REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 7 de agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001601
ASUNTO : LP11-P-2011-001601
AUTO ACORDANDO LA AMPLIACION DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Concluido el desarrollo de la Audiencia Especial conforme a lo establecido el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer las causas del incumplimiento a la condición de someterse a la Coordinación de Tratamiento no institucionalizado con sede en la ciudad de Barinas, en presencia de las partes, este Tribunal pasa a dictar la Decisión correspondiente a tenor de lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
YHOVANNY BLANCO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 15 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana LUZBEIDY DEL VALLE VILLASMIL.
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos fueron las siguientes: De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA POLICIAL Nº 0215-11 DE FECHA 09 DE JUNIO DE 2011 (folio 04) se acredita la aprehensión del ciudadano YHOVANNY BLANCO, imputado de autos; 2.- DENUNCIA REALIZADA POR LA CIUDADANA LUZBEIDY DEL VALLE VISLLAMIL AVENDAÑO (Folio 06) 3, quien entre otras cosa expuso: “ yo vengo a denunciar a YOVANNI BLANCO, , el es mi cuñado el estaba discutiendo con mi hermana en la casa de una prima de nosotros y a los minutos yo la vi que la llevaba agarrada por el cuello, hacia una zona boscosa… el se regreso con ella y de nuevo empezaron a forcejear yo interferí y el me pego duro en la cara…
FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS
De la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso: En la audiencia celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente impuesto de sus derechos constitucionales y procesales, el acusado YHOVANNY BLANCO manifestó: “Que no había cumplido con la medida de Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que no consiguió la dirección de la Coordinación Zonal de Tratamiento no Institucional de Barinas”.
En virtud de lo peticionado por el acusado, su Defensor Público, el Tribunal le proporciono la dirección de la Oficina de Tratamiento No Institucional con sede en la ciudad de Barinas, comprometiéndose el acusado a cumplir con la medida alternativa a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del proceso, emitiendo opinión favorable a la ampliación de parte del Ministerio Público y la víctima.
Ante el cumplimiento de los requisitos antes señalados este Tribunal, declara procedente la solicitud, y siendo así, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA AMPLIACIÓN DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado YOVANNY BLANCO, por los hechos antes señalados en sus características de tiempo modo y lugar antes expuestos, los cuales configuran el delito de por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 15 eiusdem, por lo que de conformidad con el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por un (01) año más se imponen las siguientes condiciones 1.- Prohibición de acercamiento al lugar de trabajo, de estudio y de residencia de la victima, 2.- La prohibición de realizar por si mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación, o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y, 3.- Someterse a la supervisión, vigilancia y orientación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal del estado Barinas, por ser éste el lugar donde se encuentra actualmente domiciliado el acusado, debiendo presentarse ante dicha Institución una vez al mes. Todo de conformidad con el artículo 46 numeral 2 del COPP. En caso de cumplir con las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, se le sobreseerá la causa, conforme lo indica el artículo 45 eiusdem. Se establece como PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO CONTADO A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA 07/08/ 2012. Se acuerda remitir copia certificada de la presente Decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal del estado Barinas, a los fines de que velen por el estricto cumplimiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada, debiendo rendir informe por escrito una vez culminado el Régimen de Prueba sobre el cumplimiento o no de la medida acordada por parte del acusado siendo que en caso de cumplimiento de las mismas, se procederá previa verificación del Tribunal a decretar el sobreseimiento de la causa, caso contrario esta Instancia Judicial podrá reanudar el proceso dictando sentencia condenatoria por admisión de hechos en un todo conforme a lo previsto en los artículos 45 y 46 de la Norma Adjetiva Penal.-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda la AMPLIACIÓN DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en la causa instruida en contra del ciudadano YHOVANNY BLANCO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 15 eiusdem, fijándole un plazo de RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO contados a partir del día de hoy. La presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 46, del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL Nº 03
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
LA SECRETARIA
ABG. FLOR AMANDA RICO PEÑA
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