, lugar de trabajo y estudio, la prohibición de hacer actos de intimidación, acoso y persecución a la víctima y su entorno familiar, por si mismo o por terceras personas; de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, así mismo solicito para el imputado medida cautelar sustitutiva de la libertad, contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la del ordinales 3 y 13 consistente en la presentación por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de ingesta de bebidas alcohólicas. 4.- Consigno en seis (6) folios útiles, a los fines que sea agregada a la causa principal. Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra al investigado Domingo Molina Manrique, quién previamente fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido imputados por el Ministerio Público, y la precalificación jurídica atribuida por el mismo, de los hechos que motivaron su aprehensión indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente se le explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y se le manifestó que no es este el momento para hacer uso de las mismas. Todo conforme al contenido de los artículos 130 y 131 eiusdem, una vez terminada su exposición el ciudadano Juez preguntó al Imputado en relación a si deseaba o no declarar en la presente audiencia, previamente fue identificado como DOMINGO MOLINA MANRIQUE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 5511851, natural de Santa Cruz de Mora Estado Mérida, de 57 años de edad, nacido en fecha 04-8-1974, soltero, curso estudios hasta cuarto grado de educación básica, de oficio conductor, hijo de José Antonio Molina (v) y Dominga Manrique (f) domiciliado en la Carretera Panamericana, el Sector Caño Negro, casa Nº 48, frente a la Quesera y al lado del restaurant el Araguaney, Santa Elena de Arenales del Estado Mérida, quién en su oportunidad expuso: “No voy a declarar”, y en consecuencia se deja constancia que se acoge al Precepto Constitucional. Es todo……….Acto seguido le fue concedido el derecho de palabra a la defensa, quién expuso: “Me adhiero al pedimento fiscal, en relación a la medida de protección solicitada a favor de la víctima, el procedimiento solicitado y en la medida de coerción personal, solicito que dada la edad del señor, que la misma se realice cada 45 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal” Es todo. ………………… Seguidamente, garantizando los derechos que le asisten a la víctima, se le concede el derecho de palabra a la adolescente K. A. G. M. (identidad omitida) y en su oportunidad expuso “Yo lo único que quiero es que él no se me acerque más” Es todo.

SEGUNDO
MOTIVACION
I
De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 19 DE AGOSTO DEL 2012 (folio 02) se acredita la aprehensión del ciudadano DOMINGO MOLINA MANRIQUE; 2.- DENUNCIA REALIZADA POR LA ADOLESCENTE CIUDADANA D. K. V. R (Folio 03). 3.- ENTREVISTA A LA CIUDADANA REINA MARQUEZ MARQUEZ DE FECHA 19 DE AGOSTO DEL 2012 (FOLIO 04); 4.- ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO; 5.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL SUSCRITA POR EL DETECTIVE MANUEL BARRIOS ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB.-DELEGACION EL VIGIA.

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos. La conducta del imputado encuadra únicamente en el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 40 DE LA LEY DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. En perjuicio de la ciudadana D. K. V. R.

En orden a la estimación de la aprehensión efectuada, hay que señalar que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida en el momento en que se estaba cometiendo el delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia propiamente dicha, exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues el imputado fue aprehendido por una comisión policial, a pocos momentos de haberse realizado la acción delictiva; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor del hecho, que subsumen en los delitos antes señalados, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano DOMINGO MOLINA MANRIQUE, precalificando el delito de ACOSO UHOSTIGAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 40 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. En perjuicio de la ciudadana D. K. V. R. Y así se declara.

II
En cuanto a la medida de coerción (presentación personal del imputado ante el Tribunal) solicitada por la representante fiscal, estima este juzgador que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito de Acoso u HostigamientoViolencia Física Tipificado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (08 a 20 meses de prisión), estamos ante un delito de mediana entidad no obstante su disvalor de acción; se trata de un imputado el cual no presenta registro policiales; no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer al ciudadano DOMINGO MOLINA MANRIQUE, (identificado en autos) y con preferencia legal, medida menos gravosa, que para el caso particular consiste en: se acuerda imponerle al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentaciones cada TREINTA (30) DIAS por ante este tribunal y en relación a la Medida de Protección y Seguridad, este Tribunal por considerarla adecuadas y destinada a la protección y seguridad en este caso de la victima, acuerda imponer la siguiente medida de protección y seguridad prevista en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia . Y Así se declara.

III
se ordena tramitar la presente causa mediante el Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se declara.

DECISION

El Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del imputado DOMINGO MOLINA MANRIQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5511851, natural de Santa Cruz de Mora Estado Mérida, de 57 años de edad, nacido en fecha 04-8-1974, soltero, curso estudios hasta cuarto grado de educación básica, de oficio conductor, hijo de José Antonio Molina (v) y Dominga Manrique (f) domiciliado en la Carretera Panamericana, el Sector Caño Negro, casa Nº 48, frente a la Quesera y al lado del restaurant el Araguaney, Santa Elena de Arenales del Estado Mérida, por cumplirse con los requisitos establecidos en artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 93 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa que se le sigue por la presunta comisión el delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente D. K. V. R. (identidad omitida). SEGUNDO: En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, se autoriza para que la presente causa siga por el Procedimiento Especial, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para lo cual se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley correspondiente. TERCERO: En relación a la Medida de Coerción personal este Tribunal, al hacer la valoración de las actas, acuerda lo solicitado por la representante fiscal, como es la establecida en el artículo 256 numerales 3 y 13 del Codigo Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 30 días y la prohibición de ingesta de bebidas alcohólicas. CUARTO: En relación a la Medida de Protección y Seguridad, este Tribunal por considerarla adecuada y destinada a la protección y seguridad en este caso de la ciudadana, acuerda imponer la siguiente medida de protección y seguridad prevista en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 42, 65, 87, 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Las partes quedaron debidamente notificas en la audiencia de presentación de imputado. Cúmplase.



EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA


LA SECRETARIA

ABG. EDITH MARBELLA GARCIA.