REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 14 de agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-002796
ASUNTO : LP11-P-2012-002796

Aperturado en fecha 09-08-2012, el acto a los fines de llevar a efecto la Audiencia Preliminar, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a verificar la presencia de las partes, y consecuencialmente, otorgado el derecho de palabra, la abogada JAKELINE ALCÁNTARA, en representación Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público expuso verbalmente la acusación en contra del imputado ITALO JOSE UZCATEGUI BRICEÑO, la cual cursa inserta a los folios 32 al 38 de las actuaciones, a cuyos fines presentó una relación breve y circunstanciada de los hechos a través de los cuales fundamenta el presente acto conclusivo. Así mismo expuso oralmente los fundamentos de imputación y elementos de convicción, el precepto jurídico aplicable correspondiente al delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 numeral 4 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana VANESSA EDUVIGES INCIARTE ZERPA.

De igual manera la Fiscal del Ministerio Público, hizo el ofrecimiento de los medios de prueba, señalando la necesidad, utilidad, legalidad y pertinencia de todas y cada una de las pruebas ofrecidas. Por ultimo la Fiscal solicitó se admita la Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas por esa representante fiscal, por ser estas útiles, pertinentes, legales y necesarias en la búsqueda de la verdad, se declare la apertura al juicio oral, y se verifique la medida cautelar impuesta en su oportunidad al imputado.

La Defensora Pública abogada SHEILA ALTUVE, expuso lo siguiente: “Solicito al Tribunal se pronuncie sobre la admisión total o parcial de la acusación, toda vez que mi defendido me ha manifestado querer acogerse a la medida alternativa de prosecución del proceso correspondiente a la suspensión condicional del proceso, asimismo solicito al Tribunal que las presentaciones de mi representado por ante la Coordinación Zonal se realicen cada sesenta (60) días, por cuanto mi defendido me ha manifestado la posibilidad de irse a trabajar a la ciudad de Caracas.”

El Tribunal procede a imponer al acusado ITALO JOSE UZCATEGUI BRICEÑO de la advertencia preliminar, informándosele del precepto constitucional correspondiente a que está exento en declarar en causa propia, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, se le explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 38, 41, 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 eiusdem; no siendo procedente por el delito imputado, el acuerdo reparatorio.

Seguidamente el Tribunal procede a la admisión de la acusación fiscal, en contra del acusado de autos, quien se identificó como: ITALO JOSE UZCATEGUI BRICEÑO, venezolano, cédula de identidad N° 20.352.546, nacido en fecha 24/06/1990, de 21 años de edad, de oficio: comerciante en el Sector El Pinar (en el puesto de comida rápida frente a la Plaza), hijo de Italo Uzcátegui (v) y Lucía Briceño (v), y residenciado en Tucaní, Sector Edecio La Riva, calle principal, cerca del Taller Mecánico del Sr. Javier Contreras, casa sin número, número telefónico 0424-1187127 (progenitora), Municipio Caracciolo Parra y Olmedo; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 numeral 4 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana VANESSA EDUVIGES INCIARTE ZERPA; por cuanto dicha acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Hechos: Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se infiere que los mismos se suscitaron en fecha 16-04-2012, aproximadamente a las 3:00 horas de la mañana, momento en que la víctima VANESSA EDUVIGES INCIARTE ZERPA se encontraba con su concubino ITALO JOSE UZCATEGUI BRICEÑO en el lugar de trabajo de él, cuando ésta quiso defender a su prima y el hoy acusado le dijo que se metiera al carro, como no aceptó, la agarró por el cabello, la golpeó por la cabeza con sus manos, la tiró al piso y le daba patadas, por lo que la víctima se fue en un taxi. Luego los funcionarios al recibir la denuncia, citan al mencionado acusado y proceden a su detención, colocándolo a la orden del Ministerio Público, quien lo presenta al Tribunal de Control, declarándose la aprehensión en situación de flagrancia y acordándosele medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

Así mismo, se admiten las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, por cuanto las mismas son legales, lícitas, necesarias y pertinentes, a tenor de los artículos 239, 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondientes a la declaración de los expertos, funcionario policial actuante y la propia víctima, así como la exhibición y lectura de documentales.

Seguidamente, el acusado ITALO JOSE UZCATEGUI BRICEÑO, supra identificado, expuso: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, pido disculpas, por el daño causado, y en forma libre y espontánea manifiesto que quiero someterme a las condiciones que el Tribunal me imponga solicitando en beneficio de la suspensión condicional del proceso.”

Seguidamente le fue otorgado el derecho de palabra a la víctima VANESSA EDUVIGES INCIARTE ZERPA, quién expuso: “No tengo inconveniente en cuanto a la medida solicitada por el acusado, solo solicito que si el va a buscar al niño no tiene porque agredirme ni maltratarme verbalmente y que cuando valla a buscar el niño no este bajo los efectos del alcohol.”

Por su parte, la Representante del Ministerio Público, expuso: “Vista la solicitud de la defensa, como del investigado y de la víctima, no tengo ninguna objeción para que le sea otorgado la medida alternativa a la prosecución del proceso, cono lo es la suspensión condicional del proceso, como medida alternativa de conformidad con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga las condiciones que a bien tenga imponer en este caso, de igual manera, se mantenga las medidas de protección a la victima y prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, por parte del imputado.”

El Tribunal una vez escuchada a las partes, considera ACORDAR al acusado ITALO JOSE UZCATEGUI BRICEÑO, la medida alternativa a la prosecución del proceso de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un plazo para el régimen de prueba de: UN (01) AÑO, contados a partir del día 08 de agosto de 2012, en razón a la admisión de la acusación fiscal y de las pruebas, además la pena prevista del ilícito penal no excede en su límite máximo de ocho años, aunado a que no consta que el acusado tenga mala conducta predelictual ni se encuentra sujeto a esta medida alternativa, además el acusado se compromete a acogerse a las condiciones impuestas, todo de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 numeral 4 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana VANESSA EDUVIGES INCIARTE ZERPA.

Por lo anteriormente acordado, se le impone al acusado ITALO JOSE UZCATEGUI BRICEÑO, las siguientes condiciones, conforme al artículo 44 numerales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Residir en la dirección aportada. En caso de cambiar de domicilio, deberá notificarlo al Tribunal o al Delegado de Prueba; 2.- La prohibición de abusar de la ingesta de bebidas alcohólicas, y 3.- Presente por ante la Coordinación Zonal Nº 02, Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, con sede en El Vigía, cada sesenta (60) días, en consideración de que el acusado se encuentra próximo a laborar en la ciudad de Caracas.
Se le advierte al acusado que en caso de cumplir con las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, se le sobreseerá la causa, conforme lo indica el artículo 45 de la Ley Adjetiva Penal. Caso contrario prevé el artículo 46 de la misma norma, la revocatoria en razón de incumplimiento en forma injustificada de las condiciones, o si llegare a surgir nuevos elementos de convicción relacionados con otro u otros delitos, lo cual conllevaría a la reanudación del proceso o ampliar el plazo de prueba en un año más, y si incurre en un hecho punible se revocará la Suspensión Condicional del Proceso.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, en contra del acusado: ITALO JOSE UZCATEGUI BRICEÑO, venezolano, cédula de identidad N° 20.352.546, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, en perjuicio de la ciudadana VANESSA EDUVIGES INCIARTE ZERPA; por cuanto dicha acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite la totalidad de las pruebas presentadas por la Vindicta Pública, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con los artículos 222, 238, 339 numeral 2, 242, 354, 355 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se acuerda de conformidad con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado ITALO JOSE UZCATEGUI BRICEÑO supra identificado, la medida alternativa a la prosecución del proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir del día 08 de agosto de 2012.

CUARTO: El acusado ITALO JOSE UZCATEGUI BRICEÑO, deberá cumplir conforme al artículo 44 numerales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Pena, las siguientes condiciones: 1.- Residir en la dirección aportada. En caso de cambiar de domicilio, deberá notificarlo al Tribunal o al Delegado de Prueba.
2.- La prohibición de abusar de la ingesta de bebidas alcohólicas.
3.- Presente por ante la Coordinación Zonal Nº 02, Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, con sede en El Vigía, cada sesenta (60) días, en consideración de que el acusado se encuentra próximo a laborar en la ciudad de Caracas.
A tales efectos líbrese el correspondiente oficio remitiéndose copia certificada de la presente decisión a la mencionada Unidad Técnica.

QUINTO: Se deja sin efecto la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, impuesta al acusado de autos en fecha 20/04/2012, correspondiente a las presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de ingesta de bebidas alcohólicas.

SEXTO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad, acordadas el 20-04-2012, por este mismo Juzgado conforme al artículo 87 numerales 3 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la víctima VANESSA EDUVIGES INCIARTE ZERPA, esto es: a.- La prohibición de realizar por si mismo o por terceras personas actos de persecución, intimidación u acoso en contra de la victima; b.- Prohibición de cometer nuevos actos de violencia en contra de la víctima.

SÉPTIMO: De conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes formal y legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismos términos en Sala.

JUEZA DE CONTROL Nº 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ

SECRETARIA


ABG. LUISANA DARLENI RODRÍGUEZ