REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 14 de agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-001066
ASUNTO : LP11-P-2010-001066
Aperturado en fecha 09-08-2012, el acto a los fines de llevar a efecto la Audiencia Preliminar, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a verificar la presencia de las partes, y consecuencialmente, otorgado el derecho de palabra, la abogada ZAIDA DÁVILA, en representación Fiscalía Séptima del Ministerio Público expuso verbalmente la acusación en contra del imputado UBERNEL PACHECO ANGARITA, la cual cursa inserta a los folios 52 al 60 de las actuaciones, a cuyos fines presentó una relación breve y circunstanciada de los hechos a través de los cuales fundamenta el presente acto conclusivo. Así mismo expuso oralmente los fundamentos de imputación y elementos de convicción, el precepto jurídico aplicable correspondiente al delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
De igual manera la Fiscal del Ministerio Público, hizo el ofrecimiento de los medios de prueba, señalando la necesidad, utilidad, legalidad y pertinencia de todas y cada una de las pruebas ofrecidas. Por ultimo la Fiscal solicitó se admita la acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas por esa representante fiscal, y consecuencialmente el enjuiciamiento del imputado de autos, ordenándose la apertura a juicio oral y público, y se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la libertad impuesta en su oportunidad al imputado.
La defensa privada abogada NILDA MORA QUIÑONEZ, expuso lo siguiente: “Escuchada la acusación del Ministerio Publico, solicitó se le concede el beneficio de suspensión condicional del proceso, de conformidad con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.”
El Tribunal procede a imponer al acusado UBERNEL PACHECO ANGARITA de la advertencia preliminar, informándosele del precepto constitucional correspondiente a que está exento en declarar en causa propia, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Así mismo, se le explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 38, 41, 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 eiusdem; no siendo procedente por el delito imputado, el acuerdo reparatorio.
Seguidamente el Tribunal procede a la admisión de la acusación fiscal, en contra del acusado de autos, quien se identificó como: UBERNEL PACHECO ANGARITA, de nacionalidad colombiana, nacido en EI Carmen, Norte de Santander, República de Colombia, dice ser titular de la cédula de ciudadanía Nº 12.502.090, de 42 años de edad, nacido en fecha 18-02-1968, de estado civil: soltero, de oficio: comerciante, con segundo grado de primaria, hijo de Jorge Pacheco y Avenilda Angarita, residenciado en la Zona Industrial, Invasión, cerca de la empresa Coca-Cola, casa pintada de color azul, en frente del galpón del aseo de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, número telefónico: 0424-782.67.17; por el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por cuanto dicha acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Hechos: Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se infiere que los mismos se suscitaron en fecha 13-05-2010, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, se encontraban en la sede de dicho organismo, cuando se presentó un ciudadano identificándose como KEINER PÉREZ, venezolano, natural de San Carlos, Estado Cojedes, titular de la cédula de identidad N° 25.776.329, fecha de nacimiento 20-02-1982, de 28 años de edad, soltero; con la finalidad de formular una denuncia, presentando con nerviosismo una cédula de identidad donde aparecen dichos datos, sin embargo observando los funcionarios que su apariencia fisonómica no se correspondía con la edad indicada, y que también portaba su cédula de identidad colombiana con el nombre de UBERNEL PACHECO ANGARITA, cuya identidad asumió, por lo cual fue detenido e impuesto de sus derechos, y colocado a la orden del Ministerio Público, junto a la evidencia incautada.
Así mismo, se admiten las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, por cuanto las mismas son legales, lícitas, necesarias y pertinentes, a tenor de los artículos 239, 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondientes a la declaración de los expertos, funcionarios policiales actuantes, así como la exhibición del objeto incautado.
Seguidamente, el acusado UBERNEL PACHECO ANGARITA, supra identificado, expuso: “Admito los hechos y deseo que me concedan la suspensión condicional del proceso, estoy dispuesto a cumplir con las condiciones que imponga el Tribunal”.
Por su parte, la Representante del Ministerio Público, no hizo objeción en el sentido de que se le otorgue al imputado la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso.
El Tribunal una vez escuchada a las partes, considera ACORDAR al acusado UBERNEL PACHECO ANGARITA, la medida alternativa a la prosecución del proceso de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un plazo para el régimen de prueba de: UN (1) AÑO, contados a partir del día 09 de agosto de 2012, en razón a la admisión de la acusación fiscal y de las pruebas, además la pena prevista del ilícito penal no excede en su límite máximo de ocho años, aunado a que no consta que el acusado tenga mala conducta predelictual ni se encuentra sujeto a esta medida alternativa, además el acusado se compromete a acogerse a las condiciones impuestas, todo de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Por lo anteriormente acordado, se le impone al acusado UBERNEL PACHECO ANGARITA, las siguientes condiciones, conforme al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Residir en la dirección aportada. En caso de cambiar de domicilio, deberá notificarlo al Tribunal o al Delegado de Prueba; 2.- La prohibición de visitar lugares donde expendan bebidas alcohólicas, y 3- Presentarse por ante la Coordinación Zonal Nº 02, Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, con sede en El Vigía, las veces que esa institución le indique.
A tales efectos líbrese el correspondiente oficio remitiéndose copia certificada de la presente decisión a la mencionada Unidad Técnica.
Se le advierte al acusado que en caso de cumplir con las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, se le sobreseerá la causa, conforme lo indica el artículo 45 de la Ley Adjetiva Penal. Caso contrario prevé el artículo 46 de la misma norma, la revocatoria en razón de incumplimiento en forma injustificada de las condiciones, o si llegare a surgir nuevos elementos de convicción relacionados con otro u otros delitos, lo cual conllevaría a la reanudación del proceso o ampliar el plazo de prueba en un año más, y si incurre en un hecho punible se revocará la Suspensión Condicional del Proceso.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del acusado UBERNEL PACHECO ANGARITA, de nacionalidad colombiana, nacido en EI Carmen, Norte de Santander, República de Colombia, dice ser titular de la cédula de ciudadanía Nº 12.502.090, de 42 años de edad, nacido en fecha 18-02-1968, de estado civil: soltero, de oficio: comerciante, con segundo grado de primaria, hijo de Jorge Pacheco y Avenilda Angarita, residenciado en la Zona Industrial, Invasión, cerca de la empresa Coca-Cola, casa pintada de color azul, en frente del galpón del aseo de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, número telefónico: 0424-782.67.17; por el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; toda vez que se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite la totalidad de las pruebas presentadas por la Vindicta Pública, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con los artículos 222, 238, 339 numeral 2, 242, 354, 355 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se acuerda de conformidad con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado UBERNEL PACHECO ANGARITA supra identificado, la medida alternativa a la prosecución del proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir del día 09 de agosto de 2012.
CUARTO: El acusado UBERNEL PACHECO ANGARITA, deberá cumplir conforme al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Pena, las siguientes condiciones: 1.- Residir en la dirección aportada. En caso de cambiar de domicilio, deberá notificarlo al Tribunal o al Delegado de Prueba.
2.- La prohibición de visitar lugares donde expendan bebidas alcohólicas.
3- Presentarse por ante la Coordinación Zonal Nº 02, Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, con sede en El Vigía, las veces que esa institución le indique.
A tales efectos líbrese el correspondiente oficio remitiéndose copia certificada de la presente decisión a la mencionada Unidad Técnica.
QUINTO: Se deja sin efecto la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, impuesta al acusado de autos en fecha 16/05/2010, correspondiente a las presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.
SEXTO: De conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes formal y legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismos términos en Sala.
JUEZA DE CONTROL Nº 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ
SECRETARIA
ABG. LUISANA DARLENI RODRÍGUEZ
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