REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 20 de agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-006188
ASUNTO : LP11-P-2012-006188

Aperturado en fecha 15-08-2012 el acto a los fines de llevar a efecto la Audiencia Preliminar, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a verificar la presencia de las partes, y consecuencialmente, otorgado el derecho de palabra, la abogada MARIA EMILIA PEÑA DE AYALA, en representación Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público expuso verbalmente la acusación en contra del imputado JAIDER AMNUEL CASTAÑEDA, la cual cursa inserta a los folios 37 al 44 de las actuaciones, a cuyos fines presentó una relación breve y circunstanciada de los hechos a través de los cuales fundamenta el presente acto conclusivo. Así mismo expuso oralmente los fundamentos de imputación y elementos de convicción, el precepto jurídico aplicable correspondiente al delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 numeral 4 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana DASLIS LINEY RODRÍGUEZ TAPIA.
De igual manera la Fiscal del Ministerio Público, hizo el ofrecimiento de los medios de prueba, señalando la necesidad, utilidad, legalidad y pertinencia de todas y cada una de las pruebas ofrecidas. Por ultimo la Fiscal solicitó se admita la Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas por esa representante fiscal, por ser estas útiles, pertinentes, legales y necesarias en la búsqueda de la verdad, se declare la apertura al juicio oral, y se verifique la medida cautelar impuesta en su oportunidad al imputado.

La Defensora Pública abogada LEDY ALICIA PACHECO, expuso lo siguiente: “Solicito al Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la acusación, toda vez que mi defendido me ha manifestado querer acogerse a la medida alternativa de prosecución del proceso correspondiente a la suspensión condicional del proceso.”

El Tribunal procedió a imponer al acusado JAIDER AMNUEL CASTAÑEDA de la advertencia preliminar, informándosele del precepto constitucional correspondiente a que está exento en declarar en causa propia, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, se le explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 38, 41, 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 eiusdem; no siendo procedente por el delito imputado, el acuerdo reparatorio.

Seguidamente el Tribunal declara la admisión de la acusación fiscal, en contra del acusado de autos, quien se identificó como JAIDER MANUEL CASTAÑEDA RONDON, de nacionalidad colombiana, natural de Guaranda Sucre, República de Colombia, de estado civil: soltero, nacido en fecha 30-10-1985, de 26 años de edad, Quinto grado de educación primaria, cédula de ciudadanía colombiana Nº 6.799.214, de oficio: ordeñador, hijo de Víctor Castañeda (V) y de Luisa Rondón (v), residenciado en El Sector Los Pozones, Hacienda Agropecuaria Los Pozones de Ubaldo, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani El vigía Estado Mérida, teléfono 0424-7403438; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 numeral 4 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana DASLIS LINEY RODRÍGUEZ TAPIA; por cuanto dicha acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Hechos: Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se infiere que los mismos se suscitaron en fecha 24-06-2012, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, momento en que la víctima DASLIS LINEY RODRÍGUEZ TAPIA se dirigió hasta donde vive el hoy acusado JAIDER MANUEL CASTAÑEDA RONDON a dejarle uno de sus hijos, ella se fue caminando con sus otros dos hijos, cuando el mencionado acusado la alcanzó y comenzó a agredirla físicamente por la cara y las piernas. La víctima se fue nuevamente a buscar a su hijo y se retiró a formular la respectiva denuncia por ante el Centro de Coordinación Policial N° 07 de El Vigía, por lo que posteriormente el imputado de autos fue aprehendido en situación de flagrancia, siendo presentado ante éste Tribunal de Control, quien declaró la detención en flagrancia.

Así mismo, se admiten las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, por cuanto las mismas son legales, lícitas, necesarias y pertinentes, a tenor de los artículos 239, 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondientes a la declaración de los expertos, funcionarios policiales actuantes y la propia víctima, así como la exhibición y lectura de documentales.

Seguidamente, el acusado JAIDER MANUEL CASTAÑEDA RONDON, supra identificado, expuso: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, pido disculpas, por el daño causado, y en forma libre y espontánea manifiesto que quiero someterme a las condiciones que el Tribunal me imponga solicitando el beneficio de la suspensión condicional del proceso.”

Seguidamente le fue otorgado el derecho de palabra a la víctima DASLIS LINEY RODRÍGUEZ TAPIA, quién expuso: “No tengo inconveniente en cuanto a la medida solicitada por el acusado, estoy de acuerdo ya que este señor no se ha metido mas conmigo.”

Por su parte, la Representante del Ministerio Público, indicó: “Vista la solicitud de la defensa, como del investigado y de la víctima, no tengo ninguna objeción para que le sea otorgada la medida alternativa a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso, como medida alternativa de conformidad con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga las condiciones que a bien tenga imponer en este caso.”

El Tribunal una vez escuchada a las partes, considera ACORDAR al acusado JAIDER MANUEL CASTAÑEDA RONDON, la medida alternativa a la prosecución del proceso de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un plazo para el régimen de prueba de: UN (01) AÑO, contados a partir del día 15 de agosto de 2012, en razón a la admisión de la acusación fiscal y de las pruebas, además la pena prevista del ilícito penal no excede en su límite máximo de ocho años, aunado a que no consta que el acusado tenga mala conducta predelictual ni se encuentra sujeto a esta medida alternativa, además el acusado se compromete a acogerse a las condiciones impuestas, todo de conformidad con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DASLIS LINEY RODRÍGUEZ TAPIA.

Por lo anteriormente acordado, se le impone al acusado JAIDER MANUEL CASTAÑEDA RONDON, las siguientes condiciones, conforme al artículo 44 numerales 1 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Obligación de residir en un lugar determinado (dirección suministrada al Tribunal), en caso de querer cambiar de domicilio deberá solicitar la autorización al Delegado de Prueba o al tribunal; 2.- La prohibición de la ingesta de bebidas alcohólicas; 3.- Presente por ante la Coordinación Zonal Nº 02, Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, con sede en El Vigía, las veces que esa institución le indique.
A tales efectos líbrese el correspondiente oficio remitiéndose copia certificada de la presente decisión a la mencionada Unidad Técnica.
Se le advierte al acusado que en caso de cumplir con las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, se le sobreseerá la causa, conforme lo indica el artículo 45 de la Ley Adjetiva Penal. Caso contrario prevé el artículo 46 de la misma norma, la revocatoria en razón de incumplimiento en forma injustificada de las condiciones, o si llegare a surgir nuevos elementos de convicción relacionados con otro u otros delitos, lo cual conllevaría a la reanudación del proceso o ampliar el plazo de prueba en un año más, y si incurre en un hecho punible se revocará la Suspensión Condicional del Proceso.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, en contra del acusado JAIDER MANUEL CASTAÑEDA RONDON, de nacionalidad colombiana, natural de Guaranda Sucre, República de Colombia, de estado civil: soltero, nacido en fecha 30-10-1985, de 26 años de edad, Quinto grado de educación primaria, cédula de ciudadanía colombiana Nº 6.799.214, de oficio: ordeñador, hijo de Víctor Castañeda (V) y de Luisa Rondón (v), residenciado en El Sector Los Pozones, Hacienda Agropecuaria Los Pozones de Ubaldo, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani El vigía Estado Mérida, teléfono 0424-7403438; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 numeral 4 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana DASLIS LINEY RODRÍGUEZ TAPIA.

SEGUNDO: Se admite la totalidad de las pruebas presentadas por la Vindicta Pública, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con los artículos 222, 238, 339 numeral 2, 242, 354, 355 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se acuerda de conformidad con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado JAIDER MANUEL CASTAÑEDA RONDON supra identificado, la medida alternativa a la prosecución del proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir del día 15 de agosto de 2012.

CUARTO: El acusado JAIDER MANUEL CASTAÑEDA RONDON, deberá cumplir conforme al artículo 44 numerales 1 y 8 del Código Orgánico Procesal Pena, las siguientes condiciones:
1.- Residir en la dirección aportada. En caso de cambiar de domicilio, deberá notificarlo al Tribunal o al Delegado de Prueba.
2.- La prohibición de la ingesta de bebidas alcohólicas.
3.- Presente por ante la Coordinación Zonal Nº 02, Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, con sede en El Vigía, las veces que esa institución le indique.
A tales efectos líbrese el correspondiente oficio remitiéndose copia certificada de la presente decisión a la mencionada Unidad Técnica.

QUINTO: Se deja sin efecto la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, impuesta al acusado de autos en fecha 27/06/2012, correspondiente a las presentaciones periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.

SEXTO: Se mantiene las medidas de protección y seguridad, acordadas el 27/06/2012 por este mismo Juzgado conforme al artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la víctima DASLIS LINEY RODRÍGUEZ TAPIA.

SÉPTIMO: De conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes formal y legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismos términos en Sala.

JUEZA DE CONTROL Nº 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ

SECRETARIA


ABG. LUISANA DARLENI RODRÍGUEZ CONTRERAS