REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 14 de agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-002892
ASUNTO : LP11-P-2010-002892

Aperturado el acto en fecha 10-08-2012, a los fines de llevar a efecto la Audiencia Preliminar, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a verificar la presencia de las partes, y consecuencialmente otorgado el derecho de palabra, la abogada JAKELINE ALCÁNTARA en representación Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, expuso verbalmente la acusación en contra del imputado YARSEI NIKOLAI RUALES MOLINA, la cual cursa inserta a los folios 39 al 46 de las actuaciones, a cuyos fines presentó una relación breve y circunstanciada de los hechos a través de los cuales fundamenta el presente acto conclusivo. Así mismo expuso oralmente los fundamentos de imputación y elementos de convicción, el precepto jurídico aplicable correspondiente al delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 numeral 4 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana YESLANI RUALES MOLINA.
De igual manera la Fiscal del Ministerio Público, hizo el ofrecimiento de los medios de prueba, señalando la necesidad, utilidad, legalidad y pertinencia de todas y cada una de las pruebas ofrecidas. Por ultimo la Fiscal solicitó se admita la Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas por esta representante fiscal, por ser estas útiles, pertinentes, legales y necesarias en la búsqueda de la verdad, se declare la apertura al juicio oral, y se verifique la medida cautelar impuesta en su oportunidad al imputado.

El Defensor Público abogado CHERRY MOLINA, expuso: “Solicito al Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la acusación, toda vez que mi defendido me ha manifestado querer acogerse a la medida alternativa de prosecución del proceso correspondiente a la suspensión condicional del proceso, asimismo solicito al Tribunal que acuerde remitir a la Coordinación zonal que corresponda con la jurisdicción de la residencia de mi representado, toda vez que el mismo reside en el Estado Miranda.”

El Tribunal procede a imponer al acusado YARSEI NIKOLAI RUALES MOLINA de la advertencia preliminar, informándosele del precepto constitucional correspondiente a que está exento en declarar en causa propia, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Así mismo, se le explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 38, 41, 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 eiusdem; no siendo procedente por el delito imputado, el acuerdo reparatorio.

Seguidamente el Tribunal procede a la admisión de la acusación fiscal, en contra del acusado de autos, quien se identificó como: YARSEI NIKOLAI RUALES MOLINA, venezolano, cédula de identidad Nº 17.027.480, natural de Santa Elena de Arenales, de 29 de años de edad, hijo de Segundo Ruales (v) y Andrea Molina Mora (v), estado civil soltero, profesión u oficio: Técnico de Emergencias, residenciado en Charallave vía sector Vitahalla, o vía Ocumare del Tuy carretera vieja, Urbanización Santa Marta, Edificio 1604, apartamento 0303, Estado Miranda, número telefónico móvil: 0426-4044406 y facilita el numero del teléfono móvil del hermano llamado Winter Roulis 0414-531.20.67; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 numeral 4 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana YESLANI RUALES MOLINA; por cuanto dicha acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Hechos: Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se infiere que los mismos se suscitaron en fecha 18-04-2012, en horas de la tarde, momento en que la víctima YESLANI RUALES MOLINA se encontraba en su residencia ubicada en Capazón Abajo, km. 9, vía principal, al lado de la bodega de Goyo, Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida; cuando llegó el ciudadano YARSEI NIKOLAI RUALES MOLINA quien es su hermano, con actitud agresiva exigiendo que le abrieran la puerta, de lo cual se negó la víctima debido a la actitud del mencionado ciudadano, y en ese momento éste se introduce a la fuerza y se le fue encima a la víctima dándole un golpe de puño en la boca, lo que produjo que ésta se cayera. En virtud de la situación, la ciudadana decide colocar la denuncia en la Estación Policial N° 08 de Santa Elena de Arenales, por lo que posteriormente el imputado de autos fue aprehendido en situación de flagrancia.

Así mismo, se admiten las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, por cuanto las mismas son legales, lícitas, necesarias y pertinentes, a tenor de los artículos 239, 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondientes a la declaración de los expertos, funcionarios policiales actuantes y la propia víctima, así como la exhibición y lectura de documentales.

Seguidamente, el acusado YARSEI NIKOLAI RUALES MOLINA, supra identificado, expuso: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, pido disculpas, por el daño causado, y en forma libre y espontánea manifiesto que quiero someterme a las condiciones que el Tribunal me imponga, solicitando en beneficio de la suspensión condicional del proceso, así mismo solicito al Tribunal que me asigne una Unidad Técnica de Apoyo que se encuentre en la jurisdicción de mi residencia.”

Seguidamente le fue otorgado el derecho de palabra a la víctima YESLANI RUALES MOLINA, quién expuso: “No tengo inconveniente en cuanto a la medida solicitada por el acusado, estoy de acuerdo.”

La Representante Fiscal expuso: “Vista la solicitud de la defensa, como del investigado y de la víctima, no tengo ninguna objeción para que le sea otorgada la medida alternativa a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso, como medida alternativa de conformidad con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga las condiciones que a bien tenga imponer en este caso.”

El Tribunal una vez escuchada a las partes, considera ACORDAR al acusado YARSEI NIKOLAI RUALES MOLINA, la medida alternativa a la prosecución del proceso de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un plazo para el régimen de prueba de: UN (1) AÑO, contados a partir del día 10 de agosto de 2012, en razón a la admisión de la acusación fiscal y de las pruebas, además la pena prevista del ilícito penal no excede en su límite máximo de ocho años, aunado a que no consta que el acusado tenga mala conducta predelictual ni se encuentra sujeto a esta medida alternativa, además el acusado se compromete a acogerse a las condiciones impuestas, todo de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 numeral 4 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana YESLANI RUALES MOLINA.

Por lo anteriormente acordado, se le impone al acusado YARSEI NIKOLAI RUALES MOLINA, las siguientes condiciones, conforme al artículo 44 numerales 1 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Residir en la dirección aportada. En caso de cambiar de domicilio, deberá notificarlo al Tribunal o al Delegado de Prueba; 2.- Mantenerse en un trabajo o empleo; 3.- Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 11, ubicada en el Sector el Calvario, calle Sucre, Edificio La Guacamaya, planta baja, Nº 59, local A y B, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, número telefónico: (0239) 224.02.37 y 224.07.49, las veces que esa institución le indique.
A tales efectos líbrese el correspondiente oficio remitiéndose copia certificada de la presente decisión a la mencionada Unidad Técnica.
Se le advierte al acusado que en caso de cumplir con las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, se le sobreseerá la causa, conforme lo indica el artículo 45 de la Ley Adjetiva Penal. Caso contrario prevé el artículo 46 de la misma norma, la revocatoria en razón de incumplimiento en forma injustificada de las condiciones, o si llegare a surgir nuevos elementos de convicción relacionados con otro u otros delitos, lo cual conllevaría a la reanudación del proceso o ampliar el plazo de prueba en un año más, y si incurre en un hecho punible se revocará la Suspensión Condicional del Proceso.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, en contra del acusado YARSEI NIKOLAI RUALES MOLINA, venezolano, cédula de identidad Nº 17.027.480, natural de Santa Elena de Arenales, de 29 de años de edad, hijo de Segundo Ruales (v) y Andrea Molina Mora (v), estado civil soltero, profesión u oficio: Técnico de Emergencias, residenciado en Charallave vía sector Vitahalla, o vía Ocumare del Tuy carretera vieja, Urbanización Santa Marta, Edificio 1604, apartamento 0303, Estado Miranda, número telefónico móvil: 0426-4044406 y facilita el numero del teléfono móvil del hermano llamado Winter Roulis 0414-531.20.67; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 numeral 4 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana YESLANI RUALES MOLINA; toda vez que se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite la totalidad de las pruebas presentadas por la Vindicta Pública, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con los artículos 222, 238, 339 numeral 2, 242, 354, 355 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se acuerda de conformidad con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado YARSEI NIKOLAI RUALES MOLINA supra identificado, la medida alternativa a la prosecución del proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir del día 10 de agosto de 2012.

CUARTO: El acusado YARSEI NIKOLAI RUALES MOLINA, deberá cumplir conforme al artículo 44 numerales 1 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Residir en la dirección aportada. En caso de cambiar de domicilio, deberá notificarlo al Tribunal o al Delegado de Prueba.
2.- Mantenerse en un trabajo o empleo.
3.- Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 11, ubicada en el Sector el Calvario, calle Sucre, Edificio La Guacamaya, planta baja, Nº 59, local A y B, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, número telefónico: (0239) 224.02.37 y 224.07.49, las veces que esa institución le indique.
A tales efectos líbrese el correspondiente oficio remitiéndose copia certificada de la presente decisión a la mencionada Unidad Técnica.

QUINTO: Se deja sin efecto la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, impuesta al acusado de autos en fecha 21-04-2012, la cual consistía en presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días, por ante la Prefectura Civil del Municipio Cristóbal Rojas, Charallave, Estado Miranda.

SEXTO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad, acordadas el 21-04-2012 por este mismo Juzgado conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la víctima YESLANI RUALES MOLINA.

SÉPTIMO: De conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes formal y legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismos términos en Sala.

JUEZA DE CONTROL Nº 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ

SECRETARIA


ABG. LUISANA DARLENI RODRÍGUEZ