REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 27 de agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2011-000032
ASUNTO : LP11-P-2011-000032
En fecha 23-08-2012, se apertura el acto el acto a los fines de llevar a efecto conforme a lo pautado a lo pautado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado JOHAN ALBERTO GARCÍA VALERO, motivado a la Suspensión Condicional del Procesol, a pesar, como se dejó expresa constancia en Acta, de la ausencia de la víctima JACQUELINE DEL VALLE CHIRINOS SUÁREZ, a quien se le han librado las correspondientes Boletas de Citación, las cuales según resultas, han sido efectivas, la primera citada vía telefónica y la segunda personalmente. Tal circunstancia considera quien decide que la mencionada víctima fue debidamente citada a los actos donde no ha comparecido sin ningún tipo de justificación, siendo el caso que el acusado de autos le es dable que se le resuelva su situación jurídica, máxime cuando ha cumplido con las condiciones impuestas para la suspensión condicional del proceso, uno de los medios alternativos de justicia, según el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De manera que en primer término, se le concedió el derecho e palabra a la abogada JAKELINE ALCÁNTARA en representación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, quien expuso: “Revisado como ha sido el Informe de Finalización de las condiciones impuestas por este Tribunal al aquí imputado, cursante al folio 84 de la causa, donde señala que el mismo cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas, y, por cuanto la víctima fue debidamente citada, esta representación fiscal asume su representación y en tal sentido y de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento trae como efecto el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, solicita de conformidad con los artículos 320, 318 ordinal 3, 45, y 48 ordinal 7 eiusdem; se acuerde el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, por el cumplimiento de la suspensión condicional del proceso.”
Así mismo, el Defensor Público abogado CHERRY MOLINA, en sustitución de la Defensora Pública abogada LISSETT RUIZ, señaló que: “Solicito se decrete el sobreseimiento de conformidad con los artículos 320, 318 ordinal 3, 45, y 48 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cumplimiento del lapso del régimen de prueba, y verificado como fue el cumplimiento de las condiciones impuestas, tal como consta en el Informe de Finalización inserto al folio 84 del presente Asunto Penal.”
Por su parte el acusado JOHAN ALBERTO GARCÍA VALER, previa a la imposición de las garantías constitucionales y procesales, manifestó: “Yo cumplí con las obligaciones impuestas.”
Así las cosas, quien decide a los efectos de la finalización del plazo de la Medida Alternativa, y lo previsto en el artículo 324 de la Ley Adjetiva Penal, relacionado al contenido del auto de sobreseimiento, hace las siguientes consideraciones:
En fecha 20-06-2012 se acordó la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de UN (01) AÑO, contadas a partir de la mencionada fecha, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 numeral 4 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana JACQUELINE DEL VALLE CHIRINOS SUÁREZ; imponiéndosele en esa oportunidad condiciones las cuales según el Informe Conductual Final de fecha 22-06-2012, suscrito por la Delegada de Prueba YESENIA PERIRA, se evidencia que dicho acusado finalizó bajo un nivel de supervisión máximo y con progresividad “SATISFACTORIA”.
En consecuencia, habiéndose cumplido con lo señalado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la que la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, así como la defensa, solicitaron se acuerde el sobreseimiento; quien decide declara con lugar el pedimento de las partes, a favor del acusado JOHAN ALBERTO GARCÍA VALERO, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 22-02-1978, cédula de identidad Nº 13.677.172, estado civil: soltero, sexto grado de educación básica, de oficio: obrero, hijo de Alberto Ramón García (v) y Olga Rosa Valero (v), residenciado en el Barrio Sur América, calle 1, casa N° 2-42, detrás del edificio El Triangulo, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0414-7527530; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 numeral 4 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana JACQUELINE DEL VALLE CHIRINOS SUÁREZ; motivado a la extinción de la acción penal, por cumplimiento de las obligaciones, y del plazo de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 de la Ley Sustantiva Penal, en concordancia con el artículo 45 y 48 numeral 7 de la misma norma en mención.
Hechos. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se infiere que los mismos se suscitaron en fecha 08-01-2011, aproximadamente a las 6:30 horas de la tarde, cuando la ciudadana JACQUELINE DEL VALLE CHIRINOS SUÁREZ se encontraba en su residencia, y su concubino JOHAN ALBERTO GARCÍA VALERO, se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas al lado de su casa en una bodega, cuando el hijo del dueño de la bodega le informa a dicha ciudadana que su concubino JOHAN ALBERTO GARCÍA VALERO se estaba quedando dormido, por lo cual ella salió y lo llevó hasta su casa, y el hoy acusado sin mediar palabras la golpeó con puños por diferentes partes del cuerpo, produciéndole lesiones tal como lo refleja el Informe Médico Forense N° 9700-20-MF-019, donde se deja constancia que la paciente presenta contusiones con equímosis violáceas localizadas en región frontal y región maxilar del lado derecho.
Por los señalamientos anteriormente expuestos, este tribunal en funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se acuerda el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del acusado JOHAN ALBERTO GARCÍA VALERO, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 22-02-1978, cédula de identidad Nº 13.677.172, estado civil: soltero, sexto grado de educación básica, de oficio: obrero, hijo de Alberto Ramón García (v) y Olga Rosa Valero (v), residenciado en el Barrio Sur América, calle 1, casa N° 2-42, detrás del edificio El Triangulo, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0414-7527530; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 numeral 4 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana JACQUELINE DEL VALLE CHIRINOS SUÁREZ; motivado a la extinción de la acción penal, por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de la Suspensión Condicional del Proceso; de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 45 y 48 numeral 7 eiusdem.
SEGUNDO: Una vez transcurra el lapso legal, se ordena remitir la causa al Archivo Judicial de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de su guarda y custodia.
TERCERO: Cesan las medidas de coerción personal impuestas al acusado de autos, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Quedaron las partes presentes legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue dictada en Sala en los mismos términos, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, motivado a la ausencia de la víctima, líbrese la correspondiente boleta e notificación.
JUEZA DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
SECRETARIA
ABG. LUISANA DARLENI RODRÍGUEZ CONTRERAS
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