REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 27 de agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-000199
ASUNTO : LP11-P-2009-000199
El Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal; solicita a este Tribunal, declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.
Quien decide previamente observa:
En fecha 01-12-2007, compareció por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, la ciudadana YUMANA CAROLINA QUINTERO DE FUENTES, cédula de identidad N° 11.221.123, domicilio reservado; denunciando al ciudadano FRANK HERWIN ALVARADO RONDÓN, cédula de identidad Nº 10.239.171, residenciado en Barrio La Conquista, calle 3, casa Nº 1-28, El Vigía, Estado Mérida, ó sector La Inmaculada, avenida 13, al lado del hotel “Murachí”, casa Nº 9-30, El Vigía, Estado Mérida teléfono 0414-7575876; manifestando que es víctima de actos de acoso, ensañamiento, amenazas, amedrentamientos y ofensas por parte de ese ciudadano, debido a una columna de concreto que el mismo quiere utilizar como suya, siendo que la misma es propiedad de la madre de la víctima.
Ante tal circunstancia, se ordenó el inicio de la correspondiente averiguación, ordenándose la práctica de las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos denunciados.
Así las cosas, de los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual contempla una pena de prisión de seis a dieciocho meses, siendo su término medio un año de prisión, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° eiusdem, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria tres años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, como titular de la acción penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de FRANK HERWIN ALVARADO RONDÓN, cédula de identidad Nº 10.239.171, residenciado en Barrio La Conquista, calle 3, casa Nº 1-28, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0414-7575876 ó sector La Inmaculada, avenida 13, al lado del hotel “Murachí”, casa nº 9-30, El Vigía, Estado Mérida; por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUMANA CAROLINA QUINTERO DE FUENTES, cédula de identidad N° 11.221.123, residencia reservada; en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.
SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha.
TERCERO: Notificar al Ministerio Público, la Defensa Pública y al imputado y víctima. A falta de dirección o ser estas inexactas, o no puedan ser localizadas por el transcurso del tiempo, ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que cada boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
JUEZA DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario, (a)
Abg.____________
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Srio (a).
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