REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 23 de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-007766
ASUNTO LP11-P-2012-007766


Celebrada el día de ayer 22-08-2012, la audiencia llevada a efecto conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en primer término la abogada JAKELINE ALCÁNTARA, en representación de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado JAIRO ALONSO TORRADO GÓMEZ, imputándoles los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PATROMONIAL previstos y sancionados respectivamente en los artículo 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 numerales 3 y 12 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana MARITZA SOTO REY. Solicitó: 1.- Se le califique al imputado de autos, la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y se autorice seguir el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 de la Ley de Género. 2.- Se decrete medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, conforme al artículo 87 numerales 6 y 13 de la mencionada Ley, correspondientes a: prohibición de realizar actos de persecución, intimidación u acoso en contra de la víctima, y la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. 3.- De conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponga medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante este Circuito Judicial Penal. 4.- Se solicita el desglose de los folios 3 y 4 del presente asunto penal, por cuanto en ellas consta la dirección de la víctima.

La víctima MARITZA SOTO REY, indicó al Tribunal que: “Yo quiero darle una oportunidad a mi concubino, quiero que él se quede en la casa, ya que yo solo pido que él deje de beber licor, porque nosotros tenemos hijos y si el deja la bebida, podemos continuar en nuestro hogar.”

El imputado de acuerdo a los lineamientos del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal fue impuesto por parte del Tribunal de todos los derechos que le asisten conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiente a que está exento en declarar en causa propia, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra, además que puede solicitar la práctica de diligencias de investigación. Igualmente, se le explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 38, 41, 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 eiusdem; dejando sentado que dicha medida y el procedimiento proceden única y exclusivamente una vez sea admitida la acusación fiscal, por parte del Tribunal de Control.
El imputado se identificó como: JAIRO ALONSO TORRADO GÓMEZ, conocido como “El Pescadero” o “Jairo El Colorado”, nacionalidad colombiana, natural de Abre del Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 09/12/1957, de 59 años de edad, de estado civil: soltero, de ocupación: comercio informal, cédula de identidad Nº 84.238.169, residenciado en la Vía Sola Nueva, Sector 3 de Octubre, calle 2, casa S/N, cerca de la bodega Torresantos, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida. Al ser preguntado si deseaba declarar respondió: “No”.

Por su parte la Defensa Pública abogada CARMEN YURAIMA CHACÓN manifestó: “Solicito no se califique la comisión del delito de Violencia Patrimonial, por cuanto no constan en las actuaciones la experticia del lugar de los hechos, solicito medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito muy respetuosamente al Tribunal que visto que mi defendido reside en la población de Tucaní, lugar lejano para trasladarse hasta la población de El Vigía, acuerde que las presentaciones del mismo se realicen por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 15 de Tucaní, así mismo me reservo según lo establecido en el artículo 305 eiusdem, el derecho que asiste a mi defendido de presentar por ante el Ministerio Público las pruebas que considere pertinentes para esclarecer la realidad de los hechos ocurridos. Mi defendido se compromete a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga.”

Enunciación de los hechos: La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos siguientes: En Acta Policial sin número de fecha 19-08-2012, suscrita por los funcionarios YENDRYS ALVARADO y LUÍS CANO, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 15 de Tucaní, dejan constancia de la aprehensión del hoy imputado JAIRO ALONSO TORRADO GÓMEZ, quien fuere aprehendido a las 11:10 horas de la noche del día domingo de la mencionada fecha, por cuanto a las 10:30 de la noche ofendió con palabras obscenas y amenazó de muerte a su concubina la ciudadana MARITZA SOTO REY. Así mismo, la Vindicta Pública señaló que por denuncia de la víctima, el imputado había lanzado las ollas al piso y desbaratado la cocina, todo bienes del hogar.

Quien decide, relaciona los hechos expuestos por la Vindicta Pública en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia y revisa las actuaciones que constan en la causa a los fines de determinar si la detención del imputado fue en flagrancia. Tenemos: Acta Policial sin número de fecha 19-08-2012, donde se deja sentado las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del imputado de autos, inserta al folio 04 de las actuaciones; entrevista del adolescente YONDAIRO GÓMEZ SOTO, testigo presencial de los hechos donde la víctima (progenitora) resultó amenaza por el imputado; acta de imposición de derechos del imputado suscrita por éste; denuncia de la ciudadana MARITZA SOTO REY por ante el Centro de Coordinación Policial N° 15 de Tucaní del Estado Mérida, donde señala ser víctima de las agresiones por parte de su concubino el ciudadano JAIRO ALONSO TORRADO GÓMEZ.

Se precisa entonces, que la aprehensión del imputado JAIRO ALONSO TORRADO GÓMEZ fue efectuada por los funcionarios policiales de manera legal cumpliéndose con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser ésta en flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, encuadrando tales hechos en el tipo penal de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 numeral 3 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana MARITZA SOTO REY.

En este sentido, consagra el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.

Por su parte, el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:

“Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley, en este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. ”.

Ahora bien, en cuanto al requerimiento fiscal de que se declare la flagrancia del imputado en mención por el delito de VIOLENCIA PATROMONIAL previsto en el artículo 50 en relación con el artículo 15 numeral 12 de la mencionada Ley de género; considera quien decide en primer término, que no consta de las actuaciones que conforman la causa, la correspondiente inspección técnica que señale algún daño, deterioro o destrucción de los bienes muebles o inmuebles del patrimonio de la víctima o de los bienes comunes, a los fines de lograr determinar de manera objetiva la conducta del enjuiciado, y de esta manera subsumir su acción en el tipo penal de VIOLENCIA PATROMONIAL.
En consecuencia, este Tribunal no acuerda la aprehensión en flagrancia del imputado JAIRO ALONSO TORRADO GÓMEZ, en relación al delito de VIOLENCIA PATROMONIAL previsto en el artículo 50 en relación con el artículo 15 numeral 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Sin embargo, se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aprehensión en flagrancia del mencionado imputado, por el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 numeral 3 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana MARITZA SOTO REY, así como la aplicación del Procedimiento Especial conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley de Género.

Por otra parte, se impone al imputado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 15 de la Población de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida.
Finalmente esta juzgadora informa al imputado de autos, el contenido del artículo 262 eiusdem, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 ibídem, se obligará mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las medidas antes señaladas y a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, así como no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal. Todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso.

Por último se acuerda las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima MARITZA SOTO REY, de conformidad con el artículo 87 de la Ley especial de género.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Califica la APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, en contra del imputado JAIRO ALONSO TORRADO GÓMEZ, conocido como “El Pescadero” o “Jairo El Colorado”, nacionalidad colombiana, natural de Abre del Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 09/12/1957, de 59 años de edad, de estado civil: soltero, de ocupación: comercio informal, cédula de identidad Nº 84.238.169, residenciado en la Vía Sola Nueva, Sector 3 de Octubre, calle 2, casa S/N, cerca de la bodega Torresantos, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida; por el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 numeral 3 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana MARITZA SOTO REY; de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: La aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a solicitud del Ministerio Público.

TERCERO: Se acuerda a favor de la víctima MARITZA SOTO REY, medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1.- La prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas actos de persecución o de intimidación y acoso en contra de la víctima. 2.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas.

CUARTO: Se impone al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 15 de la Población de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida.
En consecuencia, líbrese el respectivo oficio y boleta de libertad, dirigida a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, donde el imputado se encuentra actualmente recluido. Así mismo ofíciese a la Sub-Comisaría Policial Nº 15 de Tucaní.

QUINTO: Se acuerda el desglose de los folios 03 y 04 del presente Asunto Penal, solicitados por el Ministerio Público, a los fines de mantener la privacidad de la dirección de la víctima y testigo.

SEXTO: Una vez trascurra el lapso legal correspondiente, se ordena remitir la causa a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, a los fines de que continúe con el procedimiento, de conformidad con el artículo 101 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SÉPTIMO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos; todo conforme al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.


JUEZA DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


SECRETARIA


ABG. LUISANA DARLENI RODRÍGUEZ CONTRERAS