REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 20 de agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-007633
ASUNTO : LP11-P-2012-007633
En audiencia celebrada en fecha 15-08-2012, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de calificar la aprehensión en flagrancia de los imputados FREDDY ALEXANDER CARRERO y DERLYS DANIEL CARRERO ARAUJO, la abogada MARISOL MARTÍNEZ en representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión de los mencionados imputados, precalificando en razón de tales hechos el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO. Solicitó: 1.- Se califique la aprehensión de los imputados en flagrancia, por la comisión del delito anteriormente precalificado de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordene seguir el Procedimiento Ordinario en virtud de que faltan diligencias por practicar. 2.- Se escuche la declaración del imputado, conforme lo establecen los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los derechos que le asisten como investigados en la presente causa. 3.- Se imponga a los investigados, medida cautelar sustitutiva de la libertad, establecida en el artículo 256 numeral 3 eiusdem, consistente en presentaciones cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Enunciación de los Hechos: La Fiscalía del Ministerio Público atribuye a los imputados los hechos siguientes: Según Acta de Investigación Penal sin número, de fecha 13-08-2012, los funcionario policiales, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, dejaron constancia que recibieron llamada telefónica de una persona de sexo masculino quien no quiso aportar dato filiatorio alguno, informando que en el sector San José, parte alta, calle principal, El Vigía, Estado Mérida, se encontraban dos sujetos a bordo de una moto marca Empire de color negro la cual había sido robada en días anteriores, apodados “El Tronco” y “El Laly”, aportando las características de la vestimenta de cada uno de ellos. Igualmente el denunciante manifestó que dichos ciudadanos se encontraban realizando disparos y que los mismos son azotes del sector. Siendo las 7:50 horas de la mañana los funcionarios actuantes se trasladaron hasta la dirección suministrada por el denunciante, donde indagaron con vecinos del sector sobre el lugar de residencia de los ciudadanos, siendo informados que es una vivienda sin número, conformada por un nivel, fachada color rosado, apersonándose en la misma. A distancia visualizaron a dos ciudadanos trasladándose a pie, con las características de la vestimentas aportadas, quienes al notar la presencia de la comisión, optaron por evadirse, emprendiendo la huida en veloz carrera hacia el interior de la vivienda antes descrita, percatándose los funcionarios que en el área de la sala había una motocicleta, no detallando desde el exterior las características de la misma. De manera que los funcionarios, luego de observar a dichos ciudadanos ingresar de manera evasiva y nerviosa al inmueble, presumiéndose que dentro se encontraba algún objeto o vehículo de dudosa procedencia, amparados en el segundo aparte del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, dispusieron ingresar al mencionado inmueble, ubicando a dos testigos del lugar identificados como ANTONI ABEL RAMÍREZ VILLAMIZAR y HÉCTOR ANTONIO RAMÍREZ VILLAMIZAR. Dentro del inmueble se encontraban presentes dos ciudadanos del género masculino, manifestando ser los propietarios del mismo, refiriendo que respondían a los apodos de “EL TRONCO” y “EL LALY”, identificados plenamente el primero como FREDDY ALEXANDER CARRERO, y el segundo como DERLYS DANIEL CARRERO ARAUJO, a quienes le realizaron la revisión corporal según lo establecido en el artículo 205 eiusdem, no encontrándosele ningún objeto; sin embargo, se visualizó en la sala del referido inmueble un vehículo moto marca KEEWAY, modelo OWEN-150, tipo Paseo, color azul, placa AA7D47H, el cual según información del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), corresponde a una motocicleta la cual registra como vehículo solicitado, recuperado y entregado. Seguidamente los funcionarios realizan la revisión del inmueble en compañía de los testigos antes mencionados, logrando avistar en la esquina de la primera habitación, tres (03) armas de fuego de fabricación artesanal del tipo escopeta, cañón largo, calibre 20, sin marca ni serial visible. Siendo las 8:50 horas de la mañana, los hoy imputados quedaron detenidos e impuestos de sus derechos. Posteriormente los funcionarios actuantes se retiran del inmueble, logrando entrevistarse en las adyacencias, con el ciudadano JOSÉ GUILLÉN quien refirió que conoce a los detenidos y que en el inmueble de éstos frecuentan motorizados y se escuchan frecuentemente detonar armas de fuego en el sitio. Retornaron al Despacho policial junto con los testigos del procedimiento ANTONI ABEL RAMÍREZ VILLAMIZAR y HÉCTOR ANTONIO RAMÍREZ VILLAMIZAR, el ciudadano JOSÉ GUILLÉN, los detenidos y las evidencias incautadas.
Los imputados de acuerdo a los lineamientos del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal fueron impuestos por parte del Tribunal de todos los derechos que les asisten conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, se les explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes al Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 41 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 43, ibídem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 376 del mismo Decreto, siendo posible única y exclusivamente para este tipo de delito, la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial mencionado, una vez sea admitida la acusación fiscal, por parte del Tribunal de Control.
Los imputados fueron identificados, el primero, como: FREDDY ALEXANDER CARRERO (Apodado El Tronco), venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 11-01-1984, cédula de identidad Nº 19.319.710, de oficio: agricultor, hijo de Tiodolinda Carrero (v) y José Medina (v), domiciliado en San José, Parte Alta, cerca de la antena de CANTV, casa de paredes de bloque y cemento pintadas de color azul, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
El segundo se identificó como: DERLYS DANIEL CARRERO ARAUJO, (Apodado “El LALI”), venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 13/07/1985, natural de El Vigía, de ocupación agricultor, hijo de Tiodolinda Carrero (v), y de José Medina (v), domiciliado San José Parte Alta, cerca de la antena de CANTV, casa de paredes de bloque y cemento pintadas de color azul, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Se les preguntó por parte del tribunal, si deseaban declarar, respondiendo que “No”, acogiéndose al precepto constitucional de no declarar.
Acto seguido la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública abogada SHEILA ALTUVE, quien manifestó entre otras cosas: “Solicito que no se califique la aprehensión en flagrancia, por cuanto no están dadas las excepciones del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerde la libertad plena o en su defecto se decrete una medida cautelar y solicito copia simple del auto mediante el cual se decida la presente audiencia, así mismo, me reservo según lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico procesal Penal, el derecho que asiste a mi defendido de presentar por ante el Ministerio Público las pruebas que considere pertinentes para esclarecer la realidad de los hechos ocurridos, mi defendido se comprometen a cumplir con las obligaciones que el Tribunal les imponga.”
Quien decide, relaciona los hechos expuestos por la Vindicta Pública en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia y revisa las actuaciones que constan en la causa a los fines de determinar si la detención de los imputados fue en flagrancia. Tenemos: Acta de Investigación Penal sin número de fecha 13-08-2012, donde los funcionarios policiales actuantes, dejan sentado las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión de los mencionados imputados, así como los motivos que determinaron el allanamiento o revisión del inmueble sin orden judicial. Igualmente, dejan constancia de las evidencias incautadas (tres armas de fuego de fabricación artesanal del tipo escopeta, cañón largo, calibre 20, sin marca ni serial visible), inserta a los folios 01, 02 con sus vueltos y 03 de las actuaciones; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 268-12, inserta al folio 05 de las actuaciones, donde se deja plasmada las evidencias incautadas (tres armas de fuego de fabricación artesanal del tipo escopeta, cañón largo, calibre 20, sin marca ni serial visible) y su manejo idóneo; acta de imposición de derechos de los imputados de autos, suscrita por éstos, cursante a los folios 06 y 07 con sus vueltos; Actas de entrevistas de fecha 13-08-2012, correspondiente a cada uno de los testigos del procedimiento, ANTONI ABEL RAMÍREZ VILLAMIZAR y HÉCTOR ANTONIO RAMÍREZ VILLAMIZAR, quienes fueron contestes en sus declaraciones con lo indicado en la mencionada Acta de Investigación Penal, referente al hallazgo de las tres armas de fuego tipo escopeta en la residencia de los ciudadanos apodados “EL TRONCO” y “EL LALY”, folios 10 al 13. Así mismo la entrevista del ciudadano JOSÉ GUILLÉN, inserta a los folios 8 y 9, quien señaló en la entrevista por ante el Cuerpo de Investigaciones, entre otras cosas que en la mañana del día 13-08-2012 observó pasar a los ciudadanos ANTONI ABEL RAMÍREZ VILLAMIZAR y HÉCTOR ANTONIO RAMÍREZ VILLAMIZAR con unos funcionarios del C.I.C.P.C. y al rato subieron con “EL TRONCO” y “EL LALY”, con una moto y un saco que se veían las puntas de escopeta, preguntándole uno de los funcionarios si conocía a los sujetos, a lo cual respondió que sí y que era bueno que hicieran eso porque desde que estaban esos señores viviendo ahí (tres años), en horas nocturnas se escuchan motos y de vez en cuando echan tiros. Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230- AT-0328, de fecha 13-08-2012, mediante la cual se deja constancia de las características de las tres armas de fuego denominadas Escopeta, cada una en regular estado de uso y conservación, así como una cápsula para arma de fuego tipo escopeta, inserta a los folios 19 y 20. Experticia de reconocimiento de Seriales N° 9700-230 de fecha 13-08-2012, correspondiente a la moto marca KEEWAY, modelo OWEN, tipo Paseo, color azul, año 2011, inserto al folio 22. Inspección N° 01303 de fecha 13-08-2012, realizada por los funcionarios del Cuerpo Investigativo, en el lugar de los hechos, como lo fue en: Interior de la vivienda sin número, sector San José parte alta, vía principal, Parroquia Rómulo Gallego, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, folio 4. Por último la orden del inicio de la investigación en fecha 13-08-2012, por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, debido a la información del organismo investigativo relacionado a la detención de los hoy imputados FREDDY ALEXANDER CARRERO y DERLYS DANIEL CARRERO ARAUJO por la presunta comisión de uno de los delitos contra el Orden Público, folio 24 de las actuaciones.
Se precisa entonces, que la aprehensión de los imputados FREDDY ALEXANDER CARRERO y DERLYS DANIEL CARRERO ARAUJO fue efectuada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, de manera legal cumpliéndose con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser ésta en flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, encuadrando tales hechos en el tipo penal de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO.
Considera quien decide que si bien es cierto, los funcionarios ingresaron a la morada sin orden judicial; sin embargo, tal acción fue plasmada detalladamente en la respectiva Ata de Investigación Penal donde se determinó los motivos por los cuales llevaron a cabo el allanamiento, como lo fue: persecución de los hoy imputados quienes con la vestimenta aportada por un ciudadano vía telefónica, se encontraban realizando disparos, y quienes al notar la presencia de la comisión, optaron por evadirse, emprendiendo la huida en veloz carrera hacia el interior de la vivienda motivo del allanamiento.
De acuerdo a lo anterior, se evidencia que los servidores públicos actuantes persiguieron a los imputados de autos, hasta la residencia donde éstos ingresaron para evadir la persecución, todo con la finalidad de impedir la perpetración de un hecho punible. Evidenciándose de las actuaciones, que una vez revisado el inmueble en presencia de dos testigos, fueron encontradas las tres armas de fuego, en una esquina de la primera habitación de la residencia donde ingresan los imputados huyendo de los funcionarios, subsumiéndose el hecho en el tipo penal de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO.
El Artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que:
“El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano. …”
En concordancia con lo anterior, el artículo 210 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“… Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración de un delito.
2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión.
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.”
Conforme a lo anterior, la aprehensión de los imputados FREDDY ALEXANDER CARRERO y DERLYS DANIEL CARRERO ARAUJO, evidentemente fue en situación de flagrancia, cumpliéndose con los parámetros establecidos en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala lo siguiente:
“.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.
Por su parte, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la definición de los delitos flagrantes, señala:
“Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”
En consonancia a lo anteriormente expuesto, se acuerda la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se declare la aprehensión en situación de flagrancia de los imputados tantas veces mencionados. Así mismo la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal.
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, se impone a los imputados, la prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante la Unidad del Cuerpo de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, cada quince (15) días.
Finalmente esta juzgadora informa a los imputados de autos, el contenido del artículo 262 eiusdem, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 ibídem, se obligarán mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con la medida ante señalada y a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, así como no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal, todo lo anteriormente impuesto, a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Califica la APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, en contra de los imputados FREDDY ALEXANDER CARRERO (apodado El Tronco), venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 11-01-1984, cédula de identidad Nº 19.319.710, de oficio: agricultor, hijo de Tiodolinda Carrero (v) y José Medina (v), domiciliado en San José, Parte Alta, cerca de la antena de CANTV, casa de paredes de bloque y cemento pintadas de color azul, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y DERLYS DANIEL CARRERO ARAUJO (apodado “El LALI”), venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 13/07/1985, natural de El Vigía, de ocupación agricultor, hijo de Tiodolinda Carrero (v), y de José Medina (v), domiciliado San José Parte Alta, cerca de la antena de CANTV, casa de paredes de bloque y cemento pintadas de color azul, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: La aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del Ministerio Público.
TERCERO: Se impone a los imputados de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante la Unidad del Cuerpo de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, cada quince (15) días. En consecuencia, líbrese boleta de libertad, dirigida a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, donde los imputados se encuentran actualmente recluidos.
CUARTO: Una vez trascurra el lapso legal correspondiente, se ordena remitir la causa a la Sexta del Ministerio Público, a los fines de que continúe con el procedimiento.
QUINTO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos; todo conforme al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZA DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
SECRETARIA
ABG. LUISANA DARLENI RODRÍGUEZ.
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