REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 23 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002828
ASUNTO : LP11-P-2010-002828


Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa solicitada por la ABG. JAKELINE ALCANTARA en Audiencia Preliminar de fecha 22 de agosto del 2012, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público de la circunscripción judicial del Estado Mérida, en donde figura como imputado el ciudadano: RAFAEL MORA RODRÍGUEZ, venezolano, natural de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, nacido en fecha 13-09-1976, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.019.087, soltero, obrero, hijo de Rosa Emira Rodríguez (v) y de Nemesio Mora Contreras (f), residenciado en Culegría, Arriba Caño Frío, sector el Valle, finca propiedad de Moisés Rivera, casa de color blanco a orilla del río Caño Amarillo, colinda con la propiedad de la señora María Mercedes, víctima en la presente causa. Teléfono móvil 0426-8293717, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARÍA MERCEDES MÁRQUEZ SÁNCHEZ; fundamentando su solicitud en que “..Según lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 numeral 7 del ejusdem, la acción penal se ha extinguido, en virtud del cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso. Este Tribunal Segundo de Control, para decidir observa:

PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN

En virtud que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento, respaldada en que según lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 numeral 7 del Código eiusdem, la acción penal se ha extinguido, en virtud del cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso; este Tribunal Segundo de Control, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, mediante la presente decisión, con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el Informe Conductual final del imputado, resultando para ello innecesaria la celebración de la audiencia oral y así se decide, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Denuncia interpuesta por la ciudadana MARÍA MERCEDES MÁRQUEZ SÁNCHEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad de El Vigía en fecha 10-11-2010, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, mediante la cual manifiesta que: “Vengo a denunciar a el ciudadano RAFAEL MORA quien es obrero en mi finca de nombre “El Valle” porque fui a finca a hacerle almuerzo a otro obrero de nombre Jorge, no recuerdo el apellido, cuando ya estaba lavando la loza llegó el otro obrero de nombre Rafael, le ofrecí que si quería jugo y almuerzo que allí había quedado un poquito, entonces me respondió no, almuerzo no, jugo sí, se lo serví y seguí lavando la loza (platos) cuando al rato sentí que Rafael me abrazó a la fuerza por detrás y me dio un beso en la boca, me voltee y le di con el codo, él me tiró en el piso y me dio una patada por la espalda y otra por la barriga, cuando estaba soltándome me arañó el brazo izquierdo, me paré le dije groserías, le dije que era un imprudente, un falta de respeto, entonces me dijo así como usted es moza del vecino, tiene que ser moza mía, como yo agarré un cuchillo para perseguirlo él salió corriendo y se reía a carcajadas, en ese momento se acercó el señor Jorge y vio cuando Rafael salió corriendo, me preguntó que pasa mija, tranquilícese pero yo salí corriendo lo perseguí hasta donde estaban otros obreros que me quitaron el cuchillo, ellos me controlaron me dijeron que no me dejara llevar por la rabio porque él es un simple obrero, siguió corriendo y gritando que por qué negaba lo que yo tenía con él, sabiendo que todo lo que grita es mentira todo eso lo decía para que los obreros le creyeran, pero se fue corriendo, lo último que le grité es que deje de ser poco hombre.”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado al imputado RAFAEL MORA RODRÍGUEZ Ut supra identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 en armonía con lo establecido en numeral 4 del articulo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA MERCEDES MÁRQUEZ SÁNCHEZ; ya que según lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Penal en concordancia con el artículo 48 numeral 7 eiusdem, la acción penal se ha extinguido, en virtud del cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, se observa al folio 73 de la causa INFORME CONDUCTUAL FINAL SATISFACTORIO emitido por la delegado de prueba Crimi. Yesenia Pereira del cual se desprende el cumplimiento de las obligaciones y el termino de LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO acordado al imputado RAFAEL MORA RODRÍGUEZ, por lo tanto, se ha de aplicar lo establecido en el numeral 7 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 del referido Código.

Debidamente revisados los elementos señalados por la ciudadana fiscal del Ministerio Publico, este Juzgador ACUERDA, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 del referido Código, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL EN VIRTUD DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES Y DEL PLAZO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR PARTE DEL IMPUTADO RAFAEL MORA RODRÍGUEZ. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL, EN VIRTUD DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES Y DEL PLAZO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR PARTE DEL IMPUTADO : RAFAEL MORA RODRÍGUEZ, venezolano, natural de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, nacido en fecha 13-09-1976, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.019.087, soltero, obrero, hijo de Rosa Emira Rodríguez (v) y de Nemesio Mora Contreras (f), residenciado en Culegría, Arriba Caño Frío, sector el Valle, finca propiedad de Moisés Rivera, casa de color blanco a orilla del río Caño Amarillo, colinda con la propiedad de la señora María Mercedes, víctima en la presente causa. Teléfono móvil 0426-8293717, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARÍA MERCEDES MÁRQUEZ SÁNCHEZ; de conformidad con el Ordinal 3° del artículo 318 y el ordinal 7º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.


EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA.


LA SECRETARIA

ABG. EDITH MARBELLA GARCIA.