REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 20 de agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-005856
ASUNTO : LP11-P-2012-005856

Aperturado en fecha 15-08-2012 el acto a los fines de llevar a efecto la Audiencia Preliminar, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a verificar la presencia de las partes, y consecuencialmente, otorgado el derecho de palabra, la abogada MARIA EMILIA PEÑA DE AYALA, en representación Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público expuso verbalmente la acusación en contra del imputado RAMÓN ANTONIO SÁNCHEZ ROA, la cual cursa inserta a los folios 37 al 44 de las actuaciones, a cuyos fines presentó una relación breve y circunstanciada de los hechos a través de los cuales fundamenta el presente acto conclusivo. Así mismo expuso oralmente los fundamentos de imputación y elementos de convicción, el precepto jurídico aplicable correspondiente a los delitos de VIOLENCIA FISICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados respectivamente, en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 numerales 4 y 2 eiusdem, en perjuicio de las ciudadanas ARELIS YOLIMAR ACOSTA SUÁREZ y RAQUEL ACOSTA.
De igual manera la Fiscal del Ministerio Público, hizo el ofrecimiento de los medios de prueba, señalando la necesidad, utilidad, legalidad y pertinencia de todas y cada una de las pruebas ofrecidas, para la búsqueda de la verdad. Por último la Fiscal solicitó se admita la acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas por esa representante fiscal, y consecuencialmente el enjuiciamiento del imputado, declarándose la apertura al juicio oral y público. Así mismo, se imponga al encausado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

El Defensor Público bogado CHERRY MOLINA en sustitución de la Defensora Pública abogada LISSETT RUIZ, expuso lo siguiente: “Solicito al Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la acusación, toda vez que mi defendido me ha manifestado querer acogerse a la medida alternativa de prosecución del proceso correspondiente a la suspensión condicional del proceso.”

El Tribunal procedió a imponer al acusado RAMÓN ANTONIO SÁNCHEZ ROA de la advertencia preliminar, informándosele del precepto constitucional correspondiente a que está exento en declarar en causa propia, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, se le explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 38, 41, 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 eiusdem; no siendo procedente por el delito imputado, el acuerdo reparatorio.

Seguidamente el Tribunal declara la admisión de la acusación fiscal de manera parcial, en contra del acusado de autos, quien se identificó como: RAMÓN ANTONIO SÁNCHEZ ROA, nacionalidad colombiana, natural de Agua Chica del Cesar, cédula de identidad N° 13.499.759, fecha de nacimiento 31-12-1955, de 55 de años de edad, hijo de Carmelo Ramírez Sánchez (f) y Celia Lilia Roa (f), estado civil: casado, grado de instrucción: Sexto Grado de Primaria, ocupación: soldador, residenciado en la población de Mucujepe, vía Panamericana, sector Caño Jabón (entre Caño Blanco y Caño Jabón), casa de color azul con rejas negras, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida; toda vez que de las actuaciones se evidencia que el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 numeral 4 eiusdem, figura como sujeto pasivo la ciudadana ARELIS YOLIMAR ACOSTA SUÁREZ, tal como le fue imputado al hoy acusado en la audiencia para resolver la aprehensión en flagrancia, aunado a que en el Reconocimiento Médico Legal consta como paciente lesionada, la mencionada ciudadana.
En cuanto al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado, en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 numeral 2 eiusdem, la víctima del hecho, corresponde en perjuicio de la ciudadana RAQUEL ACOSTA SUÁREZ, a quien según los hechos, el acusado la agredía verbalmente.
Así las cosas, considera en principio quien decide, que la acusación fiscal cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, el hecho punible correspondiente a la VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 numeral 4 eiusdem, la víctima es la ciudadana ARELIS YOLIMAR ACOSTA SUÁREZ, y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 en concordancia con el artículo 15 numeral 2 de la misma Ley especial, la víctima del mismo es la ciudadana RAQUEL ACOSTA SUÁREZ.

Hechos: Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se infiere que los mismos se suscitaron en fecha 07-106-2012, aproximadamente a las 12:00 horas del mediodía, momento en que las víctimas ARELIS YOLIMAR ACOSTA SUÁREZ y RAQUEL ACOSTA se encontraban en su residencia, cuando llegó el ciudadano RAMÓN ANTONIO SÁNCHEZ ROA en estado de ebriedad, comenzó a agredir verbalmente a la ciudadana RAQUEL ACOSTA y cuando la ciudadana ARELIS YOLIMAR ACOSTA SUÁREZ a fin de solventar la situación, el hoy acusado le metió los dedos en el ojo y posteriormente se retiró, motivo por el cual las víctimas se dirigen a formular la denuncia por ante el Centro de Coordinación Policial N° 07 de El Vigía, por lo que posteriormente el imputado de autos fue aprehendido en situación de flagrancia, siendo declarada la misma por este mismo Tribunal de Control.

Así mismo, se admiten las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, por cuanto las mismas son legales, lícitas, necesarias y pertinentes, a tenor de los artículos 239, 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondientes a la declaración de los expertos, funcionarios policiales actuantes y las víctimas, así como la exhibición y lectura de documentales.

Seguidamente, el acusado RAMÓN ANTONIO SÁNCHEZ ROA, supra identificado, expuso: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, pido disculpas, por el daño causado, y en forma libre y espontánea manifiesto que quiero someterme a las condiciones que el Tribunal me imponga solicitando en beneficio de la suspensión condicional del proceso.”

Por su parte las víctimas ARELIS YOLIMAR ACOSTA SUÁREZ y RAQUEL ACOSTA, cada una de ellas manifestaron no tener ningún inconveniente en cuanto a la medida solicitada por el acusado de autos, estando de acuerdo, además señalaron que el mencionado acusado no se ha vuelto a meter con ellas.

Por último, la Representante del Ministerio Público, señaló: “Vista la solicitud de la defensa, como de la investigada y de las víctimas, no tengo ninguna objeción para que le sea otorgada la medida alternativa a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso, como medida alternativa, de conformidad con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga las condiciones que a bien tenga imponer en este caso el Tribunal.”

El Tribunal una vez escuchada a las partes, considera ACORDAR al acusado RAMÓN ANTONIO SÁNCHEZ ROA, la medida alternativa a la prosecución del proceso de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un plazo para el régimen de prueba de: UN (01) AÑO, contados a partir del día 15 de agosto de 2012, en razón a la admisión de la acusación fiscal y de las pruebas, además la pena prevista del ilícito penal no excede en su límite máximo de ocho años, aunado a que no consta que el acusado tenga mala conducta predelictual ni se encuentra sujeto a esta medida alternativa, además el acusado se compromete a acogerse a las condiciones impuestas, todo de conformidad con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 numeral 4 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana ARELIS YULIMAR ACOSTA SUAREZ, y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 ibídem, en concordancia con el artículo 15 numeral 2 de la misma Ley especial, en perjuicio de la ciudadana RAQUEL ACOSTA SUAREZ.

Por lo anteriormente acordado, se le impone al acusado RAMÓN ANTONIO SÁNCHEZ ROA, las siguientes condiciones, conforme al artículo 44 numerales 1 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Obligación de residir en un lugar determinado (dirección suministrada al Tribunal), en caso de querer cambiar de domicilio deberá solicitar la autorización previa al Delegado de Prueba o al Tribunal.
2.- La prohibición de la ingesta de bebidas alcohólicas.
3.- Presentarse por ante la Coordinación Zonal Nº 02, ubicada por la parte posterior de la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt de esta ciudad, las veces que esa institución le indique.
A tales efectos líbrese el correspondiente oficio remitiéndose copia certificada de la presente decisión a la mencionada Unidad Técnica.
Se le advierte al acusado que en caso de cumplir con las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, se le sobreseerá la causa, conforme lo indica el artículo 45 de la Ley Adjetiva Penal. Caso contrario prevé el artículo 46 de la misma norma, la revocatoria en razón de incumplimiento en forma injustificada de las condiciones, o si llegare a surgir nuevos elementos de convicción relacionados con otro u otros delitos, lo cual conllevaría a la reanudación del proceso o ampliar el plazo de prueba en un año más, y si incurre en un hecho punible se revocará la Suspensión Condicional del Proceso.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, en contra del acusado RAMÓN ANTONIO SÁNCHEZ ROA, nacionalidad colombiana, natural de Agua Chica del Cesar, cédula de identidad N° 13.499.759, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 numeral 4 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana ARELIS YULIMAR ACOSTA SUAREZ, y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 ibídem, en concordancia con el artículo 15 numeral 2 de la misma Ley especial, en perjuicio de la ciudadana RAQUEL ACOSTA SUAREZ.

SEGUNDO: Se admite la totalidad de las pruebas presentadas por la Vindicta Pública, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con los artículos 222, 238, 339 numeral 2, 242, 354, 355 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se acuerda de conformidad con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado RAMÓN ANTONIO SÁNCHEZ ROA supra identificado, la medida alternativa a la prosecución del proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir del día 15 de agosto de 2012.

CUARTO: El acusado RAMÓN ANTONIO SÁNCHEZ ROA, deberá cumplir conforme al artículo 44 numerales 1 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Obligación de residir en un lugar determinado (dirección suministrada al Tribunal), en caso de querer cambiar de domicilio deberá solicitar la autorización previa al Delegado de Prueba o al Tribunal.
2.- La prohibición de la ingesta de bebidas alcohólicas.
3.- Presentarse por ante la Coordinación Zonal Nº 02, ubicada por la parte posterior de la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt de esta ciudad, las veces que esa institución le indique.
A tales efectos líbrese el correspondiente oficio remitiéndose copia certificada de la presente decisión a la mencionada Unidad Técnica.

QUINTO: Se deja sin efecto la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, impuesta al acusado de autos en fecha 10/06/2012, correspondiente a las presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante este Circuito Judicial, sede del Tribunal.

SEXTO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad, acordadas el 10/06/2012 por este mismo Juzgado conforme al artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de las víctimas ARELIS YULIMAR ACOSTA SUAREZ, y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 ibídem, en concordancia con el artículo 15 numeral 2 de la misma Ley especial, en perjuicio de la ciudadana RAQUEL ACOSTA SUAREZ.

SÉPTIMO: De conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes formal y legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismos términos en Sala.

JUEZA DE CONTROL Nº 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ

SECRETARIA


ABG. LUISANA DARLENI RODRÍGUEZ CONTRERAS