REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 7 de agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-007584
ASUNTO : LP11-P-2012-007584
AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida impuesta en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
JESÚS ALBERTO CONVITA GÓMEZ, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Enilda Del Carmen Viloria Arias.
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye al imputado los hechos según consta en Denuncia de fecha 03 de Agosto de 2012 suscrita por la ciudadana Enilda del Carmen Viloria Arias en la cual señala: “Yo vengo a denunciar a un ciudadano el cual desconozco su nombre, el mismo se introdujo en la Farmacia Plaza ubicada en la Avenida Principal de Nueva Bolivia frente a la Plaza de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, donde yo laboro como auxiliar de farmacia. Yo visualizo a un ciudadano con una bolsa de color negro el me pide una tarjeta telefónica de 50 Bs. yo le manifesté que de ese monto no hay que hay de 30 Bs. y de 20 Bs. en eso el me hala por la blusa diciéndome que le entregara la plata y me amenazo con un arma blanca (machete), en eso mi compañera de nombre Roció Mendoza se asoma y el al verla a ella me suelta la blusa y salta la vitrina y se va detrás de ella, aprovecho el momento salgo corriendo para la parte de afuera de la farmacia, el mismo al ver que yo salía se me fue atrás con el machete, yo grito pidiendo auxilio y él se va corriendo para la parte de arriba de la farmacia.
III
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
SOLICITUDES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL: Considera la Representación Fiscal que los hechos realizados por el imputado JESÚS ALBERTO CONVITA GÓMEZ se corresponden con el delito que precalificó como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Enilda Del Carmen Viloria Arias, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas, solicito: 1°- Se Califique la Aprehensión por Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Ordene seguir el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se le escuche declaración al imputado, de conformidad con los artículos 125 y 130 del COPP, en virtud de los derechos que les asisten como investigado en la presente causa. 3.-En cuanto a la medida de coerción personal a solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del COPP, cuyo delito merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, surgen suficientes elementos de convicción en contra del investigado y existe una presunción razonable de la obstaculización de la búsqueda de la verdad, en el acto concreto que estamos investigando. Asimismo que existe peligro de fuga, y la pena a llegar a aplicársele establecida en la Ley, la cual es superior a los diez años, además de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
SOLICITUDES DE LA DEFENSA: El Abg. CHERRY CANDY MOLINA quién entre otras cosas manifestó: “Mi defendido es una persona sin prontuario policial, es el caso ciudadana juez, que se puede constatar que de la revisión de las actuaciones no se evidencia identificación del ciudadano, aunado a que a mi defendido no se le incauto ninguna evidencia de interés criminalístico, en que momento se iba a desprender del arma tipo machete que manifestó la victima, en consecuencia solicito una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las contenida en el articulo 256 del COPP, finalmente solicito copia simple de la presente acta”.
IV
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS
Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante, previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión…”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 373 ejusdem, pues el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes luego de haber intentado desposeer a la víctima de cantidad de dinero y de haberla amenazado con un machete siendo señalado por la víctima quien intento robar en la farmacia donde se encontraba la víctima, evidencia del delito es decir a pocos minutos de haber intentado cometer el delito, lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Enilda Del Carmen Viloria Arias; y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
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Segundo.-.- De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1.- Acta Policial Nº 052 de fecha 03 de Octubre la cual fue un error material es 03 de agosto de 2012 suscrita por los Funcionarios Supervisor Agregado (P.M.) DOUGLAS LOPEZ, Supervisor Agregado (P.M.) FRANK RONDÓN, Supervisor Agregado (P.M.) BRITO JOSÉ, Oficial Agregado (P.M.) GARCIA JOSE, Oficial (P.M.) SERGIO MORILLO y el Oficial (P.M.) GONZALEZ JOSÉ adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 09 Nueva Bolivia, Estado Mérida en la cual narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión del imputado.
2.- Denuncia de fecha 03 de Agosto de 2012, formulada por la ciudadana ENILDA DEL CARMEN VILORIA ARIAS, de 59 años de edad, quien es la víctima en la presente causa, señalando que fue amenazada por el imputado quien portaba un machete y quien le pidió que le entregara la plata, sin embargo cuando vio a la otra empleada salió corriendo de la Farmacia.
3.- Registro de Cadena de custodia en la cual aparece como evidencia un (01) bolsa plástica de color negro contentiva en su interior de un (01) material metálico (alambre) dulce de color plateado.
4.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana ROCIO DEL VALLE MENDOZA DURÁN, de 26 años de edad, en la cual expuso que ella se encontraba en la parte de atrás de la farmacia y escucho un ruido extraño se asomó cuando vio que había un sujeto sosteniendo a la víctima por la blusa y amenazándola con un machete, soltando a la víctima y se vino detrás de ella, quien corrió hacia el depósito y la amenaza también con el machete, pero como la victima ENILDA VILORIA salió, el se asustó y salió corriendo detrás de ella y se va hacia la parte de arriba de la farmacia.
5.- Acta de Investigación Penal, en la cual identifican plenamente al imputado JESÚS ALBERTO CONVITA GÓMEZ y dejan constancia que no presenta registros policiales ni solicitud alguna.
6.- Reconocimiento legal practicado a (01) bolsa plástica de color negro contentiva en su interior de un (01) material metálico (alambre) dulce de color plateado, concluyendo que lo expuesto en la presente experticia consta de un (01) segmento de alambre, comúnmente utilizado para sujetar objetos y una (01) bolsa utilizada para trasladar objetos, cualquier otro uso queda a criterio del poseedor.
Tercero.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento ordinario, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan algunas diligencias de investigación, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía VI del Ministerio Público para que continué la investigación. Y así se decide.
Cuarto.- - De la Medida de Coerción Personal:
En cuanto a la Medida Cautelar Privativa de Libertad, considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por cuanto estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como es el delito de Robo Agravado considerado como un delito pluriofensivo en contra de los valores consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cuya acción penal evidentemente no está prescrita, por cuanto los hechos denunciados ocurrieron en fecha 03/08/2012.
Existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado JESÚS ALBERTO CONVITA GÓMEZ ha sido autor del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Enilda Del Carmen Viloria Arias, por cuanto en el acta policial consta la aprehensión en flagrancia del mencionado investigado quien fue encontrado y aprehendido por la comisión policial siendo señalado por la víctima como uno de los que bajo amenaza de muerte con un arma blanca tipo machete la intento despojar del dinero en efectivo.
Existe en la presenta causa peligro de fuga, evaluado de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los numerales 1, 2 y 3 por cuanto el imputado pudiera ocultarse, todo lo cual haría pensar en la mente del imputado en sustraerse del proceso penal iniciado, por la magnitud del daño causado como es presuntamente haber intentado realizar el robo agravado en perjuicio de la ciudadana Enilda Del Carmen Viloria Arias. De la misma forma, se presume el peligro de obstaculización previsto en el artículo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado pudiera influir en los expertos, testigos y víctima, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia..
En este sentido, por estar llenos concurrentemente los extremos establecidos los articulo 250 eiusdem, SE DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JESÚS ALBERTO CONVITA GÓMEZ. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA en contra de: JESÚS ALBERTO CONVITA GÓMEZ, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Enilda Del Carmen Viloria Arias; por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía VI del Ministerio Público para que continué la investigación. TERCERO: Se acuerda a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del antes identificado imputado ciudadano JESÚS ALBERTO CONVITA GÓMEZ por encontrarse llenos los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las correspondientes boleta de privación de libertad al Centro Penitenciario de la Región Andina. Se fundamenta la presente decisión en los artículos anteriormente señalados así como en los artículos 2, 26 y 277 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley- Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL N° 03
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
LA SECRETARIA
ABG. FLOR AMANDA RICO PEÑA
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