REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 1 de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-006848
ASUNTO : LP11-P-2012-006848


AUTO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 8º del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente a tenor de lo previsto en el artículo 43 Eiusdem, en los términos siguientes:
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

JOSÉ QUINTO MARQUINA SÁNCHEZ, en la causa que se le sigue por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409, del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes, cometido en perjuicio de la Adolescente ANGÉLICA CAROLINA PARRA MOLINA (occisa)..
-II-
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

En fecha 24/12/2009, aproximadamente a las 8:00 horas de la noche, en la Avenida Deogracias Corredor Rojas, Sector La Pueblita (El Fundo), jurisdicción del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, se produjo una colisión entre vehículos con saldo de una persona fallecida, en donde el conductor era el ciudadano JOSÉ QUINTO MARQUINA SANCHEZ, del vehículo rustico placas LBE634, Marca: Nissan, modelo Patrol, color verde, año 1968, tipo techo duro, particular, serial de carrocería 8L60-V2556 y posterior a las experticias realizadas al vehículo antes identificado, se pudo verificar que el mismo para el momento del accidente circulaba aproximadamente a las 8:00 horas de la noche únicamente con la luz delantera derecha, ya que el resto de las luces del referido vehículo no funcionaban, y que además no le funcionaba el sistema de frenos, ocasionando tales hechos la colisión de dicho vehículo con el vehículo tipo moto, sin placas, marca Suzuki, modelo GN-125cc, año 2007, color negro, tipo paseo, uso particular, conducida por el ciudadano LUIS DAVID DAMICO MOLINA, donde se transportaba la adolescente ANGELICA CAROLINA PARRA MOLINA, de 16 años de edad, quien fallece a raíz del accidente el cual le produce traumatismo toráco abdominal pélvico complicado con fracturas múltiples de arcos costales derecho e izquierdo, hematoma retro peritoneales pélvicos, diastasis de la sínfisis pubica con evidencia de sangramiento interno que produce la muerte.

-III-
FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero.- De la Admisión de la Acusación Fiscal: Luego de examinada la Acusación presentada por la Fiscalía Décimo octava del Ministerio Público a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 308 eiusdem, esta Juzgadora observa que cumple con las mismas, por cuanto de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 2 ibídem, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD, por los hechos atribuidos al ciudadano JOSÉ QUINTO MARQUINA SÁNCHEZ, el cual constituye el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409, del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes, cometido en perjuicio de la Adolescente ANGÉLICA CAROLINA PARRA MOLINA, mereciendo este delito pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.-

Segundo.- De la Admisión de los Elementos Probatorios: Se admiten totalmente las pruebas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes, las cuales se encuentran orientadas en la búsqueda de la verdad y que están suficientemente especificadas en el Escrito acusatorio, siendo innecesaria su transcripción por cuanto el acusado optó por someterse a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso.-


Tercero.- De la Medida Alterna a la Prosecución del Proceso: En la audiencia preliminar celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, previamente impuesto de sus derechos constitucionales y procesales, luego de haberse admitido la acusación, e instruido acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el acusado JOSÉ QUINTO MARQUINA SÁNCHEZ, manifestó: “Admito los hechos para que se me conceda la suspensión condicional del proceso, comprometiéndome en este acto a cumplir con las obligaciones que me impongan y ofreció disculpas simbólicas a la víctima”.
En virtud de lo peticionado por el acusado, su Defensor de confianza, y visto que la Representación Fiscal representando a la víctima no se opone, se pronuncia esta Juzgadora de la siguiente manera: 1°) El delito objeto del proceso es HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409, del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes, cometido en perjuicio de la Adolescente ANGÉLICA CAROLINA PARRA MOLINA (occisa), tiene asignada una pena privativa de libertad cuyo límite máximo no excede de ocho años, estando lleno el primer requisito de procedibilidad de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a que la pena correspondiente no exceda de Ocho (08) años en su límite máximo; 2°) No ha quedado demostrado, por ninguna vía que el acusado tenga antecedentes penales ni por este delito, ni por otros, por lo que debe entender esta Sentenciadora que obra a su favor la presunción de inocencia, prevista como principio en nuestra Legislación nacional, en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en los Tratados Internacionales suscritos por nuestro País; así mismo se evidencia que el acusado ha admitido plenamente el hecho, aceptando formalmente su responsabilidad, ha expresado su voluntad de someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal y ha reparado simbólicamente el daño causado.-

Ante el cumplimiento de los requisitos antes señalados este Tribunal, declara procedente la solicitud, y siendo así, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado JOSÉ QUINTO MARQUINA SÁNCHEZ; por los hechos antes señalados en sus características de tiempo modo y lugar antes expuestos, los cuales configuran el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409, del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes, cometido en perjuicio de la Adolescente ANGÉLICA CAROLINA PARRA MOLINA (Occisa), por lo que de conformidad con el articulo 45 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se imponen las siguientes condiciones: 1.-. Residir en el domicilio que aportaron al Tribunal, cualquier cambio de residencia deberá suministrarlo al Tribunal 2.- Someterse a las condiciones supervisión, vigilancia y orientación de la Coordinación Zonal Nº 02, sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida. 3.- Se prohíbe el consumo de bebidas alcohólicas. Todo de conformidad con el artículo 45 eiusdem. Se establece como PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES CONTADOS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA 01 DE AGOSTO DE 2012. Se acuerda remitir copia certificada de la presente Decisión a la Unidad Técnica de la Coordinación de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia Nº 02 , con sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida a los fines de que velen por el estricto cumplimiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada, debiendo rendir informe por escrito una vez culminado el Régimen de Prueba sobre el cumplimiento o no de la medida acordada por parte del acusado siendo que en caso de cumplimiento de las mismas, se procederá previa verificación del Tribunal a decretar el sobreseimiento de la causa, caso contrario esta Instancia Judicial podrá extender o ampliar el plazo a pruebas por una sola vez o podrá reanudar el proceso dictando sentencia condenatoria por admisión de hechos en un todo conforme a lo previsto en los artículos 46 y 47 de la Norma Adjetiva Penal.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en la causa instruida en contra del ciudadano JOSÉ QUINTO MARQUINA SÁNCHEZ, en la causa que se le sigue por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409, del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes, cometido en perjuicio de la Adolescente ANGÉLICA CAROLINA PARRA MOLINA (occisa), fijándole un plazo de RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES contados a partir del día de hoy 01/08/2012. En consecuencia del otorgamiento de la referida Formula Alterna de Prosecución del proceso, no se ordena la Apertura a Juicio, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 43, 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.-

JUEZA DE CONTROL Nº 03

ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA

LA SECRETARIA

ABG. FLOR AMANDA RICO PEÑA