REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 23 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002399
ASUNTO : LP11-P-2009-002399


Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa solicitada por la ABG. JAKELINE ALCANTARA en Audiencia Preliminar de esta misma fecha, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público de la circunscripción judicial del Estado Mérida, en donde figura como imputado el ciudadano: JHOAN DANIEL ATENCIO MÁRQUEZ, venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 03-02-1981, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.307.908, soltero, hijo de Darcida Márquez (v) y de Ernesto Atencio(v), taxista, residenciado, en Buenos Aires, Colina II, calle 10, casa Nª 3-30, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0424-7295692 ( personal); por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en el numeral 4 del artículo 15 de la precitada ley, en perjuicio de la ciudadana FABIOLA NORIEGA MÁRQUEZ; fundamentando su solicitud en que “..Según lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 numeral 7 del ejusdem, la acción penal se ha extinguido, en virtud del cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso. Este Tribunal Segundo de Control, para decidir observa:

PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN

En virtud que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento, respaldada en que según lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 numeral 7 del Código eiusdem, la acción penal se ha extinguido, en virtud del cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso; este Tribunal Segundo de Control, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, mediante la presente decisión, con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el Informe Conductual final del imputado, resultando para ello innecesaria la celebración de la audiencia oral y así se decide, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se desprende de Acta Policial Nº 0353 mediante la cual los funcionarios policiales actuantes CABO 2DO (PM) JOSÉ MARTÍNEZ, DISTINGUIDO (PM) DAIS ARELLANO, adscritos a la sub. Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, dejan constancia de los siguientes hechos: “Siendo las la 01:50 horas de la tarde de esta misma fecha encontrándome de servicio en el departamento de atención a la mujer, ubicado en esta sub.-comisaría policial N° 12 , se presentó ante la sede de la sub. Comisaría Policial Nº 12 una ciudadana quien se identificó como NORIEGA MÁRQUEZ FABIOLA, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 20.142.668, que venia a formular denuncia en contra del ciudadano JHOAN DANIEL ATENCIO MÁRQUEZ, ya que el mismo presuntamente ese mismo día como a eso de las 03:30 horas de la madrugada cuando ella se encontraba en un establecimiento nocturno denominado TAURUS, ubicada en la urbanización 1º de mayo en compañía de unas amigas de nombre: MEDINA QUINTERO JESENIA MILENA Y PEÑA MORAN FABIANA PAOLA, enviando un mensaje de texto por su teléfono celular, se apersonó el ciudadano JHOAN reclamándole el por que ella le estaba tomando fotos a su hermana, respondiendo la misma que solo estaba enviando un mensaje, fue cuando este ciudadano le lanzó una cerveza por encima, lanzándole también la botella, seguidamente le propinó un golpe en su boca y otro en su brazo izquierdo, empezó a insultara a todas tres de forma verbal y amenazándolas de muerte, en vista de tal situación procedí de inmediato a tomar la respectiva denuncia. Reporte vía radio a una unidad al mando del cabo 2º José Martínez en compañía del AGENTE JOSÉ LÓPEZ a quienes les informó sobre la situación con la finalidad de que ubicaran y trasladaran al ciudadano JHOAN ATENCIO hasta el despacho a la residencia allí nos entrevistamos con el ciudadano en mención y estaba acompañado con su concubina funcionaria Blanca Angulo, informamos que debía acompañarnos hasta el comando a los fines de tratar asunto relacionado con una denuncia, la funcionaria nos informo que ella misma lo presentaría al comando.. Siendo las 02:50 de la tarde de esta misma fecha se presentaron ante el departamento de atención a la mujer la funcionaria Blanca Angulo en compañía de JHOAN DANIEL ATENCIO a quien le informe que iba a quedar detenido por la presunta comisión de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado al imputado JHOAN DANIEL ATENCIO Ut supra identificado, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en el numeral 4 del artículo 15 de la precitada ley, en perjuicio de la ciudadana FABIOLA NORIEGA MÁRQUEZ; ya que según lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Penal en concordancia con el artículo 48 numeral 7 eiusdem, la acción penal se ha extinguido, en virtud del cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, se observa al folio 80 de la causa INFORME CONDUCTUAL FINAL SATISFACTORIO emitido por la delegado de prueba Crimi. Yesenia Pereira del cual se desprende el cumplimiento de las obligaciones y el termino de LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO acordado al imputado JHOAN DANIEL ATENCIO, por lo tanto, se ha de aplicar lo establecido en el numeral 7 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 del referido Código.

Debidamente revisados los elementos señalados por la ciudadana fiscal del Ministerio Publico, este Juzgador ACUERDA, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 del referido Código, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL EN VIRTUD DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES Y DEL PLAZO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR PARTE DEL IMPUTADO JHOAN DANIEL ATENCIO. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL, EN VIRTUD DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES Y DEL PLAZO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR PARTE DEL IMPUTADO : JHOAN DANIEL ATENCIO MÁRQUEZ, venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 03-02-1981, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.307.908, soltero, hijo de Darcida Márquez (v) y de Ernesto Atencio(v), taxista, residenciado, en Buenos Aires, Colina II, calle 10, casa Nª 3-30, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0424-7295692 ( personal); por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en el numeral 4 del artículo 15 de la precitada ley, en perjuicio de la ciudadana FABIOLA NORIEGA MÁRQUEZ; de conformidad con el Ordinal 3° del artículo 318 y el ordinal 7º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.



EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA.


LA SECRETARIA