REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 9 de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000292
ASUNTO : LP11-P-2011-000292


ORDEN DE APREHENSIÓN

Una vez concluida la audiencia la cual estaba convocada para celebrar la Audiencia Preliminar en la presente causa, y por cuanto no compareció el imputado RIVERA PUCHE YEGLI ORDEISO, la ciudadana Fiscal VII del Ministerio Público solicito la orden de aprehensión en contra del mencionado imputado, por cuanto no ha cumplido las presentaciones periódicas acordadas por este Tribunal y no ha comparecido a los actos del proceso. Este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: La Audiencia Preliminar en la presente causa ha sido diferida en dos oportunidades por falta de imputado, los Alguaciles han dejado constancia que se han trasladado hasta la dirección que aportó el imputado RIVERA PUCHE YEGLI ORDEISO, y no ha sido localizado.

SEGUNDO: En fecha 09 de Febrero de 2011, se le acordó durante la audiencia de calificación de flagrancia al imputado, el cumplimiento de la medida cautelar prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones periódicas cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida sede Mérida, advirtiéndole expresamente que de no cumplir las medidas impuestas le sería revocada la medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. De la revisión efectuada al sistema Juris sobre las presentaciones periódicas se observa que el imputado no se ha presentado a cumplir con la medida cautelar prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.


TERCERO: Vista la incomparecencia del imputado a la celebración de la audiencia preliminar, así como el incumplimiento de la medida cautelar a la cual estaba sometido, este Tribunal para cumplir con la finalidad del proceso establecida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, debe acordar la orden de aprehensión del imputado RIVERA PUCHE YEGLI ORDEISO para la celebración de la Audiencia Preliminar Declarando este Tribunal la revocatoria de la medida cautelar por incumplimiento, de conformidad al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el presente caso el imputado no acude al llamado realizado por el Tribunal, no comparece injustificadamente ante la autoridad y además ha incumplido las presentaciones periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito. En consecuencia se revoca la medida cautelar de presentaciones periódicas a las cuales estaba sometido el imputado RIVERA PUCHE YEGLI ORDEISO, acordándose en consecuencia la aprehensión del mencionado imputado a los fines de la realización de la Audiencia Preliminar en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de el Estado Venezolano. Así se decide.


DISPOSITIVA:

Este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: Librar orden de aprehensión en contra del imputado RIVERA PUCHE YEGLI ORDEISO, venezolano, natural del Vigía, de 19 años de edad, nacido en fecha 22/05/91, de ocupación indefinida, titular de la cedula de identidad N V. 24.267.087, y con domicilio en el Sector El Chivo, calle principal, barrio Bolívar, casa S/N, frente a la cochinera, Estado Zulia, numero de celular Nº 0426-7022202; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de el Estado Venezolano. Se acuerda librar los oficios a los Cuerpos de Seguridad. Cúmplase.


JUEZA DE CONTROL Nº 03


ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA

LA SECRETARIA,


ABG. FLOR AMANDA RICO PEÑA