REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 6 de agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-005212
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud realizada por la abogada HORTENCIA DEL CARMEN RIVAS PERNIA, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18 de Junio de 2012, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de DENIS RITO CHOURIO, RITO NERIO LUIS y LUIS ALFONSO NUÑEZ SOTO, venezolano, no porta cédula de identidad, natural de El Pinar del Estado Mérida, residenciado en Tucani, calle El Matadero, casa S/N, Estado Mérida por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 427 en concordancia con el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento de la presunta comisión del ilícito, en perjuicio de DENIS RITO CHOURIO, RITO NERIO LUIS, y LUIS ALFONSO NUÑEZ SOTO, antes identificados, por considerar que la acción penal se encuentra extinguida, fundamentando su solicitud en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 12/09/1999, compareció por ante la Comisaría Policial Nº 05, Sub. Comisaría Policial Nº 12 El Vigía, el funcionario quien se identificó como C/2do JOSÉ PEÑA, a fin de interponer denuncia ante este despacho, dejando constancia entre otras cosas, lo siguiente: “Encontrándose de servicio encontraron a un ciudadano que en su ropa tenía manchas de sangre, al solicitarle su documentación pudo observar que presentaba heridas, por lo que lo llevaron a un centro asistencial, donde un agente les informó que había ingresado otro ciudadano presentando heridas por arma blanca, producto de una riña colectiva que se produjo frente a la Bodega del señor Santos; figuran como víctimas DENIS RITO CHOURIO, RITO NEIRO LUIS y NUÑEZ LUIS ALFONSO …”, hechos que podrían encuadrarse en el tipo penal de LESIONES PERSONALES GRAVES EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 427 en concordancia con el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento de la presunta comisión del ilícito.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 12/09/1999, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de DOCE (12) AÑOS y DIEZ (10) MESES, tiempo que evidencia la prescripción de la acción penal, ya que el delito prevé una pena de PRISIÓN DE UNO (01) A CUATRO (04) AÑOS, siendo el termino medio de la pena prevista de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN correspondiéndole un lapso de prescripción de TRES (03) AÑOS, según lo dispone el artículo 108 numeral 5 del Código Penal vigente para el momento de los hechos contados a partir de la perpetración según lo dispone el artículo 109 eiusdem y por cuanto no ha operado ninguna de las causales de interrupción de la prescripción de las previstas en el artículo 110 eiusdem, siendo evidente que ha transcurrido más del tiempo requerido para prescribir, por lo que según como manifiesta la Fiscalía del Ministerio Público sería inoficioso la practica en esta fecha de cualquier diligencia de investigación, debiendo decretarse el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal. Y así se decide.
Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (...omissis…)”.
Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala: “El Sobreseimiento procede, cuando: (…omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de DENIS RITO CHOURIO, RITO NERIO LUIS y LUIS ALFONSO NUÑEZ SOTO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 427 en concordancia con el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento de la presunta comisión del ilícito, en perjuicio de DENIS RITO CHOURIO, RITO NERIO LUIS, y LUIS ALFONSO NUÑEZ SOTO, antes identificados. Notifíquese a las partes. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal a los fines de su guardia y custodia.
JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
LA SECRETARIA:
ABG. FLOR AMANDA RICO PEÑA
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