REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 30 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-008144
ASUNTO : LP11-P-2012-008144


Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada en fecha 28 de agosto del 2012, este Tribunal de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
EXPOSICION DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACION Y PEDIMENTOS AL TRIBUNAL

En Audiencia de Presentación de Imputado, la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, del imputado LEONILSO JOSE NAVA CAMARILLO, venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 10-11-1990, titular de la cedula de identidad V.- Nº 23.556.739, curso estudios hasta sexto grado de educación básica, de oficio comerciante, hijo de Leonilso de Jesús Nava Vera (v) y Rosa Elena Camarillo (v), residenciado en la Avenida Bolívar, Edificio Gloria, apto. 3, frente a la Radio Ondas Panamericanas, El Vigía Estado Mérida, teléfono 04247351026, por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en relación con lo establece el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del orden público; quién expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue aprehendido en fraganti, el investigado Leonilso José Nava Camarillo, en fecha 24 de agosto del año 2012, siendo las 11:50 hora de la noche, por funcionarios adscritos a la Dirección Estratégica de la Policía del Estado Mérida. Por todos los hechos antes expuestos, señalo que la conducta desplegada por el aquí imputado, encuadra en el tipo penal, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en relación con lo establece el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del orden público. En consecuencia, solicitó: 1.-Se le oiga declaración al investigado, según con los derechos que le asiste contemplados en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 125, 130 y 131 del COPP. 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia del aquí investigado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Una vez calificada su aprehensión en flagrancia, se autorice a esta Representación Fiscal se continúe la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.-Se decrete al investigado Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentra llenos los extremos establecidos en las referidas disposiciones legales y a los fines de asegurar las resultas del proceso. 5.- Consignó en siete (7) folios útiles, actuaciones que guardan relación con la presente investigación, a los fines que sean agregadas a la causa. Se deja constancia que la Defensa y el imputado se impusieron del contenido de dichas actuaciones y ordena se agreguen las mismas a la causa principal, para su constancia. Finalmente cabe resaltar que el aquí imputado, registra antecedentes penales, por la comisión del delito de Porte ilícito de Arma de Fuego y Robo. Es todo. De la identificación y declaración del imputado.- Acto seguido le explique al imputado con palabras sencillas los hechos por los cuales fue aprehendido y está siendo presentado ante este Tribunal y la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público, le impuse del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal señalándole que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento. Así mismo, le indicó que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en el caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, le explicó al imputado el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son El Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios, La Suspensión Condicional del Proceso y El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, describiéndoles cada una de ellas y les explicó el momento oportuno para acogerse a ellas, una vez terminada su exposición, el ciudadano Juez les preguntó al imputado, en relación a si deseaba o no declarar en la presente audiencia, o se acogía al contenido del precepto constitucional, indicándole que su silencio en nada lo perjudica, quedando identificado en la sala el imputado LEONILSO JOSE NAVA CAMARILLO, venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 10-11-1990, titular de la cedula de identidad V.- Nº 23.556.739, curso estudios hasta sexto grado de educación básica, de oficio comerciante, hijo de Leonilso de Jesús Nava Vera (v) y Rosa Elena Camarillo (v), residenciado en la Avenida Bolívar, Edificio Gloria, apto. 3, frente a la Radio Ondas Panamericanas, El Vigía Estado Mérida, teléfono 04247351026 perteneciente a mi padre, quién manifestó en su oportunidad que si deseaba declarar y en consecuencia expuso“ Yo estaba en el apartamento yo no vivo ahí yo resido en Barrio, ese día llegaron unos funcionarios con una orden de allanamiento, buscando a mi hermana Leidy Rojas, ella había salido y yo no sabía que esa arma estaba ahí” es todo. Se abre el ciclo de preguntas. A las preguntas de la Fiscal respondió: Yo estuve preso hace dos años, cuando era menor de edad, por el delito de Robo. No hubo más preguntas
A preguntas a la Defensa el imputado respondió: La Orden de Allanamiento iba dirigida a mi hermana Leidy Rojas. Yo no tenía conocimiento que el fusil se encontrará en esa vivienda, mi hermana es la que sabe. La actuación policial en ese momento, fue un poco violenta, yo estaba en la sala, cuando llegaron los funcionaros con una orden de allanamiento buscando a mi hermana, yo le dije que ella no estaba, me dijeron ábrame la puerta, como yo me asuste, violentaron la puerta, entraron y revisaron toda la casa. Yo tengo un hijo que tiene dos meses. Yo resido donde mi suegra. ¿Qué persona lanzo el fusil automático liviano por la ventana? R.- No, tengo conocimiento. ¿Qué tiempo tenía usted ese día en el apartamento? R.- Tenía toda la tarde allá ese día del procedimiento. ¿Le cobraron los funcionarios algún dinero en el procedimiento? R.- Si, nos cobraron 22 millones, los cuales pago mi papá, para que dejaran en libertad a mi hermana y mi esposa, porque las dos estaban embarazadas, además los policías se llevaron algunas prendas y ropa de niños. No hubo más preguntas………
Alegatos de la Defensa.- Siguiendo con el desarrollo de la Audiencia, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, a los fines de que haga los alegatos a favor de sus defendidos, quién expuso entre otras cosas lo siguiente: Observa esta defensa que en primer lugar que en las actas procesales no esta la orden del allanamiento, en segundo lugar visto que el interés único de la justicia es la búsqueda de la verdad, cabe resaltar que la orden de allanamiento iba dirigida a la hermana del aquí imputado, la ciudadana Leidy Rojas, quién realmente su nombre es Leidy Nava Camarillo. Ahora bien los funcionarios que practicaron el procedimiento de allanamiento, le cobraron a los familiares de mi representado, la cantidad de 22 mil bolívares, los cuales fueron cancelados por el padre de mi representado, con la finalidad que los mismos dejaran en libertad a la ciudadana Leidy Rojas y la esposa de mi representado, quienes se encuentran actualmente embarazadas. Además, la hermana de mi representado, es la que tiene conocimiento de la procedencia del arma, quién fue llevada a la Fiscalía a los fines que se le tome la respectiva declaración. Por lo antes expuesto solicito que se le imponga a mi representado, una medida menos gravosa, como es la prestación de fianza a través de cuatro fiadores y presentaciones por ante el Tribunal cada 3 días, todo a los fines de garantizar al estado venezolano, su comparecencia a todos los actos del proceso, es todo…..
De seguidas se le otorgó el derecho de palabra al Abg. Henry Gerardo Corredor quién expuso “Ratifico lo antes dicho por mi codefensor y manifestó que visto lo expuesto en su declaración por su defendido, quién ha sido sometido anteriormente a un proceso penal, se puede inferir que el peligro de fuga es mínimo y por la pena que pudiera imponerse al mismo, por el delito cometido no excede de 08 años, razón por la cual pudiera acogerse a una medida alternativa a la prosecución del proceso, como es la suspensión condicional del proceso. Asimismo consigno constancia de residencia de mi representado, para demostrar el arraigo en la jurisdicción y que tiene un domicilio fijo”, es todo…………..

SEGUNDO
II
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANTE COMISIÓN DELICTIVA Y LA
MOTIVACIÓN
I
El hecho que dio lugar a la aprehensión en Flagrancia quedo inserto en Acta Policial de fecha 24 de agosto del 2012: “ Siendo aproximadamente las 11:50 horas de la noche el funcionario OFICIAL JEFE (PEM) JOSE PALOMARES, Titular de la Cedula de Identidad V-13.021057, adscrito a la Dirección de Inteligencia, Estratégica y Preventiva quien estando debidamente juramentado y de conformidad con los artículos 110, 111, 112, 117, 169, y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 14 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia Policial a efectuarse en la siguiente dirección: Avenida Bolívar, centro comercial Gladiola, segundo piso frente a la estación de radio ondas panamericanas, Municipio Alberto Adriani, el Vigía Estado Mérida, a bordo de la unidad radio PATRULLERA P-384, PLACAS SBK081, en compañía de los funcionarios: SUPERVISOR (PEM) JOSE GALEANO, SUPERVISOR (PEM) HUGO GARCIA, OFICIAL AGREGADO (PEM) HARRISON GARCIA, Y OFICIAL (PEM) ALVARO GUILLEN, a fin de dar cumplimiento a la orden de allanamiento N° LP11-P-2012-007983, otorgado por el Tribunal de Control N° 04, acompañados en el presente acto por los ciudadanos: PEREZ AVILA JOSE Y MARQUINA RAMIREZ DOUGLAS EDUARDO, quienes serán testigos presenciales de la siguiente actuación policial; una vez cumplido con los requisitos y formalidades de ley, seguidamente la comisión ubicada en la vivienda donde la puerta principal se encontraba abierta pero la reja principal se encontraba cerrada, razón por la cual procede el jefe de la comisión policial OFICIAL JEFE (PEM) JOSE PALOMARES a tocar en varias ocasiones la reja principal, donde salio al llamado un ciudadano sin franela puesta de contextura obesa, así mismo se le observaba un tatuaje de Jesucristo en el brazo derecho, donde el jefe de la comisión judicial OFICIAL JEFE (PEM) JOSE PALOMARES procedió a indicarle el motivo de la presencia policial e identificándose como funcionarios policiales adscrito a la dirección de inteligencia estratégica y preventiva de la Policía del Estado Mérida, en ese instante dicho ciudadano sale corriendo para la parte interna del apartamento por tal motivo se uso la fuerza para zafar la reja para poder ingresar, ingresando en compañía de los ciudadanos testigos al inmueble donde se logro observar que dicho ciudadano que corrió se encontraba en la ventana de la segunda habitación a mano izquierda entrando, al igual se observan vidrios partidos y dicho ciudadano se encontraba en aptitud nerviosa por lo que el jefe de la comisión policial le indica a los funcionarios policiales OFICIAL AGREGADO (PEM) HARRISON GARCIA, Y OFICIAL (PEM) ALVARO GUILLEN que se trasladen para la parte de abajo del edificio en compañía de los ciudadanos testigos donde al llegar a la parte externa del edificio por el lado que se encuentra la ventana que da con la habitación donde se encontraban los vidrios partidos así como UN ARMA LARGA TIPO FUSIL AUTOMATICO LIVIANO (F.A.L.) DE COLOR NEGRO, procediendo los oficiales a identificarse como funcionarios policiales a las personas que se encontraban en el lugar asombradas con lo acontecido, así mismo el OFICIAL AGREGADO HARRISON GARCIA LEVANTA EL ARMA LARGA FUSIL AUTOMATICO LIVIANO (F.A.L.) DE COLOR NEGRO Y CAL. 7.62 MM SERIAL N° 58765 Y EL QUE SE ENCUENTRA EN LA EMPUÑADURA SERIAL 16248, todo esto en presencia de los ciudadanos testigos subiendo al apartamento, reunidos en el área de la sala donde procede el SUPERVISOR (PEM) JOSE GALEANO a darle lectura a la orden de allanamiento la cual iba dirigida a la ciudadana LEIDY ROJAS, manifestando el ciudadano que salio corriendo que no se encontraba, firmando y colocando sus huellas dactilares como constancia de haber recibido la visita domiciliaria quedando identificado el ciudadano LEONILSO JOSE NAVA CAMARILLO, venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 10-11-1990, Titular de la Cedula de Identidad V.- Nº 23.556.739, procediendo el jefe de la comisión policial a darle lectura a sus derechos como imputado de acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, por la evidencia incautada. seguidamente el jefe de la comisión designo funciones asignando al OFICIAL (PEM) ALVARO GUILLEN encargado de realizar la inspección al inmueble, SUPERVISOR (PEM) JOSE GALEANO como seguridad interna, como seguridad externa y OFICIAL AGREGADO (PEM) HARRISON GARCIA como encargado de la cadena de custodia de la evidencia, dando así inicio a la inspección del inmueble por la primera habitación no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico, seguidamente pasamos a la habitación donde el ciudadano aprehendido duerme y donde estaba al momento de ingresar al inmueble donde al revisar la cama en la parte de arriba se encontró TRES CARGADORES DE F.A.L. DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA: UN (01) CARGADOR DE COLOR NEGRO, SERIAL 72777, CONTENTIVO DE DIECISIETE (17) PROYECTILES SIN PERCUTIR, UN (01) CARGADOR DE COLOR NEGRO, SERIAL 94557, SIN PROYECTILES UN (01) CARGADOR DE COLOR NEGRO, SIN SERIAL Y SIN PROYECTILES, no encontrando ninguna otra evidencia en la habitación, pasando al área de la sala, cocina y área de servicios donde no se encontró ninguna otra evidencia de interés criminalístico. culminando así la inspección del inmueble a las 08:30 horas de la noche, siendo trasladado el ciudadano aprehendido hacia el hospital II del Vigía, siendo valorado por el galeno de guardia DRA. ADRIANA AGUIRRE quien suscribió la respectiva constancia medica, notificándole a la ciudadana ABOGADA ZAIDA DAVILA Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Publico indicando que fuesen tomados las respectivas entrevistas a los testigos, las evidencias y el aprehendido a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y las actuaciones fueran llevadas a su despacho, quedando como guardia y custodia de la evidencia el OFICIAL AGREGADO (PEM) HARRISON GARCIA. se deja constancia que durante la inspección del inmueble no se perdió ningún tipo de prenda de valor o dinero alguno. consigno mediante la presente, acta de derechos del imputado. termino. Se leyó y estando conformes firman…”

DILIGENCIAS DE INVESTIGACION RECABADAS Y CONSIGNADAS POR LA FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

1. Acta Policial de fecha 24 de agosto del 2012 suscrita por funcionarios policiales actuantes OFICIAL JEFE (PEM) JOSE PALOMARES, SUPERVISOR (PEM) JOSE GALEANO, SUPERVISOR (PEM) HUGO GARCIA, OFICIAL AGREGADO (PEM) HARRISON GARCIA, Y OFICIAL (PEM) ALVARO GUILLEN. (folio 06)
2. Acta de Allanamiento de fecha 24 de agosto del 2012 suscrita por los funcionarios actuantes OFICIAL JEFE (PEM) JOSE PALOMARES, SUPERVISOR (PEM) JOSE GALEANO, SUPERVISOR (PEM) HUGO GARCIA, OFICIAL AGREGADO (PEM) HARRISON GARCIA, Y OFICIAL (PEM) ALVARO GUILLEN. (folio 02, 03, y 04)
3. Entrevista al ciudadano DOUGLAS MARQUINA testigo del hecho de fecha 24 de agosto del 2012. (folio 08)
4. Acta de Investigación Policial de fecha 20 de agosto del 2012 suscrita por el OFICIAL AGREGADO (PEM) ELADIO GALLO (folio 14)
5. Acta de Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia. (folio 28, 29, 30, y 31)
6. Acta de Investigación Penal suscrita por el DETECTIVE PEREZ MIGUEL adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-delegación el Vigía. (folio 33)
7. Inspección Técnica N° 01414 de fecha 25 de agosto del 2012 realizada por el DETECTIVE PEREZ MIGUEL Y AGENTE DE INVESTIGACIONES HECTOR GUILLEN ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-delegación el Vigía.
8. Inspección Técnica N° 01415 de fecha 25 de agosto del 2012 realizada por el DETECTIVE PEREZ MIGUEL Y AGENTE DE INVESTIGACIONES HECTOR GUILLEN ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-delegación el Vigía.
9. Experticia de Reconocimiento legal N° 9700-230-at-0369 realizada al arma larga y los cargadores incautados realizada por el AGENTE DE INVESTIGACIÓN EXPERTO HECTOR GUILLEN.

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del ciudadano LEONILSO JOSE NAVA CAMARILLO, anteriormente identificado, quien fue aprehendido por funcionarios de la Policía del Estado Mérida en situación de evidente flagrancia, por lo que los funcionarios policiales en el cumplimiento de su deber procedieron a realizar la aprehensión del imputado de autos, procedimiento este apegado a la normativa Constitucional y Adjetiva Penal Venezolana.

Por consiguiente, tenemos que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe.

Así mismo, se debe indicar que para que se establezca la flagrancia, resulta necesario que se den los siguientes supuestos. En primer lugar, la inmediatez temporal, es decir, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes, en segundo lugar, inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación, estos dos supuestos encuadran perfectamente en el caso que nos ocupa, motivado a que el imputado capturado por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia, Estratégica y Preventiva de la Policía del Estado Mérida trato de obstaculizar el procedimiento policial ya que ocultaba el Arma de Guerra y las Municiones incautadas por el órgano policial arrojando el Arma de Guerra por una ventana a pocos momentos del ingreso de los efectivos policiales al inmueble objeto del allanamiento, igualmente se dejo constancia con la presencia de los testigos que fue incautada el Arma de Guerra en la parte de abajo del edificio teniendo esta las siguientes características: Arma Larga Fusil Automático Liviano (F.A.L.) de color negro y cal. 7.62 mm serial N° 58765 y el que se encuentra en la empuñadura serial 16248. Posteriormente se inspecciono la habitación donde el ciudadano aprehendido duerme y donde estaba al momento de ingresar al inmueble donde al revisar la cama en la parte de arriba se encontró tres cargadores de F.A.L. descritos de la siguiente manera: un (01) cargador de color negro, serial 72777, contentivo de diecisiete (17) proyectiles sin percutir, un (01) cargador de color negro, serial 94557, sin proyectiles un (01) cargador de color negro, sin serial y sin. Por lo que su conducta constituye la inmediatez temporal y personal mencionada anteriormente y en tercer lugar, la necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito, este tercer supuesto se cumple a cabalidad, por cuanto la actuación desplegada por el imputado antes del momento de la detención, hizo que los funcionarios policiales se vieran en la necesidad urgente de intervenir para determinar la acción delictiva.

Por todo lo antes expuesto y por el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los imputados fueron aprehendidos en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano LEONILSO JOSE NAVA CAMARILLO anteriormente identificado, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
III
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Una vez decretada la aprehensión en flagrancia del ciudadano LEONILSO JOSE NAVA CAMARILLO anteriormente identificado, es necesario establecer que tipo penal subsume la acción delictiva realizada por el imputado: USO INDEBIDO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en relación con lo establece el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio DEL ORDEN PÚBLICO.

IV
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público y así se declara.

V
DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En cuanto a la medida de privación de libertad, solicitada por la representante fiscal respecto al imputado ciudadano LEONILSO JOSE NAVA CAMARILLO observa este juzgador: La Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida cautelar excepcional que debe ser impuesta de manera restrictiva atendiendo a las circunstancias de cada caso en particular, que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso”. Estima este juzgador que en relación al imputado LEONILSO JOSE NAVA CAMARILLO, se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que el delito USO INDEBIDO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en relación con lo establece el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio DEL ORDEN PÚBLICO su acción no esta prescrita por cuanto los hechos tuvieron lugar en fecha 24 de agosto del 2012 y el delito imputado es sumamente grave por cuanto el Arma de Guerra incautada presumiblemente es propiedad de la Fuerza Armada Nacional y es un hecho alarmante que esta se encontrara en poder del ciudadano LEONILSO JOSE NAVA CAMARILLO lo que constituye un peligro para la colectividad, en segundo lugar existen “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que el mismo fue aprehendido en flagrante comisión delictiva y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de un peligro de fuga, dada la gravedad del delito imputado USO INDEBIDO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en relación con lo establece el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio DEL ORDEN PÚBLICO. Por ende estima este juzgador, por razón de la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúa el car¬dinal 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Teniendo en cuenta que el fin de la referida previsión procesal aplicada de manera excepcional, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso. Por todos los aspectos antes expuestos y desarrollados, y explicados cada uno de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la privación de libertad de los imputados LEONILSO JOSE NAVA CAMARILLO, conforme al artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, por encontrarse dentro de los extremos señalados en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal penal, al imputado LEONILSO JOSE NAVA CAMARILLO, venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 10-11-1990, titular de la cedula de identidad V.- Nº 23.556.739, curso estudios hasta sexto grado de educación básica, de oficio comerciante, hijo de Leonilso de Jesús Nava Vera (v) y Rosa Elena Camarillo (v), residenciado en la Avenida Bolívar, Edificio Gloria, apto. 3, frente a la Radio Ondas Panamericanas, El Vigía Estado Mérida, teléfono 04247351026, por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en relación con lo establece el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del orden público. SEGUNDO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: medida de privación de libertad, solicitada por la representante fiscal respecto al imputado ciudadano LEONILSO JOSE NAVA CAMARILLO observa este juzgador: La Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida cautelar excepcional que debe ser impuesta de manera restrictiva atendiendo a las circunstancias de cada caso en particular, que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso”. Estima este juzgador que en relación al imputado LEONILSO JOSE NAVA CAMARILLO, se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que el delito USO INDEBIDO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en relación con lo establece el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio DEL ORDEN PÚBLICO su acción no esta prescrita por cuanto los hechos tuvieron lugar en fecha 24 de agosto del 2012 y el delito imputado es sumamente grave por cuanto el Arma de Guerra incautada presumiblemente es propiedad de la Fuerza Armada Nacional y es un hecho alarmante que esta se encontrara en poder del ciudadano LEONILSO JOSE NAVA CAMARILLO lo que constituye un peligro para la colectividad, en segundo lugar existen “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que el mismo fue aprehendido en flagrante comisión delictiva y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de un peligro de fuga, dada la gravedad del delito imputado USO INDEBIDO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en relación con lo establece el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio DEL ORDEN PÚBLICO. Por ende estima este juzgador, por razón de la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en el supuesto establecido en el car¬dinal 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Teniendo en cuenta que el fin de la referida previsión procesal aplicada de manera excepcional, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso. Por todos los aspectos antes expuestos y desarrollados, y explicados cada uno de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la privación de libertad de los imputados LEONILSO JOSE NAVA CAMARILLO, conforme al artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 108, 248, 250, 251, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se omite librar boletas de Notificación por cuanto las partes quedaron debidamente notificadas de la publicación de la presente decisión en la audiencia de calificación en flagrancia. Cúmplase.


EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA


LA SECRETARIA

ABG. EDITH MARBELLA GARCIA