REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 31 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-008247
ASUNTO : LP11-P-2012-008247

Vista la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia efectuada en fecha 29 de agosto del 2012, este Tribunal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la Audiencia de Presentación de Imputado, la representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE ISAIAS ZAMBRANO, venezolano, titular de la cedula de identidad V-11.220.406, de 39 años de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 13-09-1972, hijo de José Isaias Zambrano (V) y María Del Carmen Zambrano (v), estado civil soltero, residenciado en el Sector La Pedregosa, Sector Nuevo Milenio, casa nro 006, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0424-7707038 (hijastra), compartiendo este juzgador la precalificación jurídica dada por la Representante Fiscal, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el articulo 15 numeral 3 de la ley Orgànica sobre el derecho de la Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIREYA RAMIREZ ROA, quién quién expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, mediante el cual el ciudadano JOSE ISAIAS ZAMBRANO, fue aprehendido en flagrancia según se desprende de las actuaciones, razones por las cuales dicha Representación Fiscal, considera que se está en presencia de la presunta comisión del delito que precalificó de manera oral como el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgànica sobre el derecho de la Mujeres a una Vida libre de Violencia en concordancia con el articulo 15 numeral 2º eiusdem, en perjuicio de la ciudadana MIREYA RAMIREZ ROA, en consecuencia, solicita: 1.- Se escuche su declaración conforme lo establecen los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los derechos que les asiste como investigado en la presente causa. 2.- Se califique la Aprehensión en Flagrancia del imputado antes mencionado, de acuerdo a lo previsto en el Articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se imponga al imputado JOSE ISAIAS ZAMBRANO Medida de protección y seguridad, establecida en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6, de la Ley Orgànica sobre el derecho de la Mujeres a una Vida libre de Violencia. 4.- Se acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad, al imputado, suficientemente identificado, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de esta Sede Judicial o las que el Tribunal crea conveniente. 5) Se decrete el Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. 6) Se le escuche declaración a la víctima sobre los hechos suscitados. Es todo. Imposición de los derechos del imputado. Acto seguido, le impuse al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5º del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal señalándoles que en caso de prestar declaración lo harán sin juramento. Asimismo, procedi a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, los cuales motivaron su aprehensión, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en el caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en sus contra. Igualmente, le explicó al imputado el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son El Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios, La Suspensión Condicional del Proceso y El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidas en los artículos 38, 41, 43 y 375 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole cada una de ellas e instruyéndole sobre cuales de esas medidas, son procedentes en este caso y la oportunidad que tiene para acogerse a ellas. Una vez terminada su exposición le pregunte al imputado en relación a si deseaba o no declarar en la Audiencia, quedando identificado como: JOSE ISAIAS ZAMBRANO, venezolano, titular de la cedula de identidad V-11.220.406, de 39 años de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 13-09-1972, hijo de José Isaias Zambrano (V) y María Del Carmen Zambrano (v), estado civil soltero, residenciado en el Sector La Pedregosa, Sector Nuevo Milenio, casa nro 006, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0424-7707038 (hijastra), quién en pleno conocimiento de sus derechos y garantías procesales manifestó; “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional”. Es todo. Acto seguido le fue otorgado el derecho de palabra a la víctima, la ciudadana Mireya Ramírez Roa, quien manifestó: “Lo que pasó fue el toma mucho los fines de semana y viene a insultarme y amenazarme y mis hijas lo presencian, ya no quiero vivir mas con él porque no es la primera vez que lo hace. El domingo agarró la bombona de gas y la lanzó hacia la casa porque dijo que quería quemarnos en la casa. Es todo”. Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Cherry Candy Molina, quien expuso sus alegatos en los siguientes términos: “Me adhiero a la solicitud fiscal, en cuanto al procedimiento y las presentaciones periódicas, sin embargo solicito al Tribunal le de un lapso prudencial a mi defendido para que retire sus pertenencias personales y material de trabajo de la casa. Es todo.

SEGUNDO
MOTIVACION
I
De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 26 DE AGOSTO DEL 2012 (folio 01) se acredita la aprehensión del ciudadano JOSE ISAIAS ZAMBRANO; 2.- DENUNCIA REALIZADA POR LA CIUDADANA MIREYA RAMIREZ ROA DE FECHA 26 DE AGOSTO DEL 2012 (Folio 02). 3.- ENTREVISTA A LA CIUDADANA ANDRY CAROLINA DUARTE RAMIREZ EN FECHA 26 DE AGOSTO DEL 2012 (Folio 03) 4.- ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO DE FECHA 29 DE AGOSTO DEL 2012 (Folios 16, 17, 18 Y 19); 4.-

En orden a la estimación de la aprehensión efectuada, hay que señalar que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida en el momento en que se estaba cometiendo el delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia propiamente dicha, exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Mérida agrediendo verbalmente y amenazando a la ciudadana victima en la presente causa; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor del hecho, que subsumen en los delitos antes señalados, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE ISAIAS ZAMBRANO, precalificando el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgànica sobre el derecho de la Mujeres a una Vida libre de Violencia en concordancia con el articulo 15 numeral 2º eiusdem, en perjuicio de la ciudadana MIREYA RAMIREZ ROA. Y así se declara.
II
En cuanto a la medida de coerción (presentación personal del imputado ante el Tribunal) solicitada por la representante fiscal, estima este juzgador que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito de Amenaza Tipificado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (10 a 22 meses de prisión), estamos ante un delito de mediana entidad no obstante su disvalor de acción; se trata de un imputado el cual no presenta registro policiales; no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer al ciudadano JOSE ISAIAS ZAMBRANO, (identificado en autos) y con preferencia legal, medida menos gravosa, que para el caso particular consiste en: se acuerda imponerle al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentaciones cada TREINTA (30) DIAS por ante este Tribunal y en relación a la Medida de Protección y Seguridad, este Tribunal por considerarla adecuadas y destinada a la protección y seguridad en este caso de la victima, acuerda imponer la siguiente medida de protección y seguridad prevista en el artículo 87, numerales 3 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia . Y Así se declara.

III
se ordena tramitar la presente causa mediante el Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se declara.

DECISION

El Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del imputado JOSE ISAIAS ZAMBRANO, venezolano, titular de la cedula de identidad V-11.220.406, de 39 años de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 13-09-1972, hijo de José Isaias Zambrano (V) y María Del Carmen Zambrano (v), estado civil soltero, residenciado en el Sector La Pedregosa, Sector Nuevo Milenio, casa nro 006, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0424-7707038 (hijastra), compartiendo este juzgador la precalificación jurídica dada por la Representante Fiscal, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el articulo 15 numeral 3 de la ley Orgànica sobre el derecho de la Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIREYA RAMIREZ ROA. SEGUNDO: En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, se autoriza para que la presente causa siga por el Procedimiento Especial, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para lo cual se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley correspondiente. TERCERO: En relación a la Medida de Coerción personal este Tribunal, al hacer la valoración de las actas, acuerda lo solicitado por la representante fiscal, como es la establecida en el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 30 días y la prohibición de ingesta de bebidas alcohólicas. CUARTO: En relación a la Medida de Protección y Seguridad, este Tribunal por considerarla adecuada y destinada a la protección y seguridad en este caso de la ciudadana, acuerda imponer la siguiente medida de protección y seguridad prevista en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 42, 65, 87, 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Las partes quedaron debidamente notificas en la Audiencia de Presentación de Imputado. Cúmplase.



EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA


LA SECRETARIA

ABG. EDITH MARBELLA GARCIA.