REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 14 de agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-004262
ASUNTO : LP11-P-2012-004262

Aperturado el acto en fecha 06-08-2012, a los fines de llevar a efecto la Audiencia Preliminar, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a verificar la presencia de las partes, y consecuencialmente, otorgado el derecho de palabra, la abogada JAKELINE ALCÁNTARA, en representación Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público expuso verbalmente la acusación en contra del imputado JUAN CARLOS VALE LAGUADO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA FERNANDA GONZALEZ GONZALEZ, la cual cursa inserta a los folios 50 al 57 de las actuaciones, a cuyos fines presentó una relación breve y circunstanciada de los hechos a través de los cuales fundamenta el presente acto conclusivo. Así mismo expuso oralmente los fundamentos de imputación y elementos de convicción y el precepto jurídico aplicable.
De igual manera la Fiscal del Ministerio Público, hizo el ofrecimiento de los medios de prueba, señalando la necesidad, utilidad, legalidad y pertinencia de todas y cada una de las pruebas ofrecidas. Por ultimo la Fiscal solicitó se admita la Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas por esta representante fiscal, por ser estas útiles, pertinentes, legales y necesarias en la búsqueda de la verdad, se declare la apertura al juicio oral, y se verifique la medida cautelar impuesta en su oportunidad al imputado.

La defensa privada abogado CARLOS NOGUERA, expuso lo siguiente: “Solicito al Tribunal se pronuncie sobre la admisión total o parcial de la acusación, toda vez que mi defendido me ha manifestado querer acogerse a la medida alternativa de prosecución del proceso, correspondiente a la suspensión condicional del proceso.”

El Tribunal procede a imponer al acusado JUAN CARLOS VALE LAGUADO de la advertencia preliminar, informándosele del precepto constitucional correspondiente a que está exento en declarar en causa propia, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Así mismo, se le explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 38, 41, 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 eiusdem; no siendo procedente por el delito imputado, el acuerdo reparatorio.

Seguidamente el Tribunal procede a la admisión de la acusación fiscal, en contra del acusado de autos, quien se identificó como: JUAN CARLOS VALE LAGUADO, venezolano, cédula de identidad Nº 11.215.307, natural de El Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento 13-04-1971, de 41 de años de edad, hijo de Adolfina Vale Laguado (v) y Jose David Laguna (v), estado civil: soltero, grado de instrucción: Técnico Superior en Comercio, ocupación: Sargento Mayor de Segunda de la Guardia Nacional, residenciado: en la Segunda Compañía del Destacamento Nº 16, Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en la Zona Industrial, detrás del Centro Comercial Ciudad Traki con Sede en El Vigía Estado Mérida, teléfono: 0416-651.84.43; por cuanto dicha acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Hechos: Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se infiere que los mismos se suscitaron en fecha 09-05-2012, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, en la urbanización Vista Hermosa, El Vigía Estado Mérida, donde la víctima MARIA FERNANDA GONZALEZ GONZALEZ quien reside en la misma pero no comparte vínculo marital desde hacía cinco meses, comenzaron una discusión, y visto que la víctima no confiaba con los médicos locales debido a una cita, el hoy acusado le dijo que era una falsa, y agarrándola por fuertemente por el rostro igualmente le dijo que no hiciera las cosas por las malas porque con esa actitud se iba a llenar más de odio. A las 5:00 de la mañana el acusado de autos le volvió a decir que le respondiera que iba a hacer y como la víctima no le respondió la agarró nuevamente por el rostro y empezó a tocarle sus partes íntimas e intentó quitarle sus prendas de vestir y besarla a la fuerza. El día 09-05-2012 aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, la víctima se encontraba en el fondo de la residencia, el acusado se le acercó y le reclamó a aquella el por qué no había quitado la denuncia, que lo había convertido en un moustro y que asumiera las consecuencias porque él estaba preparado física y psicológicamente para lo que pasara, que estaba pensando desde hace tiempo matarla a ella y luego matarse el, que solucionara las cosas por las buenas o las solucionaría de otro modo, sacando un arma blanca (navaja) de sus prendas de vestir agarrando a la víctima por el cuello y con el filo le hizo una herida y le dijo que se fuera de la casa antes de que cometiera una locura. Desde que la víctima formuló la denuncia, el hoy acusado la ha tenido bajo presión, diciéndole que retire la denuncia porque sino le quita las niñas y no las volvería a ver mas y lo estaba perjudicando para el ascenso.

Así mismo, se admiten las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, por cuanto las mismas son legales, lícitas, necesarias y pertinentes, a tenor de los artículos 239, 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondientes a la declaración de los expertos, funcionarios policiales actuantes y la propia víctima, así como la exhibición y lectura de documentales.

Seguidamente, el acusado JUAN CARLOS VALE LAGUADO, supra identificado, expuso: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, pido disculpas, por el daño causado, y en forma libre y espontánea manifiesto que quiero someterme a las condiciones que el Tribunal me imponga, solicitando en beneficio de la suspensión condicional del proceso.”

Seguidamente le fue otorgado el derecho de palabra a la víctima MARIA FERNANDA GONZALEZ GONZALEZ, quién expuso: “Estoy de acuerdo con el beneficio que el Tribunal le pueda otorgar, él se ha portado bien, no me ha acosado ni hostigado durante este tiempo.”

Por su parte, la Representante del Ministerio Público, señaló: “Vista la solicitud de la defensa, como del investigado y de la víctima, no tengo ninguna objeción para que le sea otorgado la medida alternativa a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso, como medida alternativa de conformidad con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga las condiciones que a bien tenga imponer en este caso, de igual manera, se mantenga las medidas de protección a la víctima y prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, por parte del imputado.”

El Tribunal una vez escuchada a las partes, considera ACORDAR al acusado JUAN CARLOS VALE LAGUADO, la medida alternativa a la prosecución del proceso de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un plazo para el régimen de prueba de: UN (01) AÑO, contados a partir del día 06 de agosto de 2012, en razón a la admisión de la acusación fiscal y de las pruebas, además la pena prevista del ilícito penal no excede en su límite máximo de ocho años, aunado a que no consta que el acusado tenga mala conducta predelictual ni se encuentra sujeto a esta medida alternativa, además el acusado se compromete a acogerse a las condiciones impuestas, todo de conformidad con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA FERNANDA GONZALEZ GONZALEZ.

Por lo anteriormente acordado, se le impone al acusado JUAN CARLOS VALE LAGUADO, las siguientes condiciones, conforme al artículo 44 numerales 1 y 3del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Residir en la dirección aportada. En caso de cambiar de domicilio, deberá notificarlo al Tribunal o al Delegado de Prueba; 2.- La prohibición de abusar de la ingesta de bebidas alcohólicas; 3.- Presentarse por ante la Coordinación Zonal Nº 02, Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia con sede en El Vigía, ubicada por la parte posterior de la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt de esta ciudad, las veces que esa institución le indique, y 4.- Cualquier otra condición que a bien tenga imponer el Delegado de Prueba.
A tales efectos líbrese el correspondiente oficio remitiéndose copia certificada de la presente decisión a la mencionada Unidad Técnica.
Se le advierte al acusado que en caso de cumplir con las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, se le sobreseerá la causa, conforme lo indica el artículo 45 de la Ley Adjetiva Penal. Caso contrario prevé el artículo 46 de la misma norma, la revocatoria en razón de incumplimiento en forma injustificada de las condiciones, o si llegare a surgir nuevos elementos de convicción relacionados con otro u otros delitos, lo cual conllevaría a la reanudación del proceso o ampliar el plazo de prueba en un año más, y si incurre en un hecho punible se revocará la Suspensión Condicional del Proceso.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, en contra del acusado JUAN CARLOS VALE LAGUADO, venezolano, cédula de identidad Nº 11.215.307, natural de El Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento 13-04-1971, de 41 de años de edad, hijo de Adolfina Vale Laguado (v) y Jose David Laguna (v), estado civil: soltero, grado de instrucción: Técnico Superior en Comercio, ocupación: Sargento Mayor de Segunda de la Guardia Nacional, residenciado: en la Segunda Compañía del Destacamento Nº 16, Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en la Zona Industrial, detrás del Centro Comercial Ciudad Traki con Sede en El Vigía Estado Mérida, teléfono: 0416-651.84.43; por los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA FERNANDA GONZALEZ GONZALEZ; toda vez que se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite la totalidad de las pruebas presentadas por la Vindicta Pública, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con los artículos 222, 238, 339 numeral 2, 242, 354, 355 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se acuerda de conformidad con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado JUAN CARLOS VALE LAGUADO supra identificado, la medida alternativa a la prosecución del proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir del día 06 de agosto de 2012.

CUARTO: El acusado JUAN CARLOS VALE LAGUADO, deberá cumplir conforme al artículo 44 numerales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Pena, las siguientes condiciones: 1.- Residir en la dirección aportada. En caso de cambiar de domicilio, deberá notificarlo al Tribunal o al Delegado de Prueba.
2.- Prohibición de abusar de la ingesta de bebidas alcohólicas.
3.- Presentarse por ante la Coordinación Zonal Nº 02, ubicada por la parte posterior de la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt de esta ciudad.
4.- Cualquier otra condición que a bien tenga imponer el Delegado de Prueba.
A tales efectos líbrese el correspondiente oficio remitiéndose copia certificada de la presente decisión a la mencionada Unidad Técnica.

QUINTO: Se deja sin efecto la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, impuesta al acusado de autos en fecha 11-05-2012, correspondiente a las presentaciones periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.

SEXTO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad, acordadas el 11-05-2012 por este mismo Juzgado conforme al artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la víctima MARIA FERNANDA GONZALEZ GONZALEZ.

SÉPTIMO: De conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes formal y legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismos términos en Sala.

JUEZA DE CONTROL Nº 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ

SECRETARIA


ABG. LUISANA DARLENI RODRÍGUEZ