REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06

El Vigía, 27 de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-000893
ASUNTO : LP11-P-2012-000893

El Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal; solicita a este Tribunal, declare el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado, en el artículo 42 en concordancia con el artículo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEIDY ELIANA CONTRERAS PEREIRA, debido a que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado ESDRAS ISAAC GÜIZA ESPINOZA.

Quien decide previamente observa:

En fecha 29-02-2012, la ciudadana LEIDY ELIANA CONTRERAS PEREIRA, cédula de identidad Nº 19.877.237, residenciada en el sector O.C.V Gran Mariscal de Ayacucho, calle Bolivariana, casa Nº 223, Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida; interpone denuncia en contra de su concubino ESDRAC ISAAC GÜIZA ESPINOZA, cédula de identidad Nº 19.249.112, residenciado en la misma dirección; manifestando que éste se encontraba borracho y se le lanzó encima y la agarró por el cabello y le dio un golpe con el puño por la parte de atrás de la oreja, por el estómago y el pecho.

Ante tal circunstancia, se dio inicio a la averiguación penal correspondiente, ordenándose la práctica de las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, entre las cuales consta el Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima donde se aprecia que no se evidencia lesines. Culminada dicha investigación, la representación fiscal como titular de la acción penal, solicita el sobreseimiento de la causa, por estimar que el hecho objeto del proceso no se realizó.

Así las cosas, considera quien juzga que lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento de la causa, cuya investigación se apertura por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado, en el artículo 42 en concordancia con el artículo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEIDY ELIANA CONTRERAS PEREIRA; de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Pena, el cual señala que: “El sobreseimiento procede cuando:… 4 el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.” Ello en virtud de que efectivamente se evidencia del Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-249-MF-265 (FOLIO 11), practicado a la denunciante, se concluye que no se evidenciaron lesiones de interés médico al momento del examen físico.

Por los señalamientos que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del investigado ESDRAC ISAAC GÜIZA ESPINOZA, apodado “El Peluquero”, cédula de identidad Nº 19.249.112, residenciado en sector O.C.V Gran Mariscal de Ayacucho, calle Bolivariana, casa Nº 223, Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado, en el artículo 42 en concordancia con el artículo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEIDY ELIANA CONTRERAS PEREIRA, cédula de identidad Nº 19.877.237, dirección reservada; en aplicación del artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir la solicitud fiscal, en razón a lo evidente del señalamiento fiscal como titular de la acción penal.
TERCERO: Notifíquese a Ministerio Público y al defensor abogado JOSÉ AMÉRICO FERNÁNDEZ. E cuanto a la víctima e imputado, en caso de no localizarse en las direcciones señaladas, se ordena que las boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

JUEZA DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretario, (a)

Abg.____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.


Conste/Srio (a).