REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 31 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-008349
ASUNTO : LP11-P-2012-008349

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada en fecha 30 de agosto del 2012, este Juzgado Segundo de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la Audiencia de Presentación de Imputado, la representante de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano RAFAEL ROMERO AGUIRRE, apodado “EL Curamba”, titular de la cedula de identidad V- N° 7.411.247, fecha de nacimiento 15-04-1926, natural de Barranquilla República de Colombia, profesión u oficio latonero, grado de instrucción tercer grado de educación básica, hijo de María Aguirre (f) y Luís Alberto Romero (f), residenciado en Brisas de Onia, sector Carlos Andrés, Calle 4 (del colegio), casa de color amarillo, El Vigía Estado Mérida, por cumplirse con los requisitos establecidos en artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 93 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa que se le sigue por la presunta comisión el delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente L. A. R. C. (identidad omitida). quién explanó: en forma clara las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión en flagrancia del imputado Rafael Romero Aguirre, en fecha 27-08-2012, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07, de El Vigía del Estado Mérida. Precalificó los hechos, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45, de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana D. K. V. R. (identidad omitida), tal y como se evidencia del Acta Policial antes señalada. Por todo lo antes expuesto solicita: 1.-Se oiga declaración de conformidad con lo preceptuado en el articulo 78 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, y los artículos 373 y 130 de la Norma Adjetiva Penal. 2.- Se le califique su aprehensión en flagrancia, por la comisión del delito anteriormente precalificado de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del COPP , igualmente solicito que una vez declarada la detención en flagrancia, el proceso continúe por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia en concordancia con el articulo 373 del COPP. 3- En cuanto a las Medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, solicito de conformidad con el articulo 87 numerales 5 y 6 esto es: La Prohibición de acercamiento del imputado a la víctima, en su residencia, lugar de trabajo y estudio, la prohibición de hacer actos de intimidación, acoso y persecución a la víctima y su entorno familiar, por si mismo o por terceras personas; de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, así mismo solicito para el imputado medida cautelar sustitutiva de la libertad, contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la del ordinal 3° consistente en la presentación por ante este Tribunal cada ocho (8) días. 4.- Consigno cinco (5) folios útiles, a los fines que sea agregada a la causa principal. Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra al investigado Rafael Romero Aguirre, quién previamente fue impuesto por el ciudadano Juez del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido imputados por el Ministerio Público, y la precalificación jurídica atribuida por el mismo, de los hechos que motivaron su aprehensión indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente le explicó al imputado el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y se le manifestó que no es este el momento para hacer uso de las mismas. Todo conforme al contenido de los artículos 130 y 131 eiusdem, una vez terminada su exposición el ciudadano Juez preguntó al Imputado en relación a si deseaba o no declarar en la presente audiencia, previamente fue identificado como RAFAEL ROMERO AGUIRRE, apodado “EL Curamba”, titular de la cedula de identidad V- N° 7.411.247, fecha de nacimiento 15-04-1926, natural de Barranquilla República de Colombia, profesión u oficio latonero, grado de instrucción tercer grado de educación básica, hijo de María Aguirre (f) y Luís Alberto Romero (f), residenciado en Brisas de Onia, sector Carlos Andrés, Calle 4 (del colegio), casa de color amarillo, El Vigía Estado Mérida, quién en su oportunidad expuso: “No voy a declarar”, y en consecuencia se deja constancia que se acoge al Precepto Constitucional. Es todo……….Acto seguido le fue concedido el derecho de palabra a la defensa, quién expuso: “Me adhiero al pedimento fiscal, en relación a la medida de protección solicitada a favor de la víctima y el procedimiento utilizado. En relación a la medida de coerción personal solicito que la misma se realice cada 15 días por ante este Tribunal. Finalmente consignó cinco (5) folios útiles, consistentes en oficio emitido por el Consejo y Comunidad de Brisas De Onia, donde manifiestan entre otras cosas que mi defendido fue golpeado, por dos ciudadanos, por presuntamente haber cometido este delito y solicita que se investigue al respecto, por cuanto el señor es una persona tranquila, todo a los fines que se agregue a la causa principal, para su constancia” Es todo. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público se impuso de las actuaciones consignadas por la defensa y el Tribunal acordó que se agreguen a la causa principal. Seguidamente, garantizando los derechos que le asisten a la víctima, se le concede el derecho de palabra a su representante legal la ciudadana Blanca Elizabeth Rivas Caribello, quién en su oportunidad expuso “El señor aquí presente abuso de mi hija, en virtud que mi hija me dijo que le había tocado los senos, por lo que pido al tribunal que él no se acerque ni a mi ni a mi hija” Es todo.
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
Los hechos que dieron lugar a la presente causa, están claramente descritos en Acta Policial N° 0554-12 de fecha 28 de agosto del 2012 suscrita por el OFICIAL AGREGADO (PM) DONADO ISRAEL DAVID Y OFICIAL (PM) SALAZAR MOISES. (Folio 2).

ELEMENTOS DE CONVICCION

1.- Acta Policial N° 0554-12 de fecha 28 de agosto del 2012 suscrita por el OFICIAL AGREGADO (PM) DONADO ISRAEL DAVID Y OFICIAL (PM) SALAZAR MOISES. (Folio 2). 2.- Denuncia realizada por la ciudadana BLANCA ELISABETH RIVAS CARIBELLO de fecha 27 de agosto del 2012 (folio 3). 3.- Entrevista a la ciudadana YEILI CAROLINA RIVAS CARIBELLO de fecha 27 de agosto del 2012 (Folio 4) 4.- Entrevista a la ciudadana LAURA ALEJANDRA RIVAS CARIBELLO de fecha 27 de agosto del 2012 (Folio 5) 5.- Reconocimiento Medico Legal realizado a la victima por la Experto Profesional Medico Forense Dra. CARMEN JULIA BADELL (Folio 11) 6.- Acta de Audiencia de Presentación de Imputado.

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos por el presunto delito ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues el imputado fue detenido a pocas horas de cometido el hecho, lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito antes señalado y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano RAFAEL ROMERO AGUIRRE, por el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en le articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se declara.

II
En cuanto a la medida de coerción (Presentaciones ante el Tribunal) solicitada por la representante fiscal, estima este juzgador que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito de Actos Lascivos en contra de una adolescente (2 a 6 años de prisión); no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer al ciudadano RAFAEL ROMERO AGUIRRE (identificado en autos) y con preferencia legal, medida menos gravosa, que para el caso particular consiste en: Presentaciones cada ocho (08) días por ante este Tribunal y la prohibición de salida del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
III
Este Tribunal acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento Especial tipificado en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y así se declara.
DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Este Tribunal declara con lugar la aprehensión en flagrancia presentada por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, del Imputado RAFAEL ROMERO AGUIRRE, apodado “EL Curamba”, titular de la cedula de identidad V- N° 7.411.247, fecha de nacimiento 15-04-1926, natural de Barranquilla República de Colombia, profesión u oficio latonero, grado de instrucción tercer grado de educación básica, hijo de María Aguirre (f) y Luís Alberto Romero (f), residenciado en Brisas de Onia, sector Carlos Andrés, Calle 4 (del colegio), casa de color amarillo, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente D. K. V. R. (identidad omitida). SEGUNDO: En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público se autoriza para que la presente causa siga por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para lo cual se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley correspondiente. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción (Presentaciones ante el Tribunal) solicitada por la representante fiscal, estima este juzgador que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito de Actos Lascivos en contra de una adolescente (2 a 6 años de prisión); no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer al ciudadano RAFAEL ROMERO AGUIRRE (identificado en autos) y con preferencia legal, medida menos gravosa, que para el caso particular consiste en: Presentaciones cada ocho (08) días por ante este Tribunal y la prohibición de salida del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. CUARTO: En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, este Tribunal por considerarla adecuada y destinada a la protección y seguridad en este caso de la adolescente y su entorno familiar, acuerda imponer las siguientes medidas de protección y seguridad prevista en el artículo 87, numeral 3.- Salida inmediata del agresor del hogar común, numeral 5.- ( La prohibición de acercamiento del imputado a la victima, en su residencia, lugar de trabajo y estudio); 6- ( La prohibición de hacer actos de intimidación, acoso y persecución a la victima y su entorno familiar, por si mismo o por terceras personas). El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 45, 87, 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

ABG. EDITH MARBELLA GARCIA
SECRETARIA