REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 01 de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-002717
ASUNTO : LP11-P-2010-002717

En esta misma fecha, se apertura el acto conforme a lo pautado a lo pautado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado JOSÉ ALEXANDER VELÁSQUEZ GUILLEN, motivado a la Suspensión Condicional del Proceso, donde la abogada JAKELINE ALCÁNTARA en representación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, expuso: “Revisado como ha sido el informe de finalización de las condiciones impuestas por este Tribunal al aquí imputado, cursante al folio 77 de la causa, donde señala que el mismo cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas; y, por cuanto la víctima me ha manifestado que él (acusado) ha cumplido, es por lo que de conformidad con el artículo 45 del COPP cuyo cumplimiento trae como efecto el sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal, esta representación fiscal solicita, de conformidad con los artículos 320, 318 ordinal 3, 45, y 48 ordinal 7 eiusdem; se acuerde el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, por el cumplimiento de la suspensión condicional del proceso.”

Así mismo, la Defensa Pública abogada SHEILA ALTUVE, señaló que: “Solicito se decrete el sobreseimiento de conformidad con los artículos 320, 318 ordinal 3, 45, y 48 ordinal 7 del COPP, en virtud del cumplimiento del lapso del régimen de prueba y verificado como fue el cumplimiento de las condiciones impuestas, tal como consta en el informe de finalización inserto al folio 77 y de lo expuesto por la víctima en esta audiencia.”

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la víctima MARINA ISABEL VELÁSQUEZ GUILLEN, quien manifestó: “El no se ha metido más conmigo, se está portando bien.”

Por su parte el acusado JOSÉ ALEXANDER VELÁSQUEZ GUILLEN, previa a la imposición de las garantías constitucionales y procesales, manifestó: “Yo cumplí con las obligaciones impuestas.”

Así las cosas, quien decide a los efectos de la finalización del plazo de la Medida Alternativa, y lo previsto en el artículo 324 de la Ley Adjetiva Penal, relacionado al contenido del auto de sobreseimiento, hace las siguientes consideraciones:
En fecha 15-06-2011 se acordó la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de UN (01) AÑO (folios 55 y 56), por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el artículo 15 numerales 2 y 3 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana MARINA ISABEL VELÁSQUEZ GUILLEN; imponiéndosele en esa oportunidad condiciones las cuales según el Informe Conductual Final de fecha 18-06-2012, suscrito por la Delegada de Prueba ÁNGELA MARÍA ZANABRIA, inserto al folio 77, se evidencia que dicho acusado finalizó bajo un nivel de supervisión mínima con progresividad satisfactoria.

En consecuencia, habiéndose cumplido con lo señalado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la que la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, así como la defensa, solicitaron se acuerde el sobreseimiento; quien decide declara con lugar el pedimento de las partes, a favor del acusado JOSÉ ALEXANDER VELÁSQUEZ GUILLEN, venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento 04-12-1974, cédula de identidad Nº 13.021.716, de estado civil: soltero, tercer grado de educación básica, de oficio: albañil, hijo de José Velásquez (v) y Marcolina Guillen (v), residenciado en la Urbanización Bubuquí III, Vereda Simón Bolívar, Calle principal, casa Nº 75, El Vigía Estado Mérida; por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el artículo 15 numerales 2 y 3 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana MARINA ISABEL VELÁSQUEZ GUILLEN; motivado a la extinción de la acción penal, por cumplimiento de las obligaciones, y del plazo de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 de la Ley Sustantiva Penal, en concordancia con el artículo 45 y 48 numeral 7 de la misma norma en mención.

Hechos. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos, se infiere que los mismos se suscitaron en fecha 28-10-2010, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, en la residencia ubicada en el sector Bubuquí III, Vereda Simón Bolívar, casa Nº 75, El Vigía, Estado Mérida; cuando el hoy acusado JOSÉ ALEXANDER VELÁSQUEZ GUILLEN, empezó a darle patadas a la puerta para entrar, siendo el caso que la ciudadana MARINA ISABEL VELÁSQUEZ GUILLEN, no salió, y por tal razón empezó el hoy acusado a gritar que saliera y que la iba a matar y que le había escondido la droga, continuando con darle patadas a la puerta con el fin de introducirse a la vivienda para agredir a la mencionada víctima. Continuó ofendiéndola con palabras obscenas y amenazándola verbalmente, situación que ocurre a menudo, llevándose las cosas de la casa.

Por los señalamientos anteriormente expuestos, este tribunal en funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se acuerda el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del acusado JOSÉ ALEXANDER VELÁSQUEZ GUILLEN, venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento 04-12-1974, cédula de identidad Nº 13.021.716, de estado civil: soltero, tercer grado de educación básica, de oficio: albañil, hijo de José Velásquez (v) y Marcolina Guillen (v), residenciado en la Urbanización Bubuquí III, Vereda Simón Bolívar, Calle principal, casa Nº 75, El Vigía Estado Mérida; por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el artículo 15 numerales 2 y 3 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana MARINA ISABEL VELÁSQUEZ GUILLEN; motivado a la extinción de la acción penal, por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de la Suspensión Condicional del Proceso; de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 45 y 48 numeral 7 eiusdem.

SEGUNDO: Una vez transcurra el lapso legal, se ordena remitir la causa al Archivo Judicial de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de su guarda y custodia.

TERCERO: Quedaron las partes legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue dictada en Sala en los mismos términos, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.


JUEZA DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


SECRETARIA


ABG. LUISANA RODRÍGUEZ