REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 27 de agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-002156
ASUNTO : LP11-P-2010-002156
En fecha 23-08-202, se apertura el acto conforme a lo pautado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado CARLOS HUMBERTO URDANETA VIZCAYA, motivado a la Suspensión Condicional del Proceso; a pesar de la ausencia del mismo y de la víctima EUCARI DARYELI DELGADO SILVA.
En cuanto al acusado de autos para su citación, se observa al folio 135 la correspondiente boleta, donde el Alguacil encargado de practicarla, deja constancia de la negatividad de la misma debido a que no fue posible la localización del ciudadano a citar. En igual sentido la Boleta de Citación de la víctima EUCARI DARYELI DELGADO SILVA, inserta al folio 136, se deja constancia que fue dejada copia de la boleta con el ciudadano RAFAEL GUTIERREZ quien dijo ser primo de la ciudadana a citar.
Ante tal circunstancia, la Defensora Pública abogada CARMEN ELENA OJEDA en sustitución de la Defensora Pública YADIRA UREÑA, solicitó el derecho de palabra, concedido como fue manifestó que: “Visto que mi defendido cumplió con las condiciones que fueron impuestas por el Tribunal, ya que el Informe Conductual Final emitido por la Delegada de Prueba, su resultado es satisfactorio, y tomando en consideración que este Tribunal ha realizado todas las gestiones necesarias para citar a mi defendido a las audiencias fijadas, las cuales han sido negativas, tal como se señala en las diligencias estampadas por los Alguaciles practicantes; es por lo que esta defensa solicita se decrete el sobreseimiento de conformidad con los artículos 320, 318 ordinal 3, 45, y 48 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cumplimiento del lapso del régimen de prueba y verificado como fue el cumplimiento de las condiciones impuestas, tal como consta en el mencionado Informe inserto al folio 109.”
Por su parte la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, representada por la abogada JAKELINE ALCÁNTARA, señaló que: “Me adhiero a la solicitud de la Defensa Pública, ya que esta Representación Fiscal no ha tenido conocimiento de otros hechos de violencia en contra de la víctima EUCARI DARYELI DELGADO SILVA.”
Pronunciamiento del Tribunal. Considera quien decide acordar lo solicitado tanto por la representación Fiscal como por la Defensa Pública, de resolver la solicitud de sobreseimiento, sin la presencia del acusado y la víctima.
Efectivamente, la presente audiencia fijada a los fines de verificar el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas motivado a la suspensión condicional del proceso a favor del acusado de autos, y consecuencialmente resolver la solicitud de sobreseimiento de la causa; se evidencia de las actuaciones, que ciertamente fueron fijadas en cuatro oportunidades los actos, como fueron : 18 de junio, 10 de julio, 09 de agosto y el 23 del mismo mes y año; siendo el caso que pese a que fueron emitidas para cada una de las audiencias las correspondientes boletas de citación del acusado CARLOS HUMBERTO URDANETA VIZCAYA y la víctima EUCARI DARYELI DELGADO SILVA, las resultas del primero en mención fueron negativas en razón a que la dirección cursante en las actuaciones, ninguna persona del sector lo conocía, tal como lo dejó sentado el Alguacil encargado de practicarla. Por su parte, las Boletas de Citación emitidas a la víctima, de las mismas se desprenden que fueron entregadas en el domicilio aportado por la Vindicta Pública, y sin embargo dicha ciudadana no hizo acto de presencia.
De lo anterior se desprende que el Tribunal ha realizado todas las gestiones a los fines de citar tanto a la víctima como al acusado de autos, sin que hasta la presente se haya logrado la presencia al acto de los mismos, lo cual ha generado que el proceso se paralice indefinidamente. En este sentido cabe precisar que el Juez debe proveer lo conducente en relación de dar oportuna respuesta a las partes, máxime cuando la Defensa Pública y el Ministerio Público solicitan se resuelva el sobreseimiento de la causa motivado a que el Informe de Finalización del acusado resultó favorable, tal como lo señaló la Delegada de Prueba ZAIDA VAN DER DIJS (folio 109).
Ahora bien, con la finalidad de llevar a cabo el acto, es importante señalar que la norma adjetiva penal en su artículo 323, establece que el Juez a los fines de resolver una causa extintiva de la acción penal, como lo es en el caso que nos ocupa (sobreseimiento por el cumplimiento de las obligaciones y del plazo fijado para la suspensión condicional del proceso), como regla debe convocarse a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; a excepción que no sea necesario para comprobar el motivo de tal petitorio.
En el presente caso, el régimen de prueba estuvo sujeto al control y vigilancia del Delegado de Prueba, de acuerdo a los parámetros del artículo 44 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, quien según el Informe Conductual Final, precisó que durante las entrevistas del ciudadano CARLOS HUMBERTO URDANETA VIZCAYA, asumió una conducta respetuosa y responsable, cumpliendo con las condiciones impuestas por el tribunal y el Delegado de Prueba, finalizando con un nivel de supervisión mínimo y una progresividad satisfactoria.
De manera que al no ser necesario debatir la solicitud de sobreseimiento a favor del acusado de autos, debido al Informe positivo a favor de éste, prospera la declaratoria de sobreseimiento como efecto del cumplimiento satisfactorio de las condiciones para la medida alternativa a la prosecución del proceso correspondiente a la suspensión condicional del proceso; por lo cual lo procedente y ajustado a derecho, es acordar con lugar el pedimento de la defensa y del Ministerio Público de sobreseer la causa a favor del acusado CARLOS HUMBERTO URDANETA VIZCAYA, venezolano, de 22 años de edad, cédula de Identidad Nº 19.404.541, natural de Santa Bárbara del Zulia Estado Zulia, fecha de nacimiento 06-09-1988, oficio: obrero, grado de instrucción: tercer año de bachillerato, hijo Iris Magaly Vizcaya (v) y Ángel Urdaneta (v), residenciado en Santa Bárbara del Zulia, Avenida 2, casa N° 2-22, diagonal a un abasto, teléfonos 0275-4112813 y 0416-3713310; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 numeral 4 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana EUCARI DARYELI DELGADO SILVA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 de la Ley Sustantiva Penal, en concordancia con el artículo 45 y 48 numeral 7 de la misma norma en mención.
Hechos. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se infiere que los mismos se suscitaron el día 05-09-2010, tal como consta del Acta Policial N° 0266/10 de la misma fecha, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo (PM) Armando Alarcón y Cabo Primero (PM) Afonso Rincón, adscritos a la Sub/Comisaría Policial N° 13 de Santa Elena de Arenales, cuando siendo aproximadamente las 12:20 horas de la mañana, encontrándose los prenombrados funcionarios en labores de patrullaje por el sector de la Avenida Bolívar, jurisdicción del Municipio Alberto Adiani, El Vigía, Estado Mérida, reciben una llamada vía radio por parte de la centralista de guardia, quien les indica trasladarse al sector Caño Seco 1, sector Las Colinas, calle 6, casa sin número, específicamente frente a una micro empresa de Bambis, donde se estaba suscitando una violencia doméstica, y al llegar al sitio indicado, se entrevistan con una ciudadana quien se identificó como EUCARI DARYELI DELGADO SILVA, y les manifiesta que su concubino la acababa de agredir y que el mismo se encontraba dentro de la casa, requiriéndole a la ciudadana que por favor llamara a su concubino, saliendo un ciudadano quien dijo ser y llamarse URDANETA VIZCAYA CARLOS HUMBERTO, informándole los funcionarios que, en vista de la denuncia formulada por su concubina, y según lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, iba a quedar detenido, para ser pasado a la orden de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, siendo impuesto de sus derechos según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y conducido al retén policial donde ingresó siendo las 01:00 horas de la madrugada del día en mención.
Por los señalamientos anteriormente expuestos, este tribunal en funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se acuerda el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del acusado CARLOS HUMBERTO URDANETA VIZCAYA, venezolano, de 22 años de edad, cédula de Identidad Nº 19.404.541, natural de Santa Bárbara del Zulia Estado Zulia, fecha de nacimiento 06-09-1988, oficio: obrero, grado de instrucción: tercer año de bachillerato, hijo Iris Magaly Vizcaya (v) y Ángel Urdaneta (v), residenciado en Santa Bárbara del Zulia, Avenida 2, casa N° 2-22, diagonal a un abasto, teléfonos 0275-4112813 y 0416-3713310; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 numeral 4 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana EUCARI DARYELI DELGADO SILVA; motivado a la extinción de la acción penal, por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de la Suspensión Condicional del Proceso; de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 45 y 48 numeral 7 eiusdem.
SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir la solicitud de las partes.
TERCERO: Una vez transcurra el lapso legal, se ordena remitir la causa al Archivo Judicial de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de su guarda y custodia.
CUARTO: Cesan las medidas de coerción personal impuestas al acusado de autos, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Quedaron las partes presentes legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue dictada en Sala en los mismos términos, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, motivado a la ausencia del acusado y de la víctima, líbrese las correspondientes boletas de notificación de conformidad con los artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZA DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
SECRETARIA
ABG. LUISANA DARLENI RODRÍGUEZ CONTRERAS.
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