REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 22 de agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-007735
ASUNTO : LP11-P-2012-007735

En audiencia celebrada en fecha 20-08-2012, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, estando presentes las partes, primeramente le fue concedido el derecho de palabra al representante de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, abogado ORLANDO RONDÓN, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos mediante el cual los imputados DIEGO MIGUEL CALDERÓN MÉNDEZ y REYES MÉNDEZ SÁNCHEZ fueron aprehendidos en situación de flagrancia, tal y como consta en Acta de Investigación Penal de fecha 17-08-2012 inserta a los folios 15 y 16 con sus vueltos, de las actuaciones que conforman la causa; encuadrando los hechos en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 26 numeral 5 eiusdem; y el delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 2 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con los artículos 9 numeral 9, 30, 31 y 65 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con los artículos 60 y 61 de la Ley de Hidrocarburos, en relación con los artículos 4 y 7 de la Resolución Nº 14 del 22/04/1998 sobre las Normas para el Transporte Terrestre de Hidrocarburos Inflamables y Combustibles publicada según Gaceta Oficial Nº 36.450, de fecha 11/05/1998; todo en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
La Vindicta Pública, solicitó al Tribunal: 1.- Se les califique su aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 248 en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- Una vez declarada la flagrancia, el proceso continué por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 eiusdem, y sean remitidas las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; 3.- Se les mantenga la medida judicial de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 de la misma norma procesal. 4.- Consigna constante de treinta y cuatro (34) folios útiles actuaciones complementarias a los fines de que sean agregadas a la presente causa. 5.- Se le expida copias fotostáticas simples del acta de audiencia.

Enunciación de los hechos: Los funcionarios actuantes en el procedimiento, adscritos a la Base Territorial de Contrainteligencia SEBIN-MÉRIDA, dejan constancia según Acta de Investigación Penal de fecha 17-08-2012, que con el fin de realizar inspección en las estaciones de servicio, motivado a denuncias de usuarios en cuanto al tráfico ilegal de combustible, se dirigieron a la Estación de Servicio La Creole Compañía Anónima ubicada en la avenida Don Pepe Rojas de El Vigía. Supervisando el suministro de combustible de los tanques de los vehículos, observaron el ingreso de un vehículo al área de abastecimiento, visualizándose a través de las ventanas del mismo, unos contenedores sobre el asiento trasero, por lo cual el funcionario ENDER GODOY, le solicitó al conductor del vehículo y a su acompañante, información relacionada al contenido de los contenedores que llevaba dentro del auto, señalando el imputado que era combustible para usarlo en su taller mecánico, por lo cual les fue solicitado sus documentos, los del carro y el permiso para transportar dicho combustible. Seguidamente el funcionario ALEXIS GUEDEZ, de conformidad con el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a inspeccionar el vehículo logrando localizar sobre el asiento trasero tres (03) contenedores de plástico color blanco con sus tapas, y un pedazo de manguera de plástico transparente, e inspeccionando su contenido visualizaron una sustancia líquida de presunta gasolina. Así mismo, inspeccionaron la maletera o porta equipaje, ubicándose tres (03) contenedores de plástico transparentes, y detrás de los asientos traseros en un compartimiento oculto, tres (03) contenedores con las mismas características de las primeras. Durante la inspección estuvo presente el ciudadano JESÚS LEONEL MELO MONTILVA, quien labora como bombero en la mencionada estación. En vista a no ajustarse a las normativas de PDVSA para el traslado, manipulación y almacenamiento de sustancias peligrosas, se procedió a incautar el material, la retención del vehículo como medio de traslado y por presumir los funcionarios que el combustible era utilizado como contrabando, los ciudadanos hoy imputados fueron detenidos, imponiéndoseles de sus derechos constitucionales, siendo las 7:00 horas de la noche. Las evidencias incautadas fueron las siguientes: un (01) vehículo marca Renault, modelo R21, clase Sedan, año 1989, color azul, placa XMY-370, serial de carrocería VF1L48S0100401311; cinco (05) contenedores de material sintético (plástico) de color blanco, con capacidad de 11.7 litros; un (01) contenedor de material sintético (plástico) de color blanco, con capacidad de 6.3 litros; tres (03) contenedores de material sintético (plástico) de color transparentes, con capacidad de 1.5 litros, y un (01) pedazo de manguera de material sintético (plástico) de color transparente d dos metros aproximadamente.

Los imputados de acuerdo a los lineamientos del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal fueron impuestos por parte del Tribunal de todos los derechos que les asisten, correspondiente a que están exentos en declarar en causa propia, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se les indicó que en caso de prestar declaración lo harán sin juramento, instruyéndoles que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra, además que pueden solicitar la práctica de diligencias de investigación. Igualmente, se les explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 38, 41, 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 eiusdem; dejando sentado que de acuerdo a los delitos imputados, procede única y exclusivamente, una vez sea admitida la acusación fiscal por parte del Tribunal de Control, el procedimiento especial de admisión de hechos.

Los imputados se identificaron como: DIEGO MIGUEL CALDERÓN MÉNDEZ, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, de 56 años de edad, nacido en fecha 07/11/1956, de oficio: mecánico, cédula de identidad Nº 16.960.377, hijo de Eustoguio Calderón Araguere (f) y María Epifania Méndez Pacheco, domiciliado en Coloncito, Barrio Libertador, calle 2, parte alta, casa número 5-83, diagonal a la Estación de servicio Caño Real del Estado Táchira, número telefónico 0426-3742625. Expuso: “Yo salí de Coloncito a las 7:30 de la mañana, a buscar un repuesto para un vehículo una bomba de aceite, llegando a la bomba Creole a la 9:00 a.m. haciendo la cola, y estaba haciendo la cola cuando llegó el SEBIN, y no me preguntaron nada y me llevaron, yo llevaba solo treinta (30) litros, porque el chip que tiene el carro está bloqueado, la gasolina la llevaba en tres galones de diez (10) litros, y los otros galones pequeños estaban vacíos, y me pasaron para investigaciones hasta las 10:00 de la noche, y yo tenía las herramientas en mi carro, los funcionarios me la entregaron para que no se perdieran las herramientas, … el muchacho que está aquí de nombre REYES estaba era haciendo un muro en mi casa, pero él no trabaja conmigo; el señor de investigaciones me pidió el favor que le sacara una gasolina de una camioneta, en dos galones de diez (10) litros casa galón, y esa debe ser la gasolina que me colocaron a mí, porque estaban accidentados, porque ellos me dijeron que no sabían sacar gasolina, a mí no me agarraron con las manos en la masa, a mí me llevaron a las 9:00 de la mañana.
Procedió a formular preguntas el Fiscal. P.- Por qué no buscó el repuesto en Coloncito. R.- No lo había. P.- A qué horas llegó a la estación de servicio. R.- A las 9 de la mañana. P.- Usted dice que traía unos galones de gasolina para reserva. R.- Sí, treinta (30) litros en tres galones. P.- De qué color eran los recipientes. R.- Blancos, P.- Con qué finalidad estaba en la bomba si usted manifiesta que tenía combustible en reserva. R.- Porque en Coloncito no hay gasolina, y es para las motos de mi hijo, la mía, y lavar los repuestos, las del carro y para una planta eléctrica que tengo en una cervecería. P.- Si usted dice que traía sólo tres (03) galones con gasolina, cómo es que el SEBIN localizó más galones, es decir nueve (09) galones. R.- Traía tres (03) galones con diez (10) litros cada una en la maletera, y tres (03) galones vacíos, y las otras no se de donde vinieron, pero los funcionarios de inteligencia en una camioneta gris me la hicieron sacar la gasolina del vehículo, y los funcionarios quedaron llenando tres (03) botellas, (con emblemas de refresco), esas botellas no existían en mi carro. P.- En dónde llenó usted los tres galones grandes. R.- Esas tres pimpinas venían dentro del carro, y el señor de investigaciones me llamó y me dijo que le ayudara a sacar gasolina, porque tenía un vehículo accidentado, y me hizo llenarlas en los galones vacíos que yo traía. P. En qué parte del vehículo traía usted las pimpinas vacías. R.- En la parte de atrás de la maletera. P.- Por qué no se opuso a que le colocaran las pimpinas. R.- Ellos me llamaron para que yo chupara la gasolina, porque ellos me manifestaron que no sabian hacerlo, y como yo estaba detenido lo hice, cuando el SEBIN me revisó no estaban esas otras pimpinas. P.- Dónde estaba el señor Reyes. R.- Estaba adentro de las oficinas. P.- Hubo algún testigo al momento que los funcionarios estaban realizando la revisión. R.- No, solo los funcionarios de investigaciones, y los funcionarios de la bomba trajeron a la prensa, fue un escándalo, yo nunca me imaginé que esos galones que yo llené me los colocaran a mí, porque yo solo traía treinta (30) litros. P.- Cómo es que aparecen esos galones de refresco en su carro. R.- Estando en investigaciones los funcionarios metieron esos galones en el carro. P.- Por qué usted tenía tres (03) galones vacíos. R.- Era para una planta que tengo. P.- Usted posee un permiso ante el Ministerio de Energía y Minas para llenar combustible y transportarlo. R.- No tengo permiso, porque no hay gasolina en Coloncito. P. Cada cuanto sale usted a buscar gasolina. R.- Era la primera vez que venía a echar gasolina.
Preguntas de la defensa abogado JOSÉ ALFONSO MÁRQUEZ PEREIRA: P.- Cuánto tiempo tiene viviendo en Coloncito. R.- Veinte (20) años. P.- A qué se dedica usted. R.- Soy mecánico. P.- Había alguna persona para el momento en que los funcionarios estaban realizando el procedimiento. R.- No. P.- Qué es un galón para usted. R.- Un pote de los que yo traía. P.- Traía las pipas ocultas. R.- No, solo que al voltear al asiento se ven los galones. P.- De la fotografía se observa que al caer la maleta se visualiza los galones. R.- Sí se observan. P.- Dónde tiene el taller. R. En mi casa. P.- Usted tenía intención de vender gasolina. R.- No señor, mi intención era para las motos, las herramientas y la planta eléctrica.
El Tribunal formuló preguntas. P. Por qué se le bloqueó el chip del vehículo. R.- Se bloqueo porque yo fui a tanquear en la mañana y mi hijo después fue en la tarde y se bloqueo el chip, y no fui por no tener tiempo para desbloquearlo. P. Donde estaba REYES MÉNDEZ SÁNCHEZ cuando los funcionarios llegaron y visualizaron su vehículo. R.- Dentro del carro, Reyes venía acompañándome. P.- Cuando estaba en la cola en la estación de gasolina, sabía REYES MÉNDEZ SÁNCHEZ lo que hacía usted allí. R.- Porque íbamos a echar gasolina al vehículo y así guardar la reserva. P.- Usted llevaba cuantos galones vacíos. R.- Llevaba tres con gasolina y dos vacíos y un tarrito con agua que ya estaba vacío porque se lo había echado al carro. P. La manguera que se encontró en el vehículo, para echar gasolina era suya. R.- Sí.

El otro imputado se identificó como: REYES MÉNDEZ SÁNCHEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Tolima, República de Colombia, nacido en fecha 22/01/1968, de 48 años de edad, de ocupación constructor (Labora actualmente en la casa del Señor Diego Miguel Calderón), cédula de identidad Nº 14.273.636, hijo de Margo Sánchez (f) y Orlando Méndez (v), domiciliado en Coloncito, calle principal, Residencia La Pollera, entre calles 5 y 6, frente al Banco, Estado Táchira. Manifestó: “No deseo declarar”.

Por su parte la defensa abogado JOSÉ ALFONSO MÁRQUEZ PEREIRA, expuso sus alegatos en los siguientes términos: “Ciudadana juez tenemos que nuestros defendidos se le imputan la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, y la penalidad a imponer es de seis a diez años, y el delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS en la modalidad de Transporte, la penalidad a imponer es de cuatro a seis años, con una multa de 4.000 mil unidades tributarias. Quiero destacar lo siguiente: el procedimiento dice que venían ocultos tres (03) contenedores, y eso no es así, por cuanto se desprende de las fotografías insertas en el asunto penal que son totalmente visibles. La experticia realizada, sólo especifica la capacidad de los contenedores, más no la cantidad del combustible, y mi defendido me ha manifestado que traía sólo treinta (30) litros. Por otra parte, de acuerdo a la fotografía insertas en el asunto penal, observa esta defensa en relación al señalamiento del Ministerio Público de que los contenedores los hallaron ocultos, pues esta defensa difiere de tal situación por cuanto se evidencia de las imágenes fotográficas, que se observan a simple vista. En razón de ello, solicito se les conceda una medida cautelar menos gravosa, o medida de fianza la que a bien tenga el Tribunal imponer, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto con la penalidad que podría llegarse a imponer, se desvirtúa totalmente el peligro de fuga, y así no dejar en desamparo la familia de la que dependen mis defendidos.”

El Tribunal, al relacionar los hechos expuestos por la Vindicta Pública en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia y de la revisión de las actuaciones que constan en la causa, específicamente del Acta de Investigación Penal sin número de fecha 17-08-2012 donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por los cuales fueron detenidos los hoy imputados DIEGO MIGUEL CALDERÓN MÉNDEZ y REYES MÉNDEZ SÁNCHEZ; se concluye que efectivamente la aprehensión de los mismos, fue en situación de flagrancia, toda vez que los delitos se estaban cometiendo, por el hecho de que ambos se encontraban transportando combustible (gasolina) en contenedores de plástico color blanco, cinco de ellos con capacidad de 11.7 litros, un contenedor con las mismas características que los anteriores, pero con capacidad de 6.3 litros, y tres contenedores de plástico transparente con capacidad de 1.5 litros; cuando se encontraban en espera de más suministro de éste producto, específicamente en la Estación de Servicio Creole ubicada en la avenida Don Pepe Rojas, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida; incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y disposiciones que regulan la materia, siendo agravada tal acción por el hecho de que dicha sustancia derivada del petróleo, es objeto de contrabando y es un bien subsidiado por el Estado. Tal acción ilícita de manejar esta sustancia peligrosa, como lo es la gasolina, genera igualmente riesgos a la salud y al ambiente, toda vez que por sus componentes químicos, es sumamente inflamable, se evapora rápidamente y forma mezclas explosivas con el aire.
De manera que, para el transporte de sustancias peligrosas como el caso que nos ocupa, debe realizarse en condiciones seguras, cumpliendo con las disposiciones de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, prohibiéndose de acuerdo a la mencionada Ley, transportar sustancias, materiales o desechos peligrosos, en vehículos dedicados al transporte de pasajeros, entre otros. En consecuencia, es imperativo que las personas que pretendan realizar esta actividad de uso o manejo de tales sustancias, debe inscribirse en el Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente (RESDA), llevado por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. Así mismo, de acuerdo a la Ley Orgánica de Hidrocarburos, por constituir un servicio Público las actividades de transporte de los derivados de los hidrocarburos, el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Energía y Minas, adoptará medidas para garantizar el suministro, por lo cual, las personas sean éstas naturales o jurídicas, deberán, en caso de ejercer la actividad de transporte, obtener el permiso del mencionado ente ministerial.

En éste sentido, es necesario resaltar, lo señalado por la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 582, del 23 de febrero de 2012, expediente 12-039, con ponencia de la Magistrado NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, cuando señala:
“… Siendo el contrabando de combustible de aquellos delitos económicos que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lesionan el orden socioeconómico por ella establecido. Ciertamente, cada actividad ilícita en el ámbito económico, es susceptible de generar efectos nocivos y expandir sus secuelas negativas conduciendo así a un clima de inseguridad jurídica y económica en la colectividad, por lo cual se propende a defender los intereses de la sociedad en general y garantizar en definitiva los derechos económicos.”

Así las cosas, los imputados DIEGO MIGUEL CALDERÓN MÉNDEZ y REYES MÉNDEZ SÁNCHEZ, al no obtener los permisos correspondientes para el transporte de la gasolina incautada dentro del vehículo marca Renault, modelo R21, clase Sedan, año 1989, color azul, placa XMY-370; el cual era abordado por éstos, tal acción, encuadra, en los ilícitos penales de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 26 numeral 5 eiusdem; y el delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 2 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con los artículos 9 numeral 9, 30, 31 y 65 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con los artículos 60 y 61 de la Ley de Hidrocarburos, en relación con los artículos 4 y 7 de la Resolución Nº 14 del 22/04/1998 sobre las Normas para el Transporte Terrestre de Hidrocarburos Inflamables y Combustibles publicada según Gaceta Oficial Nº 36.450, de fecha 11/05/1998; todo en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD.

De manera que estando ante una de las excepciones establecidas para la restricción de la libertad, como lo es la detención in fraganti, evidentemente se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, consagra el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.

Por su parte, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la definición de los delitos flagrantes, señala:
“Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”

De manera que al estar acreditado la comisión de los hechos punibles (CONTRABANDO AGRAVADO y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE), los cuales merecen pena privativa de libertad, el primero en mención de seis a diez años de prisión, y el segundo de cuatro a seis años de prisión; cuya acción penal no se encuentra prescrita, toda vez que el hecho se suscitó el 17-08-2012; aunado a que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son autores en la comisión del hecho punible, tal como fue señalado anteriormente.
De tales elementos tenemos: Acta de Investigación Penal donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, aprehensión e incautación de la gasolina; Acta de la imposición de los derechos de los imputados una vez aprehendidos; Acta de Investigación Técnica de fecha 18-08-2012 donde se deja constancia del lugar de la aprehensión de los imputados, llevándose a cabo fijaciones fotográficas y en ella se evidencia la estación de servicio Creole; Inspección Técnica Policial de fecha 17-08-2012 donde se deja constancia de la existencia del vehículo y se retención, e igualmente la fijación fotográfica del mismo; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas con N° de registro 2012-17, correspondiente a los cinco contenedores de plástico color blanco con capacidad de 11.7 litros cada uno, un contenedor de plástico color blanco con capacidad de 6.3 litros, y tres contenedores de plástico transparentes con capacidad de 1.5 litros cada uno, y una manguera de plástico transparente de dos metros aproximadamente; leyenda fotográfica constante de cuatro folios mediante las cuales se evidencia la manguera y los contenedores en un total de nueve con las mismas característica antes descritas, e igualmente se evidencia el interior del vehículo, tal como se indica en el Acta Policial; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas con N° de registro 2012-16, correspondiente al vehículo marca Renault retenido; Experticia Química N° 084 de fecha 19-08-2012, donde describen las muestras suministradas, dando como resultado que efectivamente el componente de la sustancia es positivo para hidrocarburos derivados del petróleo, siendo la capacidad de los envases: cinco de 11.7 litros, uno de 6.3 litros y tres de 1.5 litros. Así mismo, se deja constancia del trozo de manguera de dos metros de longitud; Acta de Investigación Penal de fecha 19-08-2012 donde los funcionarios dejan constancia de las entrevistas que realizan a cada uno de los detenidos para su identificación en la Sub Comisaría Policial 07, y así mismo, dejan constancia que se apersonan al estacionamiento Cañón a realizar la inspección técnica del vehículo retenido en el procedimiento; Inspección N° 1353 de fecha 19-08-2012, correspondiente al lugar donde se encuentra el vehículo luego de la retención (folio 45); Inspección N° 1353 de fecha 19-08-2012, referente al lugar de los hechos (folio 46), y la Experticia de Reconocimiento de Seriales N° 9700-230-236 de fecha 20-08-2012 , practicada al vehículo retenido (folio 47).
Aunado a lo anterior, presume quien decide, el peligro de fuga de los imputados de autos, debido a la pena que pudiese imponer al caso, donde el término máximo de la pena para el delito de CONTRABANDO AGRAVADO es de diez años de prisión, aunado a que nos encontramos ante la concurrencia d delitos con pena de prisión.
Así mismo, por el hecho de que la Vindicta Pública requiere el procedimiento ordinario a los fines de continuar con la investigación, el Tribunal considera que podría existir peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto los imputados pueden influir en el testigo o modificar cualquier elemento de convicción para la búsqueda de la verdad, máxime cuando los ilícitos penales calificados a los imputados, giran de manera cercana a grupos delictivos organizados para tal fin.

En consecuencia, lo razonable es decretar la privación judicial preventiva de libertad, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 250 y 251 numerales 1 y 2 en concordancia con el Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena librar al Centro Penitenciario de la Región Andina, la respectiva boleta de privación judicial preventiva de libertad, e igualmente al Comisionado del Centro de Coordinación Policial Nº 07 de El Vigía, boleta de traslado de los imputados hasta el mencionado Centro Penitenciario.

Por último, a requerimiento del Ministerio Público, se cuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 eiusdem.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Califica la APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, en contra de los imputados: DIEGO MIGUEL CALDERÓN MÉNDEZ, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, de 56 años de edad, nacido en fecha 07/11/1956, de oficio: mecánico, cédula de identidad Nº 16.960.377, hijo de Eustoguio Calderón Araguere (f) y María Epifania Méndez Pacheco, domiciliado en Coloncito, Barrio Libertador, calle 2, parte alta, casa número 5-83, diagonal a la Estación de servicio Caño Real del Estado Táchira, número telefónico 0426-3742625, y REYES MÉNDEZ SÁNCHEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Tolima, República de Colombia, nacido en fecha 22/01/1968, de 48 años de edad, de ocupación constructor (Labora actualmente en la casa del Señor Diego Miguel Calderón), cédula de identidad Nº 14.273.636, hijo de Margo Sánchez (f) y Orlando Méndez (v), domiciliado en Coloncito, calle principal, Residencia La Pollera, entre calles 5 y 6, frente al Banco, Estado Táchira; por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 26 numeral 5 eiusdem; y el delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 2 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con los artículos 9 numeral 9, 30, 31 y 65 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con los artículos 60 y 61 de la Ley de Hidrocarburos, en relación con los artículos 4 y 7 de la Resolución Nº 14 del 22/04/1998 sobre las Normas para el Transporte Terrestre de Hidrocarburos Inflamables y Combustibles publicada según Gaceta Oficial Nº 36.450, de fecha 11/05/1998; todo en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Por solicitud del Ministerio Público, aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal,.

TERCERO: Se decreta la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados DIEGO MIGUEL CALDERÓN MÉNDEZ y REYES MÉNDEZ SÁNCHEZ, conforme al artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 251 numeral 2 Parágrafo Primero y 252 numerales 1 y 2 eiusdem. En consecuencia, líbrese boleta de privación judicial preventiva de libertad, con sus correspondientes oficios.

CUARTO: A solicitud del Ministerio Público, se acuerda expedir copia simple del Acta levantada en audiencia, así como del presente Auto.

QUINTO: Una vez trascurra el lapso legal correspondiente, se ordena remitir la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de que continúe con el procedimiento.

SEXTO: Agréguese a la causa, actuaciones consignada por el Ministerio Público en el acto.

SÉPTIMO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir el presente Asunto Penal a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, a los fines de continuar la investigación y dicte el acto correspondiente acto conclusivo.

OCTAVO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos; todo conforme al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.

JUEZA DE CONTROL N° 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


SECRETARIA



ABG. FLOR AMANDA RICO PEÑA