REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 7 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002730
ASUNTO : LP11-P-2010-002730


Oída la solicitud de suspensión condicional del proceso formulada verbalmente por el Defensora Publica ABG. CARMEN ELENA OJEDA de los acusados: JOSE HERMIS VILORIA GARCIA, quién se identifico como queda escrito, venezolano, de 39 anos de edad, titular de la cedula de identidad numero 14.927.904, natural de Valera Estado Trujillo, ), nacido en fecha 16-05-1973, con primer año de educación secundaria de instrucción, soltero, de oficio chofer, hijo María Gloria García (V), y de Miguel Antonio Viloria García (v), residenciado en Arapuey, Sector las Rurales, avenida Francisco Bracho, casa Nº 17, frente a la escuela de nombre Roberto Lares, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida teléfono Nº 0426-9735586 y ABEL ANTONIO CARMONA RIERA, quién se identificó como queda escrito, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 21.265.978, fecha de nacimiento 01-06-1990, natural de Arapuey, Estado Mérida, bachiller, de oficio ayudante de albañilería, hijo de Abel Antonio Carmona Sierra (v) y de Dora Alicia Riera (v), residenciado en la población de Arapuey, Sector María Tomás Delgado, Calle Barranquilla, casa numero 11, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida; teléfono Nº 0426-9925376; el Tribunal, procediendo conforme a los artículos 43 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto que fundamenta la decisión adoptada en la referida audiencia.


DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En la Audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha, una vez escuchada la acusación fiscal y la solicitud de la defensa, el Tribunal de conformidad con los artículos 330 del Código Orgánico Procesal Penal admitió la acusación presentada en contra de los ciudadanos JOSE HERMIS VILORIA GARCIA y ABEL ANTONIO CARMONA RIERA ya identificados, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO; consiguientemente se le otorgo el derecho de palabra de manera individual a los acusados JOSE HERMIS VILORIA GARCIA y ABEL ANTONIO CARMONA RIERA quienes manifestaron: “…ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITÓ LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO…”. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, el Tribunal advierte que ha constatado a través de la indagación del acusado- la libertad y conciencia con que el encartado manifestó su admisión de los hechos junto a la solicitud de suspensión condicional del proceso. De otra parte, se observa que la pena asignada al delito objeto de acusación OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO se encuentra en el limite establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, no consta en autos antecedente penal alguno respecto del acusado, lo que conduce a presumir su buena conducta, y tampoco consta en el expediente que le haya sido otorgada esta medida de suspensión condicional del proceso, en proceso penal anterior a éste. Por su parte, la Fiscal del Ministerio Público estuvo de acuerdo con lo solicitado por el acusado. El Tribunal escuchó a los ciudadanos JOSE HERMIS VILORIA GARCIA y ABEL ANTONIO CARMONA RIERA, quienes manifestaron: “…ASUMO EL HECHO OCURRIDO ANTERIORMENTE Y PIDO AL TRIBUNAL EL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, ME COMPROMETO A CUMPLIR CON LAS CONDICIONES QUE ME IMPONGA EL TRIBUNAL…”, de conformidad con el artículo 43 del Código orgánico Procesal Penal. En suma, en el presente caso, concurren todos los requisitos legales previstos para tal medida. Y en consecuencia se declara con lugar la solicitud de suspensión condicional del proceso en la causa seguida a los ciudadanos JOSE HERMIS VILORIA GARCIA y ABEL ANTONIO CARMONA RIERA, por espacio de UN (01) AÑO, a contar desde la emisión del presente auto fundado. El Tribunal impone al acusado de autos, las condiciones siguientes: 1.- Residir en un lugar determinado a los fines de su notificación, en este caso es la dirección que consta en las actas procesales; 2.-Someterse a las condiciones supervisión, vigilancia y orientación de la Coordinación Zonal Nº 02, sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida. 3.- Prohibición de portar armas de fuego. En caso de cumplir con las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, se le sobreseerá la causa, conforme lo indica el artículo 45 eiusdem. Caso contrario prevé el artículo 46 ibídem, la revocatoria en razón de incumplimiento en forma injustificada de las condiciones, o si llegaren a surgir nuevos elementos de convicción relacionados con otro u otros delitos, lo cual conllevaría a la reanudación del proceso o ampliar el plazo de prueba en un año, y si incurre en un hecho punible se revocará la Suspensión Condicional del proceso, debiendo cumplir el acusado con las entrevistas periódicas que le asigne el Delegado de Prueba correspondiente, para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, por lo que se acuerda Oficiar a la Unidad Técnica 02, anexando copia certificada de la presente decisión, este Tribunal procederá a escucharlo e imponer la pena correspondiente.

DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los acusados JOSE HERMIS VILORIA GARCIA, quién se identifico como queda escrito, venezolano, de 39 anos de edad, titular de la cedula de identidad numero 14.927.904, natural de Valera Estado Trujillo, ), nacido en fecha 16-05-1973, con primer año de educación secundaria de instrucción, soltero, de oficio chofer, hijo María Gloria García (V), y de Miguel Antonio Viloria García (v), residenciado en Arapuey, Sector las Rurales, avenida Francisco Bracho, casa Nº 17, frente a la escuela de nombre Roberto Lares, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida teléfono Nº 0426-9735586 y ABEL ANTONIO CARMONA RIERA, quién se identificó como queda escrito, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 21.265.978, fecha de nacimiento 01-06-1990, natural de Arapuey, Estado Mérida, bachiller, de oficio ayudante de albañilería, hijo de Abel Antonio Carmona Sierra (v) y de Dora Alicia Riera (v), residenciado en la población de Arapuey, Sector María Tomás Delgado, Calle Barranquilla, casa numero 11, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida; teléfono Nº 0426-9925376: SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, a los efectos del Juicio Oral y Público, por ser útiles, licitas, pertinentes y necesarias, de conformidad con el articulo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se declara con lugar la solicitud de suspensión condicional del proceso en la causa seguida a los ciudadanos JOSE HERMIS VILORIA GARCIA y ABEL ANTONIO CARMONA RIERA anteriormente identificados, por espacio de UN (01) AÑO, a contar desde la emisión del presente auto fundado. El Tribunal impone al acusado de autos, las condiciones siguientes: 1.- Residir en un lugar determinado a los fines de su notificación, en este caso es la dirección que consta en las actas procesales; 2.-Someterse a las condiciones supervisión, vigilancia y orientación de la Coordinación Zonal Nº 02, sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida. 3.- Prohibición de portar armas de fuego. Todo de conformidad con el artículo 44 numeral 3 del COPP. En caso de cumplir con las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, se le sobreseerá la causa, conforme lo indica el artículo 45 eiusdem. Caso contrario prevé el artículo 46 ibídem, la revocatoria en razón de incumplimiento en forma injustificada de las condiciones, o si llegaren a surgir nuevos elementos de convicción relacionados con otro u otros delitos, lo cual conllevaría a la reanudación del proceso o ampliar el plazo de prueba en un año, y si incurre en un hecho punible se revocará la Suspensión Condicional del proceso, debiendo cumplir el acusado con las entrevistas periódicas que le asigne el Delegado de Prueba correspondiente, para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, por lo que se acuerda Oficiar a la Unidad Técnica 02, anexando copia certificada de la presente decisión, este Tribunal procederá a escucharlo e imponer la pena correspondiente. (Se deja sin efecto la medida de presentaciones y en vigencia las medidas de protección a la victima). El Tribunal advierte a las partes que al cabo del periodo de prueba arriba ordenado serán llamadas, para debatir en audiencia sobre el incumplimiento o no del la suspensión condicional del proceso y por consiguiente sobre la extinción o no de la presente causa. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 257 y 258 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 43 y 44 Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia. Cúmplase. Ofíciese lo pertinente.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA

LA SECRETARIA
ABG. EDITH MARBELLA GARCIA