REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 1 de agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000847
ASUNTO : LP11-P-2009-000847
AUTO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido el artículo 313 numeral 8º del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente a tenor de lo previsto en el artículo 43 Eiusdem, en los términos siguientes:
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
SOBELIS MILAGROS CUETO RAMIREZ; por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE en grado de cooperadora, previsto y sancionado en los artículos 453 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 eiusdem cometido en perjuicio de RAFAEL ANTONIO RAMIREZ ZERPA y coautora en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 09 sobre la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público.
-II-
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
En fecha 23 de abril del 2009, fueron recibidas por ante el despacho fiscal actuaciones relacionadas con la detención en flagrancia de los ciudadanos SOBELIS MILAGROS CUETO RAMÍREZ y MARVIN ENRIQUE CHOURIO FRANCO, quienes según acta policial de fecha 22 de abril de 2009 suscrita por los funcionarios PEDRO MATUTE OSPINO, FRANK JOSÉ GOMEZ Y LEONEL FERREBUS, adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Sub. Comisaría Policial Nº 15, Tucaní, Estado Mérida, en la cual dejan constancia entre otras cosas: “Siendo las 12:30 horas de la tarde del día 22/04/2009, se trasladaban a la sede de la Sub. Comisaría Policial Nº 15 Tucaní, donde se presentó un ciudadano quien quedó identificado como RAFAEL ANTONIO RAMÍREZ ZERPA, quien les manifestó que a la altura del Liceo Bolivariano de Tucaní, lo habían montado en un vehículo de color blanco y lo despojaron de 350,00 bolívares fuertes, saliendo una comisión policial en compañía del agraviado a fin de efectuar un patrullaje por los diferentes sectores y cuando se desplazaban por la vía Panamericana, específicamente frente al puesto de transito Tucaní, avistaron un vehículo de color blanco que se encontraba contraviniendo flechado debido a que habían colisionado contra otro vehículo el ciudadano RAFAEL RAMÍREZ, les informó que ese vehículo era el mismo en el que lo habían montado y despojado del dinero, al acercarse los funcionarios visualizaron que dos personas de sexo masculino que se encontraban dentro del vehículo al notar la presencia policial bajaron del mismo y emprendieron la huida, a la vez la victima les señalo y reconoció a simple vista a los otros dos de sexo masculino que vestía blue jeans y franela de color rosada y la otra de sexo femenino, cabello negro, blusa negra, pantalón blue jeans oscuro, procediendo los funcionarios a preguntar a estos ciudadanos si guardaban entre sus ropas algún arma u objeto proveniente del delito, manifestando estos que no, realizándoles una inspección personal de conformidad con el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, al vehículo Century, Marca Chevrolet, color blanco, año 1984, Placas AVA-956, localizando en el interior del vehículo, específicamente en el asiento trasero un arma de fuego tipo pistola calibre 9 mm, color negro con el escudo de la República Bolivariana de Venezuela, perteneciente a las Fuerzas Armadas Nacionales con el serial 20077 con su respectiva cacerina contentiva de cinco cartuchos calibre 9 mm. sin percutir, procediendo los funcionarios a imponerlos de sus derechos establecidos en el artículo 125 eiusdem y puestos a la orden del despacho fiscal con la evidencia incautada.
.
-III-
FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS
Primero.- De la Admisión de la Acusación Fiscal: Luego de examinada la Acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 308 eiusdem, esta Juzgadora observa que cumple con las mismas, por cuanto de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 2 ibídem, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD, por los hechos atribuidos a la ciudadana SOBELIS MILAGROS CUETO RAMIREZ, el cual constituye el delito de de HURTO SIMPLE en grado de cooperadora, previsto y sancionado en los artículos 453 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 eiusdem cometido en perjuicio de RAFAEL ANTONIO RAMIREZ ZERPA y coautora en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 09 sobre la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, mereciendo este delito pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.-
Segundo.- De la Admisión de los Elementos Probatorios: Se admiten totalmente las pruebas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes, las cuales se encuentran orientadas en la búsqueda de la verdad y que están suficientemente especificadas en el Escrito acusatorio, siendo innecesaria su transcripción por cuanto la acusada optó por someterse a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso.-
Tercero.- De la Medida Alterna a la Prosecución del Proceso: En la audiencia preliminar celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, previamente impuesta de sus derechos constitucionales y procesales, luego de haberse admitido la acusación, e instruido acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la acusada SOBELIS MILAGROS CUETO RAMIREZ, manifestó: “Admito los hechos para que se me conceda la suspensión condicional del proceso, comprometiéndome en este acto a cumplir con las obligaciones que me impongan y ofreció disculpas simbólicas a la víctima”.
En virtud de lo peticionado por la acusada, su Defensor de confianza, y visto que la Representación Fiscal representando a la víctima no se opone, se pronuncia esta Juzgadora de la siguiente manera: 1°) Los delitos objetos del proceso son HURTO SIMPLE en grado de cooperadora, previsto y sancionado en los artículos 453 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 eiusdem cometido en perjuicio de RAFAEL ANTONIO RAMIREZ ZERPA y coautora en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 09 sobre la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del Orden Público tiene asignada una pena privativa de libertad cuyo límite máximo no excede de ocho años, estando lleno el primer requisito de procedibilidad de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a que la pena correspondiente no exceda de Ocho (08) años en su límite máximo; 2°) No ha quedado demostrado, por ninguna vía que la acusada tenga antecedentes penales ni por este delito, ni por otros, por lo que debe entender esta Sentenciadora que obra a su favor la presunción de inocencia, prevista como principio en nuestra Legislación nacional, en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en los Tratados Internacionales suscritos por nuestro País; así mismo se evidencia que la acusada ha admitido plenamente el hecho, aceptando formalmente su responsabilidad, ha expresado su voluntad de someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal y ha reparado simbólicamente el daño causado.-
Ante el cumplimiento de los requisitos antes señalados este Tribunal, declara procedente la solicitud, y siendo así, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a la acusada SOBELIS MILAGROS CUETO RAMIREZ; por los hechos antes señalados en sus características de tiempo modo y lugar antes expuestos, los cuales configuran el delito de HURTO SIMPLE en grado de cooperadora, previsto y sancionado en los artículos 453 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 eiusdem cometido en perjuicio de RAFAEL ANTONIO RAMIREZ ZERPA y coautora en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 09 sobre la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público; or lo que de conformidad con el articulo 45 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se imponen las siguientes condiciones: 1.-. Residir en el domicilio que aportaron al Tribunal, cualquier cambio de residencia deberá suministrarlo al Tribunal 2.- Someterse a las condiciones supervisión, vigilancia y orientación de la Coordinación Zonal Nº 02, sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida. 3.- No poseer o portar armas de ningún tipo . Todo de conformidad con el artículo 45 eiusdem. Se establece como PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO CONTADOS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA 01 DE AGOSTO DE 2012. Se acuerda remitir copia certificada de la presente Decisión a la Unidad Técnica de la Coordinación de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia Nº 02 , con sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida a los fines de que velen por el estricto cumplimiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada, debiendo rendir informe por escrito una vez culminado el Régimen de Prueba sobre el cumplimiento o no de la medida acordada por parte de la acusada siendo que en caso de cumplimiento de las mismas, se procederá previa verificación del Tribunal a decretar el sobreseimiento de la causa, caso contrario esta Instancia Judicial podrá extender o ampliar el plazo a pruebas por una sola vez o podrá reanudar el proceso dictando sentencia condenatoria por admisión de hechos en un todo conforme a lo previsto en los artículos 46 y 47 de la Norma Adjetiva Penal.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en la causa instruida en contra de la ciudadana SOBELIS MILAGROS CUETO RAMIREZ, por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE en grado de cooperadora, previsto y sancionado en los artículos 453 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 eiusdem cometido en perjuicio de RAFAEL ANTONIO RAMIREZ ZERPA y coautora en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 09 sobre la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, fijándole un plazo de RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO contados a partir del día de hoy 01/08/2012. En consecuencia del otorgamiento de la referida Formula Alterna de Prosecución del proceso, no se ordena la Apertura a Juicio, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 43, 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.-
JUEZA DE CONTROL Nº 03
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
LA SECRETARIA
ABG. FLOR AMANDA RICO PEÑA
|