REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 14 de agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-002122
ASUNTO : LP11-P-2009-002122

Aperturado el acto a los fines de llevar a efecto la Audiencia Preliminar, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a la decisión de fecha 12-06-2012 emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual ordenó la celebración de la mencionada audiencia; se procedió en el acto a verificar la presencia de las partes, y consecuencialmente, otorgado el derecho de palabra, la abogada ZAIDA DÁVILA en representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, expuso verbalmente la acusación en contra de los acusados ALEJANDRA DEL CARMEN PERNIA y LUIS ANTONIO PIÑEIRO MARQUEZ, la cual cursa inserta a los folios 130 al 138 ambos inclusive, a cuyos fines presentó una relación breve y circunstanciada de los hechos a través de los cuales fundamenta el presente acto conclusivo. Así mismo expuso oralmente los fundamentos de imputación y elementos de convicción, el precepto jurídico aplicable correspondiente al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
De igual manera la Fiscal del Ministerio Público, hizo el ofrecimiento de los medios de prueba, señalando la necesidad, utilidad, legalidad y pertinencia de todas y cada una de las pruebas ofrecidas. Por ultimo la Fiscal solicitó se admita la Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas por esta representante fiscal, por ser estas útiles, pertinentes, legales y necesarias en la búsqueda de la verdad, y consecuencialmente el enjuiciamiento de los imputados.

El defensor privado abogado JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, expuso lo siguiente: “En conversación sostenida con mi defendida (ALEJANDRA DEL CARMEN PERNIA), ella me manifiesta su deseo de acogerse a una de las medidas alternas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso.”

La defensora privada abogada EYELITZA GUILLEN ROMER, señaló que: “Mi defendido (LUIS ANTONIO PIÑEIRO MARQUEZ) desea acogerse a una medida alternativa, específicamente a la suspensión condicional del proceso por el lapso que le corresponda.”

Acto seguido, la Juez dirigiéndose a los imputados de autos, los impone del precepto constitucional correspondiente a que están exentos en declarar en causa propia, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se les indicó que en caso de prestar declaración lo harán sin juramento, instruyéndoles que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Así mismo, se les explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 38, 41, 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 eiusdem; no siendo procedente por el delito imputado, los acuerdos reparatorios.

Seguidamente el Tribunal procede a la admisión de la acusación fiscal, en contra de los acusados ALEJANDRA DEL CARMEN PERNIA y LUIS ANTONIO PIÑEIRO MARQUEZ, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por cuanto dicha acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Hechos: Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se narran en Acta de Investigación Penal S/N, de fecha 20 de octubre del año 2009, suscrita por los funcionarios CRUZ VÁSQUEZ, MIGUEL BARRIOS, DOUGLAS MONCADA, CÉSAR SALAZAR, CARLOS MONTILLA y LUÍS NIÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, en la cual dejan constancia entre otras cosas que motivado a la orden de allanamiento N° LP11P2009002106 de fecha 19-10-09, emanada del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 03 de esta Circunscripción Judicial, revisaron un inmueble ubicado en el Barrio 23 de Enero, parte alta, calle principal, casa sin número, la cual está ubicada al lado derecho de la calzada subiendo, El Vigía, Estado Mérida, la cual presenta como fachada principal paredes de bloque y cemento frisado revestido en pintura de color azul, con puerta de metal de color negro, piso de cemento y techo de zinc; acompañados de dos testigos identificados como RICHARD JOSE VELASCO CONTRERAS y JHON ALEXANDER MENDEZ MARQUEZ, y una vez en el sitio, fueron atendidos por una ciudadana a la que impusieron del motivo de la presencia de los funcionarios en ese inmueble, identificada como ALEJANDRA DEL CARMEN PERNIA, a quien le hacen entrega de una copia fotostática de la orden de allanamiento, informándole que podía nombrar a alguna persona de su confianza o vecino que la asistiese en ese acto. La hoy imputada se encontraba en compañía de dos ciudadanos dentro del inmueble, quedando éstos identificados como LUIS ANTONIO PIÑERO MARQUEZ y el adolescente L. M. M. A. (identidad omitida), procediendo a la revisión del inmueble los funcionarios Agentes LUIS NIÑO y CESAR SALAZAR, incautando como evidencia de interés criminalístico, sobre una pieza de material sintético de color negro, sobre una estructura de madera que sostiene el colchón de una cama, ubicada en la habitación, una porción de restos vegetales secos de aparente droga, y un segmento de material sintético con franjas de color azul y blanco; dentro de un receptáculo de vidrio, situado sobre la nevera, en el área de la cocina, la cantidad de quince (15) envoltorios de material sintético de colores azul y blanco, contentivos en su interior de un polvo de color beige de presunta droga; un plato de color blanco contentivo de cenizas, ubicado sobre el piso al lado izquierdo próximo a la pared de la cocina sobre un mueble de madera ubicado en el área de la cocina, una balanza de material sintético de color verde, 40 bolsas de material sintético de color blanco y azul, las cuales prenden de la pared de la cocina; informándoles a los hoy acusados y al adolescente, siendo las 11:25 horas de la mañana, que quedarán detenidos, imponiéndoles sus derechos conforme al artículo 49 Constitucional y artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, a los dos primeros nombrados, y artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y al Adolescente.

Así mismo, se admiten las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, por cuanto las mismas son legales, lícitas, necesarias y pertinentes, a tenor de los artículos 239, 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondientes a la declaración de los expertos, funcionarios policiales actuantes, testigos, así como la exhibición y lectura de documentales y exhibición de los objetos materiales.

Seguidamente, la acusada se identificó como: ALEJANDRA DEL CARMEN PERNIA, venezolana, cédula de identidad N° 16.680.655, natural de El Vigía Estado Mérida, de 32 años de edad, fecha nacimiento 23-11-1976, de estado civil: soltera, de oficio: comerciante, hijo de Serzo Contreras y Auri Estela Pernía, residenciada en el Barrio 23 de Enero, parte Alta, calle principal, casa sin numero, mas debajo de la Bodega Carrero, subiendo al lado derecho de la Calzada, El Vigía Estado Mérida, numero telefónico móvil 0424-736.83.30. Expuso: “Yo admito los hechos ocurridos de la forma en la que fue expresada por la Fiscal del Ministerio Público, y solicito que se me concede la suspensión condicional del proceso, comprometiéndome en este acto a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal.”

Así mismo, el acusado se identificó como: LUIS ANTONIO PIÑEIRO MARQUEZ, venezolano, cédula de identidad N° 17.322.712, natural de Tovar Estado Mérida, de 26 años de edad, fecha nacimiento 10-08-1985, de estado civil: soltero, de oficio: mecánico en el Taller “Caño Amarillo” ubicado en la vía Panamericana, hijo de Jorge Luís Piñero y Carmen Alicia Márquez, residenciado en sector El Añil, calle 3, casa Nº 3-74, cerca del parque Carabobo de la población de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, numero de teléfono residencial: 0275-873.22.95. Expuso: “Yo admito los hechos de lo ocurrido y solicito se me concede la suspensión condicional del proceso, comprometiéndome en este acto a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal.”

Por su parte, la Representante del Ministerio Público, no hizo objeción en el sentido de que se le otorgue a los acusados la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso.

El Tribunal una vez escuchada a las partes, considera ACORDAR a los acusados ALEJANDRA DEL CARMEN PERNIA y LUIS ANTONIO PIÑEIRO MARQUEZ, la medida alternativa a la prosecución del proceso de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un plazo para el régimen de prueba de: UN AÑO (01) y SEIS (06) MESES, contados a partir del día 06 de agosto de 2012, en razón a la admisión de la acusación fiscal y de las pruebas, además la pena prevista del ilícito penal no excede en su límite máximo de ocho años, aunado a que no consta que los acusados de autos tengan mala conducta predelictual ni se encuentran sujetos a esta medida alternativa, además cada uno se ha comprometido a acogerse a las condiciones impuestas, todo de conformidad con los artículos 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Por lo anteriormente acordado, se les impone a los acusados supra mencionados, las siguientes condiciones, conforme al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Residir en la dirección aportada. En caso de cambiar de domicilio, deberá notificarlo al Tribunal o al Delegado de Prueba; 2.- La prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y el abuso de la ingesta de bebidas alcohólicas. 3.- Presentarse por ante la Coordinación Zonal Nº 02, Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, con sede en El Vigía, ubicada por la parte posterior de la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt, cada treinta (30) días.
A tales efectos líbrese el correspondiente oficio remitiéndose copia certificada de la presente decisión a la mencionada Unidad Técnica.

Se le advierte a los acusados que en caso de cumplir con las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, se les sobreseerá la causa, conforme lo indica el artículo 45 de la Ley Adjetiva Penal. Caso contrario prevé el artículo 46 de la misma norma, la revocatoria en razón de incumplimiento en forma injustificada de las condiciones, o si llegare a surgir nuevos elementos de convicción relacionados con otro u otros delitos, lo cual conllevaría a la reanudación del proceso o ampliar el plazo de prueba en un año más, y si incurren en un hecho punible se revocará la Suspensión Condicional del Proceso.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra de los acusados: ALEJANDRA DEL CARMEN PERNIA, venezolana, cédula de identidad N° 16.680.655, natural de El Vigía Estado Mérida, de 32 años de edad, fecha nacimiento 23-11-1976, de estado civil: soltera, de oficio: comerciante, hijo de Serzo Contreras y Auri Estela Pernía, residenciada en el Barrio 23 de Enero, parte Alta, calle principal, casa sin numero, mas debajo de la Bodega Carrero, subiendo al lado derecho de la Calzada, El Vigía Estado Mérida, numero telefónico móvil 0424-736.83.30, y LUIS ANTONIO PIÑEIRO MARQUEZ, venezolano, cédula de identidad N° 17.322.712, natural de Tovar Estado Mérida, de 26 años de edad, fecha nacimiento 10-08-1985, de estado civil: soltero, de oficio: mecánico en el Taller “Caño Amarillo” ubicado en la vía Panamericana, hijo de Jorge Luís Piñero y Carmen Alicia Márquez, residenciado en sector El Añil, calle 3, casa Nº 3-74, cerca del parque Carabobo de la población de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, numero de teléfono residencial: 0275-873.22.95; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; toda vez que se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite la totalidad de las pruebas presentadas por la Vindicta Pública, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con los artículos 222, 238, 339 numeral 2, 242, 354, 355 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se acuerda de conformidad con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los acusados ALEJANDRA DEL CARMEN PERNIA y LUIS ANTONIO PIÑEIRO MARQUEZ supra identificados, la medida alternativa a la prosecución del proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de UN AÑO (01) y SEIS (06) MESES, contados a partir del día 06 de agosto de 2012.

CUARTO: Los acusados ALEJANDRA DEL CARMEN PERNIA y LUIS ANTONIO PIÑEIRO MARQUEZ, deberá cumplir conforme al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Pena, las siguientes condiciones:
1.- Residir en la dirección aportada. En caso de cambiar de domicilio, deberá notificarlo al Tribunal o al Delegado de Prueba.
2.- La prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y el abuso de la ingesta de bebidas alcohólicas.
3.- Presentarse por ante la Coordinación Zonal Nº 02, Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, con sede en El Vigía, ubicada por la parte posterior de la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt, cada treinta (30) días.
A tales efectos líbrese el correspondiente oficio remitiéndose copia certificada de la presente decisión a la mencionada Unidad Técnica.

QUINTO: De conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes presentes en Sala, quedaron formal y legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismos términos.


JUEZA DE CONTROL Nº 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ

SECRETARIA


ABG. LUISANA DARLENI RODRÍGUEZ CONTRERAS