REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 21 de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-007638
ASUNTO : LP11-P-2012-007638

Una vez concluida en fecha 16-08-2012 la audiencia celebrada conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual la abogada MARÍA EMILIA PEÑA DE AYALA, en representación de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado YOVANNY ENRIQUE RIVERA RAMÍREZ, quien fue aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 09 de Nueva Bolivia, Estado Mérida, tal como consta en Acta Policial de fecha 13-08-2012, precalificando los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 numerales 3 y 4 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana YENGLIS DEL CARMEN HERNÁNDEZ. Solicitó: 1.- Se le califique la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y se autorice seguir el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 de la Ley de Género. 2.- Se decrete medida de protección y seguridad a favor de la víctima, conforme al artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la mencionada Ley especial, como es: la prohibición expresa que el imputado se acerque al lugar de estudio, trabajo o residencia de la víctima, la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación u acoso en contra de la víctima, y la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. 3.- De conformidad con el artículo 256 numeral 3 de la Ley Adjetiva Penal, se imponga medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal. 4.- Se acuerde la realización de un examen psiquiátrico al imputado.

La víctima YENGLIS DEL CARMEN HERNÁNDEZ ESCALONA, no declaró ante el Tribunal.

El imputado de acuerdo a los lineamientos del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal fue impuesto por parte del Tribunal de todos los derechos que le asisten conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiente a que está exento en declarar en causa propia, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra, además que puede solicitar la práctica de diligencias de investigación. Igualmente, se le explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 38, 41, 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 eiusdem; dejando sentado que dicha medida y el procedimiento proceden única y exclusivamente una vez sea admitida la acusación fiscal, por parte del Tribunal de Control.
El imputado se identificó como: YOVANNY ENRIQUE RIVERA RAMÍREZ, venezolano, de 34 años de edad, nacido en fecha 22/12/1974, de estado civil: soltero, de oficio: obrero, natural de Caja Seca, Estado Zulia, cédula de identidad Nº 18.026.170, residenciado en el Sector Capiu los Rosales, en unas invasiones, entrando por la escuela, casa de caña brava, Caja Seca, Estado Zulia, aporta los números telefónicos 0424-768.31.92 y 0424-781.69.97; quien al ser preguntado si deseaba declarar respondió que “No”, acogiéndose al precepto constitucional

Por su parte la Defensa Pública abogada SHEILA ALTUVE, manifestó entre otras cosas: “Me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a la realización de un examen psiquiátrico a mi representado, así como la prohibición de la ingesta de bebidas alcohólicas, solicito medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 numeral 3, así mismo me reservo según lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, el derecho que asiste a mi defendido de presentar por ante el Ministerio Público las pruebas que considere pertinentes para esclarecer la realidad de los hechos ocurridos, mi defendido se compromete a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga.”

Enunciación de los Hechos: La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos siguientes: Según Acta Policial sin número de fecha 13-08-2012, los funcionario policiales, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 09 de Nueva Bolivia, dejaron constancia de la aprehensión del imputado YOVANNY ENRIQUE RIVERA RAMÍREZ, aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde del día antes mencionado, por los hechos suscitados en perjuicio de la ciudadana YENGLIS DEL CARMEN HERNÁNDEZ ESCALONA en fecha 12 del mismo mes y año a las 4:30 horas de la tarde, agrediéndola físicamente y la ofendió con palabras obscenas.

Al relacionarse los hechos expuestos por la Vindicta Pública en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, así como las actuaciones que constan en la causa, se precisa que la aprehensión del imputado YOVANNY ENRIQUE RIVERA RAMÍREZ fue efectuada de manera legal por los funcionarios policiales, encuadrando tales hechos en el tipo penal de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuanto fue sorprendido en flagrancia.
Tenemos cursantes en actas, elementos de convicción de la culpabilidad del imputado de autos, consistentes en: Acta Policial sin número de fecha 13-08-2012, donde consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, así como lo manifestado por la víctima en cuanto a las amenazas y violencia física proferidas en contra de su persona por parte de YOVANNY ENRIQUE RIVERA RAMÍREZ; denuncia de la víctima YENGLIS DEL CARMEN HERNÁNDEZ ESCALONA por ante el Centro de Coordinación Policial N° 09 de Nueva Bolivia; valoración médica en las persona de la víctima, expedida por el médico LUÍS PICÓN, donde se deja constancia de las lesiones físicas sufridas; entrevista de la ciudadana YUSBELYS DEL VALLE ARAUJO HERNÁNDEZ, hermana de la víctima, quien declara por ante el Centro de Coordinación Policial N° 09 de Nueva Bolivia, señalando ser testigo presencial de los hechos donde fue lesionada y amenazada la víctima por parte del hoy imputado; Acta de los derechos del imputado suscrita por éste una vez aprehendido en fecha 13-08-2012, y por último orden de inicio de la investigación por parte del Ministerio Público.

Consagra el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.

Por su parte, el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:

“Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley, en este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. ”.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que se acuerde la aprehensión en situación de flagrancia del imputado de autos y la aplicación del Procedimiento Especial conforme a lo establecido en la Ley de Género.

Ante tales circunstancias, se acuerda a favor de la víctima YENGLIS DEL CARMEN HERNÁNDEZ ESCALONA, medidas de protección y de seguridad de conformidad con el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1.- Prohibición expresa de que el imputado se acerque al lugar de estudio, trabajo o residencia de la víctima; 2.- Prohibición del imputado en realizar actos de persecución, intimidación u acoso en contra de la víctima, y 3.- La prohibición del imputado de ingesta de bebidas alcohólicas.

Por otra parte, se impone al acusado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, por cuanto el precitado ciudadano se encuentra privado de su libertad, se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad.
Finalmente esta juzgadora informa al imputado de autos, el contenido del artículo 262 eiusdem, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 ibídem, se obligará mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las medida ante señalada y a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, así como no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal. Todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Califica la APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, en contra del imputado YOVANNY ENRIQUE RIVERA RAMÍREZ, venezolano, de 34 años de edad, nacido en fecha 22/12/1974, de estado civil: soltero, de oficio: obrero, natural de Caja Seca, Estado Zulia, cédula de identidad Nº 18.026.170, residenciado en el Sector Capiu los Rosales, en unas invasiones, entrando por la escuela, casa de caña brava, Caja Seca, Estado Zulia, aporta los números telefónicos 0424-768.31.92 y 0424-781.69.97; por los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 numerales 3 y 4 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana YENGLIS DEL CARMEN HERNÁNDEZ ESCALONA; de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: La aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a solicitud del Ministerio Público.

TERCERO: Se acuerda a favor de la víctima YENGLIS DEL CARMEN HERNÁNDEZ ESCALONA, medidas de protección y de seguridad de conformidad con el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1.- Prohibición expresa de que el imputado se acerque al lugar de estudio, trabajo o residencia de la víctima; 2.- Prohibición del imputado en realizar actos de persecución, intimidación u acoso en contra de la víctima, y, 3.- La prohibición del imputado de ingesta de bebidas alcohólicas.

CUARTO: Se impone al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, líbrese boleta de libertad, dirigida a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, donde el imputado se encuentra actualmente recluido.

QUINTO: Se acuerda la práctica de un examen psiquiátrico al imputado de autos, para lo cual, ofíciese a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Mérida.

SEXTO: Una vez trascurra el lapso legal correspondiente, se ordena remitir la causa a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, a los fines de que continúe con el procedimiento, de conformidad con el artículo 101 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEPTIMO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos; todo conforme al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.


JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


SECRETARIA

ABG. LUISANA DARLENI RODRÍGUEZ CONTRERAS