REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 7 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-007318
ASUNTO : LP11-P-2012-007318
REVISION DE MEDIDA ART.264 COPP
Mediante escrito presentado en fecha 06 de agosto de 2012, por ante este Tribunal, recibido en la misma fecha, el abogado Gerardo Corredor, solicitó a favor de los investigados GERARDO ANTONIO ESPINOZA SALCEDO, venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 28-02-1983, titular de la cedula de identidad V.- Nº 16.350.295, curso estudios hasta primer año de bachillerato, de oficio chofer, hijo de Gerardo Espinoza (v) y Angelina de Jesús Salcedo (v), residenciado en Nueva Bolivia, en el parcelamiento La Macarena, parte alta, Sector la Escuela, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, teléfono 04247727299 y ANTHONY GUILLMAN GUTIERREZ MOLINA, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 11-04-1993, titular de la cedula de identidad V.- Nº 25.381.933, de oficio electricista, curso estudios hasta tercer año de bachillerato, hijo Alirio Antonio Gutiérrez Barrios (v) y Yusmiry Ester Castro Molina (v), residenciado en Nueva Bolivia, el Sector San Rafael, vía Panamericana, casa s/n, al lado del Electroauto Eliécer, donde laboró como electricista, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, teléfono 04247027653; el examen y revisión de la providencia cautelar privativa de libertad y el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, menos gravosa, este Tribunal previo a decidir, hace las siguientes consideraciones:
Los ciudadanos GERARDO ANTONIO ESPINOZA SALCEDO y ANTHONY GUILLMAN GUTIERREZ MOLINA anteriormente identificados, fueron presentados y puesto a la orden de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida extensión el Vigía, en fecha 23 de Julio de 2012, por su presunta participación en la comisión del elito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ello en agravio de LA COLECTIVIDAD, precalificación ésta dada a los hechos por la representación Fiscal al momento de realizar su acto de formal imputación.
Este Tribunal de Control, luego de escuchar al investigado así como los alegatos y peticiones de las partes, decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con las previsiones de los artículos 250, 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ello en agravio de LA COLECTIVIDAD.
Es menester destacar, que la pena asignada al delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en el supuesto establecido en el segundo aparte supera los diez años en su límite máximo, por lo que se enerva la presunción legal de fuga, contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado de este Tribunal de Instancia)
De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el imputado esta facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por el imputado a través de su defensor.
Efectuado este primer análisis, debe este Sentenciador entrar a analizar la medida de coerción personal impuesta al imputado de autos y verificar si a la fecha, subsisten las mismas circunstancias que motivaron o justificaron la imposición de la medida.
En el caso de autos, el Tribunal, decretó en fecha 23 de Julio de 2012, medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del investigado de autos, expresando en su motivación, la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto y la magnitud del daño causado, considerando este Juzgador, el conjunto de circunstancias que rodean el caso.
En el presente caso, al imputado, le fue atribuido un delito, que prevé una penalidad que llega a los dieciocho años en su límite superior, conforme a lo previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, circunstancia esta que pudiera influir en el ánimo subjetivo del imputado, para sustraerse del proceso. Aunado al hecho que se trata de un delito pluriofensivo y de lesa humanidad, ya que afecta entre otros derechos, el derecho a la salud, como derecho fundamental garantizado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Encuentra quien decide, vigente la magnitud del daño causado, ya que se trata de un delito de suma gravedad tipificado en la Ley Orgánica de Drogas. Y es deber del Estado como garante del derecho a la vida y a la salud, erradicar y combatir este flagelo, que se encuentra presente en todos los estratos de nuestra sociedad. Aunado a ello El delito de Tráfico en la modalidad de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ha sido considerado tanto por la Sala de Casación Penal como por la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República, como un delito de lesa humanidad.
En vista de las consideraciones expuestas, estima este Tribunal, siendo que la pena aplicable llega a los dieciocho años en su límite superior, por mandato constitucional y de acuerdo al criterio reiterado y pacifico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, le esta prohibido a este Tribunal acordar medidas cautelares sustitutivas, en casos de delitos vinculados al narcotráfico, pues, como se indico arriba, estos son delitos de lesa humanidad, que de manera sistemática afectan a todo un colectivo y como parte del derecho a la vida, que debe garantizar el Estado venezolano, se encuentra el derecho a la salud y es deber de este sentenciador garantizar y defender la supremacía de la Constitución, es por ello, que este Tribunal, estima que la razón y el derecho no acompañan a la defensa del imputado, en la presente petición.
En atención a las consideraciones arriba expresadas, siendo que el delito acusado es un delito tipificado en la Ley Orgánica de Drogas, que es considerado de lesa humanidad y siendo que existen diferentes pronunciamientos jurisprudenciales que prohíbe acordar medidas cautelares en casos de droga, se niega, la petición de la defensa de fecha 06 de agosto de 2012 y se ratifica la medida privativa judicial preventiva de libertad dictada en fecha 23 de julio de 2012 dictada al ciudadano imputado. Y ASI SE DECIDE.-
En virtud de ello y siendo que se encuentra vigente el mismo peligro de fuga, considerado por este Tribunal, en fecha 23 de julio de 2012, en el entendido que no han variado las condiciones, que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad, lo procedente y ajustado en derecho es negar la sustitución de la medida judicial privativa de libertad, decretada a los imputados GERARDO ANTONIO ESPINOZA SALCEDO y ANTHONY GUILLMAN GUTIERREZ MOLINA. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión el Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- Se declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por el defensor privado, Abogado Gerardo Corredor, en su carácter de defensor de los imputados GERARDO ANTONIO ESPINOZA SALCEDO y ANTHONY GUILLMAN GUTIERREZ MOLINA, suficientemente identificados y por cuanto a la presente fecha, no han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad, se NIEGA la sustitución de la medida de coerción personal, al ser esta necesaria para garantizar las resultas del juicio, en consecuencia se acuerda mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, dictada en fecha 23 de julio de 2012; todo de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diaricese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
LA SECRETARIA
ABG. EDITH MARBELLA GARCIA
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