REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 10 de agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-005433
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud realizada por la abogada HORTENCIA DEL CARMEN RIVAS PERNIA, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 19 de Junio de 2012, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de LUIS JAVIER PEÑA y PEDRO ANTONIO PARRA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en los artículos 409 y 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de la presunta comisión del ilícito, en perjuicio de ANGEL GUTIERREZ CAÑA (OCCISO), se desconocen más datos de identificación, LUIS CONTRERAS LOPEZ;y PEDRO ANTONIO PARRA, por considerar que la acción penal se encuentra extinguida, fundamentando su solicitud en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 24/12/2006, compareció por ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal 62, Estado Mérida, Sector Panamericano, un ciudadano quien se identificó como C/2do ROBERT PADILLA, a los fines de dejar constancia por ante ese Despacho, entre otras cosas lo siguiente: Encontrándose de servicio fue comisionado para trasladarse hacia la carretera Panamericana Sector Entrada a Río Perdido Estado Mérida, a verificar un accidente de transito al llegar al sitio pudo constatar que se trataba de una colisión entre vehículos y vuelco fuera de la vía con saldo de una persona muerta y tres lesionadas…”, resultando como victima el ciudadano ANGEL GUTIERRES CAÑA (OCCISO) según protocolo de autopsia la causa de la muerte fue debido a quemadura de IV grado 100% superficie corporal y politraumatismo por hecho vial, LUIS CONTRERAS LOPEZ, según reconocimiento medico legal amerita 15 días de curación, LUIS JAVIER PEÑA, no consta reconocimiento médico y PEDRO ANTONIO PARRA, según reconocimiento médico legal amerita 30 días de curación; hechos que podrían encuadrarse en el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en los artículos 409 y 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de la presunta comisión del ilícito.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 24/12/2006, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de CINCO (05) AÑOS y SIETE (07) MESES, tiempo que evidencia la prescripción de la acción penal, ya que el delito prevé una pena de PRISIÓN de SEIS (06) MESES A CINCO (05) AÑOS para el Homicidio Culposo y una pena PRISIÓN DE UNO (01) A DOCE (12) MESES, para el delito de lesiones culposas graves, siendo el termino medio de las penas previstas de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN correspondiéndole un lapso de prescripción de TRES (03) AÑOS, según lo dispone el artículo 108 numeral 5 del Código Penal vigente para el momento de los hechos contados a partir de la perpetración según lo dispone el artículo 109 eiusdem y por cuanto no ha operado ninguna de las causales de interrupción de la prescripción de las previstas en el artículo 110 eiusdem, siendo evidente que ha transcurrido más del tiempo requerido para prescribir, por lo que según como manifiesta la Fiscalía del Ministerio Público sería inoficioso la practica en esta fecha de cualquier diligencia de investigación, debiendo decretarse el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal. Y así se decide .
Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (...omissis…)”.
Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala: “El Sobreseimiento procede, cuando: (…omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de LUIS JAVIER PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.249.296, residenciado en Camellón Los Jiménez casa Nº 05 antes de Caño Zancudo, Estado Mérida, y PEDRO ANTONIO PARRA, venezolano, no presentó cédula de identidad, residenciado en Río Perdido, vía Panamericana, Quesera Lácteos 2000, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en los artículos 409 y 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de la presunta comisión del ilícito, en perjuicio de ANGEL GUTIERREZ CAÑA (OCCISO), venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.726.464, de 17 años de edad, se desconocen más datos de identificación, LUIS CONTRERAS LOPEZ; titular de la cédula de identidad Nº 19.096.077, de 17 años de edad y PEDRO ANTONIO PARRA, antes identificado. Notifíquese a las partes. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal a los fines de su guardia y custodia.
JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
LA SECRETARIA:
ABG. FLOR AMANDA RICO PEÑA
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